Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente la acción concreta de inconstitucionalidad por cuanto mediante la misma se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice un control de legalidad lo que no condice con la naturaleza jurídica de dicha acción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Por otra parte, también es aplicable lo mencionado respecto a la supuesta incompatibilidad entre el DS 1697, con las Disposiciones Transitorias Sexta de la Ley 1715; y, Octava de la Ley 3545, en sentido de que ello representa una solicitud para que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice un control de legalidad, lo que no condice que la naturaleza de sus funciones referidas al control de constitucionalidad; es decir, a la contrastación de la norma jurídica impugnada con los principios, valores y normas contenidos en la Constitución Política del Estado, y no así, una evaluación de su coherencia normativa con relación a otras disposiciones del mismo carácter infra constitucional, lo cual también impide que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1955/2014
Sucre, 8 de octubre de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 06086-2014-13-AIC
Departamento: Santa Cruz
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jacob Peters Klassen ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad del artículo único del Decreto Supremo (DS) 1697 de 14 de agosto de 2013, por infringir presuntamente las normas contenidas en los arts. 46, 56, 109, 115, 393, 397, 399 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 17 de enero de 2014, cursante de fs. 2 a 14, refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“BOLIBRAS” S.A., sociedad integrada por empresarios bolivianos y brasileros, entre ellos, el entonces Diputado nacional Hedim David Céspedes Cossío, el 8 y 12 de agosto de 1991, fue favorecida irregularmente de la dotación de tierras en las superficies de 46.778, 4000 ha, al predio denominado “BOLIBRAS I” ubicado en el cantón “El Cerro de Concepción”, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (expediente agrario 57125), y posteriormente de 48.764, 2500 ha, al predio “BOLIBRAS II”, ubicado en el cantón Izozog de la provincia Cordillera del mismo departamento (expediente agrario 57127).
Así, al haberse denunciado al mencionado Diputado, por las irregularidades en la dotación, se dictó la Resolución Suprema (RS) 212249 de 15 de marzo de 1993, anulando los dos expedientes agrarios referidos y disponiéndose el archivo definitivo de obrados.
También, el artículo único del DS 1697, instruye al INRA ejecutar el proceso de saneamiento, desconociendo los derechos y principios consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes 1715 de 18 de octubre de 1996 y 3545 de 28 de noviembre de 2006, así como el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, que se aplica en el proceso administrativo de saneamiento de tierras del predio “LOS REYES” del cual es propietario y que se encuentran en el polígono 224, “…puesto que por unaparte nos encontramos dentro de un proceso Administrativo de Saneamiento de tierras, del predio RIO VERDE está al interior de este polígono 224, predio que se encuentra afectado por un área denominada BOLIBRAS, ejecutada por el Instituto Nacional de reforma Agraria...” (sic), debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios substanciados ante el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria.
Alegando que, el Director Departamental del INRA de Santa Cruz, dictó la Resolución Determinativa de Área 250/2013 de 4 de septiembre, determinando como saneamiento simple de oficio los polígonos 224 y 225, lo incongruente es que se basa en el DS 1697 ahora impugnado, y convoca a titulados, en trámite y poseedores, como si fuera un procedimiento normal, cuando el mencionado Decreto Supremo habla de un procedimiento especial en el cual se deben identificar prioritariamente tierras fiscales.
Además, señala que, acreditó la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley 1715, y la verificación de la función económica social, tales como mejoras, conteo de ganado, infraestructura y todos los requisitos exigidos por el procedimiento agrario.
El Decreto Supremo cuestionado, actúa como una sentencia o fallo sin previo proceso, declarando la ilegalidad de las posesiones agrarias, cuando existe en el ordenamiento jurídico agrario un procedimiento para reconocer la legalidad o ilegalidad del instituto agrario de la posesión, ligado al cumplimiento de la función social o función económico social, por lo tanto, manifiesta el mencionado Decreto, que no son objeto de reconocimiento de derecho propietario estas posesiones contraviniendo los arts. 46, 56, 115, 393, 397, 399, 410.II de la CPE, y así, determinan la afectación de los derechos de posesión y propiedad de su predio, pretendiendo el INRA Departamental, emitir un fallo o informe en conclusiones y resolución final de saneamiento, vulnerando la Norma Suprema.
Refiere que, el Decreto Supremo objetado, vulnera el derecho a la posesión legal establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, y la prohibición de dotación o adjudicación inserta en la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley 1715; asimismo, lesiona el derecho al trabajo, pues en el predio de su propiedad, se dedica a la actividad agropecuaria como su única fuente de ingresos y la labor que realiza va en beneficio de su familia y de la sociedad, en caso de aplicar el DS 1697, se estaría desconociendo el derecho propietario en los lugares donde se cumple la función social y función económica social, como se conoce que la tierra es de quien la trabaja.
I.2. Resolución de la autoridad administrativa
A través de la Resolución Administrativa DDSC - UDAJ 009/2014 de 3 de febrero, cursante de fs. 20 a 26, Jorge Gómez Chumacero, Director Departamental del INRA de Santa Cruz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jacob Peters Klassen.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Auto Constitucional 0073/2014-CA de 25 de febrero, cursante de fs. 36 a 40, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución Administrativa DDSC - UDAJ 009/2014, y admitió la acción formulada por Jacob Peters Klassen, contra el artículo único del DS 1697, ordenando que se ponga en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, diligencia que se practicó el 28 de abril de 2014.
I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Conforme al informe de 2 de julio de 2014, cursante a fs. 87, el Secretario General de este Tribunalinformó a la Comisión de Admisión que habiéndose practicado la notificación al personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, quien a esa fecha no remitió antecedente alguno, por lo que se emitió el decreto constitucional de la misma fecha, resolviendo conforme al art. 76.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo “…pase a sorteo de Magistrado(a) Relator(a)”.
II. CONCLUSIONES
A los efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde realizar las siguientes precisiones:
II.1. Se cuestiona la constitucionalidad del artículo único del DS 1697 de 14 de agosto de 2013 (fs. 16), que señala:
“I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.
II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario.
III. Se prioriza la identificación de tierras fiscales, según procedimiento especial de saneamiento”.
“DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se instruye al Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la interposición de los recursos que correspondan, en el marco de sus atribuciones, en predios saneados sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS que cuenten con resoluciones finales de saneamiento y/o títulos ejecutoriales emitidos en contravención a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria”.
II.2. Las normas constitucionales que se consideran infringidas son:
II.2.1. Art. 46 de la CPE, cuyo contenido dispone:
“I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.II.2.2. Art. 56 de la CPE, cuyo contenido establece:
"I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria".
II.2.3. Art. 109 de la CPE, cuyo contenido refiere:
"I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley".
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