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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1956/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1956/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por cuanto el accionante no ha cumplido con la carga probatoria, en el sentido de acreditar de manera objetiva la existencia de la comisión de las vías o medidas de hecho, que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su prop...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por cuanto el accionante no ha cumplido con la carga probatoria, en el sentido de acreditar de manera objetiva la existencia de la comisión de las vías o medidas de hecho, que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su propiedad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "Respecto a la comisión de actos o medidas de hecho, ocurridos presuntamente el 12 de enero de 2011, sobre el fundo rústico denominado “LA FORTUNA”, los medios objetivos adjuntos por el propio accionante como ser: La denuncia de 17 del mismo mes y año, presentada por Rubén Ortiz León en representación de Ramiro Cuellar Candia, las publicaciones de prensa de 15 de enero y 5 de febrero del citado año, en el matutino cruceño El Deber, así como las fotografías anexas, relacionados con los nuevos presupuestos constitucionales, recientemente asumidos por este alto Tribunal, dan cuenta de la no acreditación de acto alguno de despojo y/o avasallamiento, por cuanto el accionante no ha adjuntado ni acreditado con medios objetivos que estando en posesión pacífica de su propiedad, hubiese sido víctima de actos de eyección violentos por parte de los demandados y otras trescientas personas, o lo que se conoce en derecho constitucional, que haya sufrido la comisión de vías de hecho o la toma de la justicia por mano propia. En ese sentido se debe considerar lo siguiente: a) El formulario de denuncias presentado el 17 de enero de 2011, resulta ser genérico, por cuanto hace alusión a que Ramiro Cuellar Candia sería propietario de varias parcelas de tierra, respecto de los cuales los denunciados habrían ingresado de forma arbitraria; sin embargo, no hace referencia alguna a la propiedad “LA FORTUNA”, en relación de la cual se alega la comisión de vías de hecho; b) Los recortes de prensa adjuntos, constituyen solicitadas que no dan cuenta objetiva sobre la comisión de medidas de hechos, denunciadas en la presente acción de amparo, por cuanto al igual que el primero se limitan ha realizar apreciaciones generales; y, c) Finalmente, respecto a las fotografías adjuntas (fs. 26 a 33), no reflejan violencia o la toma de la propiedad que hubo ocurrido el 12 del mes y año señalados, sumado al hecho de no estar corroboradas por informe de servidor público alguno, como la policía departamental o alguna autoridad fedataria. De lo anterior se tiene que, el accionante no ha cumplido con la carga probatoria, en el sentido de acreditar de manera objetiva la existencia de la comisión de las vías o medidas de hecho, que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su propiedad denominada “LA FORTUNA”, no constituyendo suficiente prueba la adjunta a la demanda, por cuanto de su análisis no se advierte acto de despojo o avasallamiento, menos la comisión de hechos violentos que hubieran desplegado los demandados. Con relación al segundo presupuesto constitucional, es evidente que el accionante acreditó idóneamente la titularidad del predio reclamado, contando con matrícula de registro, testimonio que advierte su adquisición, contando con un derecho propietario que no se encuentra controvertido ni se encuentra en disputa alguna, empero el solo cumplimiento de tal presupuesto impide la concesión de tutela, debiendo el accionante solicitar el resguardo de sus derechos en la vía ordinaria, pues si bien la jurisdicción constitucional en determinados casos hace una abstracción al cumplimiento del principio de subsidiariedad, ello importa que también deben cumplirse los requisitos ya detallados, lo que no aconteció en autos."

Voto disidente

Voto Disidente de la Magistrada Carmen Silvana Sandoval Landivar con el argumento de que los demandados reconocen tácitamente que cometieron avasallamiento de la propiedad del accionante debió aplicarse la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0988/2012, y SCP 0489/2012 que señala: “...cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1956/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23333-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 3/2011 de 24 de febrero, cursante de fs. 144 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Cuellar Candia contra Renato Escobar de Ugarte, José Pucho Ramírez y otros desconocidos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2011, cursante de fs. 35 a 39 vta. de obrados, el accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por instrumento público 02/94 de 4 de enero de 1994 otorgado por ante Notaria de Fe Publica 54, adquirió de los esposos Julia Candia de Velasco y Eligio Velasco Llano el fundo rustico denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el cantón General Saavedra, provincia Obispo Santisteban, departamento de Santa Cruz, con una extensión de 11.151.7000 has, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 71020100002857, Asiento A-1, de 15 de octubre de 1997, cuyo antecedente estaría en un Título Ejecutorial expedido por el gobierno, cumpliendo con el pago de impuestos a la propiedad de forma regular.

