Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho ejercidas por autoridades indígenas al impedir el acceso a comunario en tierras colectiva, determinando que para cambiar o restringir el acceso de algún miembro a dichas tierras colectivas, a través de la posesión, debe seguirse estrictamente el procedimiento que está definido por sus propias normas comunitarias; y, en caso que las autoridades no demuestren que determinada decisión no se encuentra respaldada por un procedimiento, normas y decisión, que responden a sus propios medios y formas de resolución de conflictos, constituye acto arbitrario que merece la tutela del amparo
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "En ese orden, se tiene que el problema jurídico de la presente acción de amparo, reside principalmente en que las autoridades demandadas niegan que el ahora accionante, sea miembro de la comunidad Chivé, en tanto que su nombre no se encuentra registrado en las listas del INRA, siendo éste el medio que certifica formalmente la pertenencia como miembro de la mencionada comunidad; ya que en audiencia pública de la presente acción de defensa, el demandado, Ángel Amuruz Gonzales, señaló lo siguiente: “Si yo admito a alguien y la base no quiere son ellos quienes deciden y en este caso no quieren las bases que el compañero sea comunario …. Como dirigentes estamos para dirigir y no para pelear, si la base quiere entra aunque el presidente zapatee, a mi no me afecta si está adentro o afuera, pero debo hacer respetar los derechos de los comunarios” (sic) (fs. 67 vta.). Del mismo modo, la parte demandada, añadió que “La comunidad no lo quiere y nunca porque siempre causa problemas” (sic) (fs. 66 vta.), y que “…jamás fue miembro de esa comunidad, nunca gozó de los derechos de comunario ni a tener propiedad comunitaria ya que no es propiedad privada esto es una comunidad y tenemos el Título Ejecutorial de la Comunidad Chivé es un título colectivo, y en toda comunidad se encarpeta a los comunarios; encarpetar significa que sólo tienen derecho los comunarios aceptados por el INRA, sólo ellos son comunarios y si no están en la lista no son comunarios y el nombre del señor no está en la documentación nos entregó el INRA…” (sic). Sin embargo, consta en el acta de 5 de diciembre de 2011, cursante a fs. 58, que registra la reunión de conciliación que trató el problema que existe en la comunidad Chivé con Guillermo Divico Hurtado, respecto a su permanencia como miembro de la misma. “Llegando a un acuerdo que señor Ángel Amuruz Gonzales Dirigente y representante de la Comunidad el Chivé, ADMITE al señor Guillermo Divico Hurtado, como comunario para que este en la lista como beneficiario de la comunidad el CHIVÉ, dentro de la parcela que viene ocupando” (sic). Por consiguiente, el hecho de que la comunidad Chivé -según la parte demandada- no desea que el ahora accionante, sea admitido como miembro de la comunidad, o más bien, niegue que éste sea parte de la misma, significa que ésta ha asumido una nueva decisión, y por tanto, cambió la situación jurídica del accionante que implica suprimir sus derechos sobre la parcela que viene ocupando, cuyo goce corresponde a miembros de dicha comunidad. No obstante, en la Conclusión II.3, se estableció que la parte demandada en su informe oral no presentó ni expuso los procedimientos que siguieron las autoridades de la comunidad Chivé, para establecer o decidir que Guillermo Divico Hurtado, no sería en adelante miembro de la comunidad; y cuya consecuencia inmediata sería la limitación o restricción de la posesión de la parcela que venía ocupando el accionante; además de no desvirtuar la denuncia por la cual, éste menciona que se le aplicaron determinadas sanciones sin un proceso o procedimientos previos. Omisión que impele a considerar la exclusión de Guillermo Divico Hurtado, de la citada comunidad, como un acto arbitrario que no se sustenta en la aplicación de la justicia indígena originario campesina, y por lo mismo, tampoco en un procedimiento que respalde el cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción que guarda estrecha relación con los derechos al debido proceso y a la defensa. En ese sentido, se debe considerar que si bien es cierto que la comunidad Chivé, mantiene el derecho colectivo de las tierras, no es menos evidente que para cambiar o restringir el acceso de algún miembro a dichas tierras colectivas, a través de la posesión, debe seguirse estrictamente el procedimiento que está definido por sus propias normas comunitarias; y, en caso que las autoridades no demuestren que determinada decisión no se encuentra respaldada por un procedimiento, normas y decisión, que responden a sus propios medios y formas de resolución de conflictos; corresponde otorgar la tutela a personas que denuncien dichas circunstancias".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1956/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo Constitucional
Expediente: 03992-2013-08-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Divico Hurtado contra Ángel Amuruz Gonzales, Secretario General; Walter Yubanera Dara, Secretario de Conflictos; José Luis Siani Guardia y Froilan Montenegro Monje, miembros de la comunidad Chivé, provincia Manuripi del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
En su condición de miembro de la comunidad Chivé, afiliado al Sindicato Originario de la Reserva Ecológica del Chivé y en calidad de Secretario de Tierra y Territorio, declara que radica trece años en dicha comunidad y que posee 500 ha de tierra comunitaria donde trabajó, construyó una casa precaria, un galpón de 12m y forjó su chaco con plantaciones de cítricos, cacao y castaña.
Señala que el 15 de enero de 2013, fue expulsado de la comunidad Chivé, por orden de Ángel Amuruz Gonzales, Secretario General de la misma comunidad, sin ser sometido previamente a un proceso, hecho que produce la violación de su derecho a la defensa.