Dentro de la citada propiedad ha establecido una empresa con la misma denominación “LA FORTUNA”, que se encuentra reconocida por la Asociación de Productores de Oleaginosas y Trigo (ANAPO), contando con plantaciones de maíz, trigo, soya, otorgando trabajo a muchas familias, constituyéndose así una propiedad agrícola, que cumple con la función económica social, conforme lo prevé el art. 56.II de la Constitución Política del Estado (CPE), estando actualmente en proceso de saneamiento simple en etapa de resolución final y titulación, razones por las que merece la protección del Estado.

El 12 de enero de 2011, a horas 6:00 a.m., los demandados -Renato Escobar de Ugarte, José Pucho Ramírez- en asociación delictuosa con mas de otras trescientas personas, cuya identidad desconoce, portando armas de fuego, material explosivo, machetes, palos y otros objetos contundentes, con el empleo de la fuerza, amenazas y violencia, amedrentando a sus trabajadores ingresaron a ocupar supropiedad, asentándose ilegalmente en el interior, atentando contra las mejoras e infraestructuras que se encontraban al interior.

Tales hechos violentos han sido denunciados el 17 de enero de 2011, ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), de la localidad Minero, contra los demandados y las demás personas avasalladoras, quienes pese a tener orden de citación no se presentaron, lo que motivó a que se tramite su aprehensión, de la misma forma ha sentado denuncia en el matutino “El Deber”.

I.1.2 Derechos y principios supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al trabajo, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.I y II, 393, 46.I y II, 47, 113.I, 115.I y II, de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, en su mérito se disponga la restitución física e inmediata del derecho propietario y posesorio reclamado, se ordene la restitución de todos los bienes muebles sustraídos por los “recurridos”, librándose el respectivo mandamiento de desapoderamiento contra todos los avasalladores, se ordene el pago de costas mas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2010, cursante de fs. 136 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó su demanda, asimismo amplió los siguientes fundamentos: a) Existen compromisos con la banca, así como de estar pendientes un sinfín de obligaciones, todos relacionados con la actividad laboral a la que se dedica, los cuales se ven perjudicados por la comisión de los hechos acaecidos el 12 de enero de 2011 por los demandados y otras personas; b) Los demandados, no solo han agredido a los policías que iban a cumplir una función, sino también han agredido y amenazado a los trabajadores que cumplían sus labores; c) Se ha demostrado que el accionante tiene toda una infraestructura montada que data de mas de veintitrés años, tiene maquinarias agrícolas, trabajadores que realizan el cultivo de oleaginosas, sumado al hecho de que su empresa ha colaborado por mas de veinte años en el desarrollo de las comunidades, inclusive ha formado parte activa del comité de caminos; consiguientemente, su propiedad esta siendo trabajada no esta abandonada ni es de engorde, cumpliendo la función social; d) El daño que se esta causando es irreversible, porque los alimentos pueden llegar a podrirse, sino se le da una pronta solución; y, e) Los actuales demandados no han estado jamás en posesión, han ingresado con actos violentos y cuando se ha hecho conocer tales hechos a la autoridad policial, los mismos han rehusado asistir a su llamado.

Con el derecho a la réplica manifestó: 1) Desconocen quien es Luis Fernando Bejarano Balcázar y que tal persona sea el propietario del predio “LA FORTUNA”, el accionante viene trabajando en la propiedad por veintitrés años y tiene toda la infraestructura que requiere una empresa agrícola; 2) Se solicita se notifique uno por uno a los trecientos avasalladores, hecho humanamente imposible, si cuando uno se acerca, responden con actos de violencia, amenazasnteas, siendo ellos quienes no han respetado el debido proceso; 3) No existe ninguna relación de identidad con el proceso deanulabilidad que se alega, ni siquiera se conoce a las partes, la presente demanda constitucional versa sobre el avasallamiento de la propiedad "LA FORTUNA", contra terceros avasalladores. 4) Es evidente la existencia de un proceso en el INRA, pero dicha demanda es de saneamiento simple, iniciada por Ramiro Cuellar y el mismo se encuentra en estado de pronunciarse resolución final de saneamiento y titulación, extremos que acreditan que han cumplido con todas las formalidades que exige la Constitución Política del Estado, la ley INRA, así como el Decreto Supremo 29215; v, 5) Niegan el avasallamiento; sin embargo, en varias publicaciones han expresado que han decidido ingresar por la fuerza, actualmente han levantado carpas precarias, no es cierto que hubiesen comprado de buena fe, pues de ser así, el vendedor les hubiese entregado la posesión, hecho que no ocurrió.

1.2.2. Informe de los particulares demandados

Renato Escobar de Ugarte, en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó que, no es cierto que sean avasalladores, ni loteadores, por el contrario que realizaron la compra de buena fe a su verdadero propietario Luis Fernando Bejarano Balcázar, a quien no se le notificó con la presente demanda de amparo; en consecuencia, el derecho propietario del accionante resulta ser amañado y se encuentra en discusión en la vía judicial, tanto en la justicia ordinaria como en la agraria, por lo que al no haberse agotado los medios ordinarios solicita se deniegue la tutela demandada.

Varios de los otros demandados no identificados, en audiencia por intermedio de su abogado -Mario Suarez-, manifestaron los siguientes extremos: i) La acción de amparo no cumplió con ciertas formalidades, por cuanto al haber identificado a otras trescientas personas. Los mismos tienen derecho a ser defendidos aunque sea por un abogado defensor de oficio, pues de lo contrario se está colocando a las trescientas familias en un completo estado de indefensión; ii) Las acciones tutelares, constituyen defensa de puro derecho y en el caso el accionante, ha expuesto puras cuestiones de hecho; iii) Se habla de la existencia de un derecho consolidado, tal fundamento sería falso, debido a que la misma autoridad que conoce la acción de amparo ha conocido un proceso civil sobre anulabilidad de los títulos de propiedad del accionante, quien miente al afirmar que sería dueño de la misma; consiguientemente, no se trata de un derecho cierto por cuanto estaría cuestionado por un proceso civil; iv) Por otro lado, se incumplió con el principio de subsidiariedad, pues con carácter previo debe darse la oportunidad a los jueces ordinarios, que se pronuncien sobre los hechos alegados, si la parte demandante denuncia que estaba en posesión de la citada propiedad, entonces porque no acudió a la vía civil a través del proceso interdicto de recobrar la posesión; v) El demandante, en su demanda ha manifestado que existe una demanda presentada en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por avasallamiento, entonces ya existe un proceso administrativo pendiente, siendo improcedente el amparo, por cuanto se estaría usurpando competencia a los jueces naturales; y vi) Con relación a la prueba presentada por el accionante, la misma no puede ser válida, al tratarse de dos fotografías simples y recortes de prensa, por el contrario la prueba a ser ofrecida en una acción de amparo, debe ser previamente judicializada, practicando medidas preparatorias de demanda con la intervención del juez y con intervención de la parte; es decir, con control jurisdiccional, pues no se puede suplir la prueba testifical, pericial o de inspección ocular.

Con el derecho a la dúplica, manifestaron; a) No es cierto que exista un derecho propietario no cuestionado, toda vez que existe un proceso sobre anulabilidad. En la presente acción de amparo, se está coartando su derecho de defensa, toda vez que no pueden probar muchos aspectos y que deberá sustanciarse en la vía ordinaria dentro de un proceso interdicto que también tiene plazos breves, en el que deberá sustanciarse los hechos denunciados; b) El art. 124 del Código de Procedimiento Civil, indica que cuando la demanda estuviere dirigida contra personas desconocidas, se practicará su citación mediante edictos, entonces porque no se ha cumplido con tal preceptonormativo, debió solicitarse un defensor de oficio para las trescientas personas, constituye un vicio grave el hecho de no encontrarse, que sin duda motivara a una nulidad de obrados por parte del Tribunal Constitucional, por la falta de lealtad procesal; c) Se habla de cartas en la que los supuestos demandados habrían manifestado que han ingresado, porque no se tomó en cuenta los datos de esas cartas para identificar a los mismos; y, d) No existe prueba alguna, de que hubiese existido ruptura de chapa de candados, corte de alambres, etc. Fundamentos por los que solicitan se declare la “Improcedencia del recurso”, sea con la imposición de costas.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Montero, Provincia Santisteban, del Distrito Judicial - ahora departamento-, de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 3/2011 de 24 de febrero, cursante de fs. 144 a 150 vta., declaró la “procedencia” de la acción de amparo, ordenando el lanzamiento solicitado en la demanda y en cuanto a otra medida sea necesaria para el fiel cumplimiento de la Resolución, con los siguientes fundamentos: 1) La prueba presentada por el accionante, si bien, es relativamente escasa; sin embargo, guarda relación con los hechos expuestos, como ser las fotografías, la certificación, la declaración espontanea realizada por el abogado de la parte demandada y el propio demandado, estando acreditado que evidentemente se ha ingresado de forma violenta a la propiedad objeto de la demanda; 2) No es cierto que su autoridad hubiese emitido criterio alguno sobre el fondo del asunto y si bien existe un proceso de anulabilidad que se radica en el Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia del cual ejerce la jurisdicción en suplencia legal, dicho proceso tiene a sujetos demandante y demandado totalmente diferentes, quienes no se encuentran relacionados con la presente causa, sumado al extremo de encontrarse en grado de apelación al haberse declarado probada una excepción de prescripción de la acción; y, 3) Sobre la subsidiariedad reclamada insistentemente por los demandados, se deja establecido que tal presupuesto sucumbe, cuando la supresión o restricción de derechos tiene efectos irremediables e irreparables, en cuya situación y aplicando una excepción al principio de subsidiariedad se puede conceder la tutela demandada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Por instrumento 2/1994 de 4 de enero y certificado de tradición específica, Ramiro Cuellar Candia adquirió a título de transferencia el fundo rústico denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el cantón General Saavedra, provincia Obispo Santisteban, departamento de Santa Cruz, con una extensión de 11.152.7000 Has., de sus anteriores propietarios Julia Candia de Velasco y Eligio Velasco Llano, registrando dicha transferencia bajo matrícula 7.10.2.01.0002857 así como en Catastro Rural de Bolivia (fs. 4 a 5, 8, 12 a 13 vta. y 17).