Expone que su expulsión se efectuó con acciones de hecho por parte de los ahora demandados, pues ingresaron a su parcela y procedieron a desmantelar y destrozar los bienes destinados a la producción y “decomisaron” gran cantidad de castaña recolectada.
Aduce que en su calidad de persona de la tercera edad se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, y que por mandato del art. 5.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), está prohibido aplicar la sanción de expulsión o pérdida de tierras.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante acusa que los demandados lesionaron sus derechos a la propiedad, a la dignidad, a la libertad, a la vivienda, a la defensa, a la igualdad de partes y al debido proceso; citando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se restituya su condición de miembro de la comunidad Chivé, así como su parcela de 500 ha, más el pago de daños y perjuicios causados por las acciones de hecho y el corte de la castaña saqueada de su parcela.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante reitera y ratifica el contenido del memorial de demanda y complementa acudiendo que a pesar que los demandados, señalan que el ahora accionante, no se encuentra registrado como miembro de la comunidad ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), consta en el acta de 5 diciembre de 2011, suscrita por el Director del citado Instituto, la Defensora del Pueblo, Ángel Amuruz Gonzales y otros, por la que se admite a Guillermo Divico Hurtado, como comunario dentro de la parcela en conflicto; indicando por lo tanto que la falta de registro es una cuestión formal que no se constituye en excusa.
Resalta que el accionante, en su calidad de comunario, realizó sin interrupciones el pago de las cuotas ante Ángel Amuruz Gonzales, ahora demandado, como cumplimiento de las obligaciones comunales.
Por su parte, el mismo Guillermo Divico Hurtado, ahora accionante, asevera que obtuvo su parcela con el consenso de la comunidad; a raíz de que, la parcela de Juan Roca Rojas, se encontraba abandonada. Insiste en indicar que los -ahora demandados- saquearon la castaña de su parcela previa acta de la comunidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El abogado de la parte demandada, alegó en audiencia pública que resulta incongruente que el accionante indique que fue expulsado y señale su domicilio dentro la misma comunidad Chivé. Por otra parte, acusa que no existe ningún documento que acredite que Guillermo Divico Hurtado, verdaderamente pertenece a la comunidad Chivé, añadiendo que “jamás fue miembro de esa comunidad, nunca gozó de los derechos de comunario ni a tener propiedad comunitaria ya que no es propiedad privada esto es una comunidad y tenemos el Título Ejecutorial de la Comunidad Chivé es un título colectivo, y en toda comunidad se encarapeta a los comunarios; encarapeta significa que sólo tienen derecho los comunarios aceptados por el INRA, sólo ellos son comunarios y si no están en la lista no son comunarios y el nombre del señor no está en la documentación nos entregó el INRA” (sic).
Asimismo, resalta que no se atentó el derecho a la propiedad, ya que las tierras son de propiedad colectiva de la comunidad y al no constituirse el accionante en comunario de Chivé, no goza del derecho a poseer la tierra.Asevera también que “la comunidad no lo quiere … porque siempre causa problemas” (sic) y que, por lo mismo no es posible afectar a sesenta y nueve familias para proteger los “supuestos derechos de una persona” (sic).
En su intervención, Ángel Amuruz Gonzales, ahora demandado, desmiente las acusaciones de saqueo, destrozos, etcétera, y asevera que son las “bases” las que propugnan que Guillermo Divico Hurtado, no sea comunario y que no se trata de una decisión personal.
I.2.3 Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 69 a 71, concedió la tutela solicitada por el accionante; según los siguientes argumentos: a) Que Guillermo Divico Hurtado, se constituye en una persona de la tercera edad y pertenece a la comunidad Chivé, según consta en el acta de conciliación de 5 de diciembre de 2011, cumpliendo así dentro su parcela con la función económica social desde muchos años; b) El hecho que el accionante, no se encuentre en la lista de beneficiarios del INRA, se explica considerando que el mismo se hallaba en la zafra de la castaña; c) No es evidente que se lo haya despojado de la comunidad pues tiene aún su domicilio dentro la comunidad Chivé; d) Se citan los arts. 5.III: de la LDJ, que establece: “prohíbe a las autoridades de la jurisdicción originario campesina, sancionar a los adultos mayores con la expulsión o de pérdida las tierras” y 68.II de la CPE, que determina: “Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”; y, e) Los dirigentes de la comunidad Chivé, estarían restringiendo el derecho al trabajo del accionante, siendo la actividad principal la zafra de castaña.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Se evidencia que Guillermo Divico Hurtado -ahora accionante- es miembro de la comunidad Chivé, conforme consta en el Acta de 5 de diciembre de 2011, suscrita por autoridades del INRA, del Centro de Orientación Socio Legal del Adulto Mayor, representantes de la Federación Departamental de Adultos Mayores, autoridades del Sindicato Campesino de la Reserva Manuripi comunidad Chivé, Ejecutivo de la Subcentral Chivé y los ahora demandados; por la que se lo admite como comunario y en consecuencia se dispone se introduzca su nombre en la lista como beneficiario de la comunidad Chivé, “dentro la parcela que viene ocupado” (sic) (fs. 58).
II.2. A fs. 3, cursa recibo por Bs240.- (doscientos cuarenta bolivianos) que corresponde al pago de anualidades de las gestiones 2007-2008-2009 y 2010, ante el Secretario General de la comunidad Chivé, Ángel Amuruz Gonzales, por parte del accionante.
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