II.2. El 17 de enero de 2011, Rubén Ortiz León en representación de Ramiro Cuellar Candia,presentó denuncia formal contra Luis Fernando Bejarano, Karlene Aguirre Vaca, Renato Escobar y otros por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, instigación a delinquir, allanamiento de domicilio y sus dependencias, amenazas y otros (fs. 18).

II.3. Por publicación realizada el 15 de enero de 2011 en el matutino cruceño El Deber, Ramiro Cuellar Candia, denunció el avasallamiento de su propiedad. En igual forma ANAPO por publicación de prensa de 5 de febrero de 2011, realizó la denuncia de invasión de varios predios productivos (fs. 22 y 24).

II.4. Las fotografías que cursan de fs. 26 a 33, dan cuenta de la existencia de grandes extensiones de tierra, con alambres de cerco, en cuyo interior se advierte la instalación de varias carpas precarias.

II.5. Por el Certificado de Tradición Específica de 3 de enero de 2010, se advierte la titularidad de Luis Fernando Bejarano Balcázar y Rubén Darío Bejarano Balcázar, respecto de la propiedad denominada La Fortuna, ubicada en la provincia Obispo Santisteban, con una superficie de 4182.1299 Has., registrado bajo la matrícula 7102010004886 de 2 de septiembre de 1998 (fs. 46 a 47).

II.6. El 1 de noviembre de 2010, Luis Fernando Bejarano Balcázar inició demanda ordinaria sobre anulabilidad de cesión parcial contenida en el instrumento público 119/89 de 28 de diciembre, contra Lhoner Barnhart Walter y Rosenda Sheila Paz de Lhoner, respecto de la propiedad rústica denominada la Fortuna, ubicada en la Provincia Obispo Santisteban, cantón General Saavedra del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 4.706.4200 Has (fs. 50 a 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al trabajo, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto el mismo, en su condición de propietario del fundo rústico denominado “LA FORTUNA”, ubicado en el cantón General Saavedra, provincia Obispo Santisteban, departamento de Santa Cruz, con una extensión de 11.151.7000 Has, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 71020100002857, Asiento A-1, de 15 de octubre de 1997, mediante actos violentos y amenazas, el 12 de enero de 2011, sufrió el avasallamiento y despojo de dicha propiedad, por parte de los demandados, quienes conjuntamente otros trescientas personas cuya identidad desconoce, armados de palos machetes, piedras y otros objetos, amedrentando a sus trabajadores, procedieron a avasallarlo y despojarlo de la misma, manteniéndose en el interior, levantando carpas precarias se quedaron a habitar en el lugar.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE., tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, se da evidente la lesión al derecho o garantía invocados emergente de la acción.u omisión o de la amenaza de restricción a los mismos, se concederá la tutela solicitada a través de la jurisdicción constitucional.

Por su parte el Código Procesal Constitucional, en el art. 51 dispone: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Normativa constitucional que encerrara la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos que se alegan como vulnerados a efectos de su concesión o la existencia de elementos que hagan procedente la denegatoria de la tutela demandada.

III.2. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho, denunciadas en amparo constitucional

El anterior Tribunal Constitucional, a tiempo de pronunciar la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.

Ahora bien a efectos de brindar tutela constitucional ante la comisión de medidas de hecho o la toma de justicia por mano propia, la jurisprudencia constitucional ha establecido determinados presupuestos que deben ser cumplidos, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expresó: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente el demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión aotros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentales y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante...”.

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por cuanto el accionante no ha cumplido con la carga probatoria, en el sentido de acreditar de manera objetiva la existencia de la comisión de las vías o medidas de hecho, que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su propiedad.

Voto disidente

Voto Disidente de la Magistrada Carmen Silvana Sandoval Landivar con el argumento de que los demandados reconocen tácitamente que cometieron avasallamiento de la propiedad del accionante debió aplicarse la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0988/2012, y SCP 0489/2012 que señala: “...cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela".

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