Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto la accionante fue despedida de su puesto laboral sin haber sometida a un debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...El referido memorándum de despido, como base jurídica de la desvinculación laboral, hace referencia a las previsiones de los arts. 16 inc. e) de la LGT, 9 de su Decreto Reglamentario y 69 del Reglamento interno de la empresa; este marco legal y la situación de hecho, indican que hubiera existido un incumplimiento de obligaciones contractuales, lo que ocasionó el despido; así también, la problemática, parece acomodarse a lo previsto por la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, citada en el anterior Fundamento Jurídico, en particular al tercer supuesto transcrito, lo que daría como resultado la denegatoria de la presente acción; sin embargo, por la prueba aportada al expediente, no se ha podido establecer que se hubiere desarrollado el procedimiento sumario informativo que prevé el Reglamento interno de la empresa demandada, ni tampoco se ha adjuntado el Auto de Procesamiento que hubiere dictado el Gerente General de la misma (arts. 94 y siguientes del Reglamento interno), ni ningún otro antecedente de descargo que -como señala la empresa demandada en su recurso de revocatoria- se puso en conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo. En consecuencia, la falta de acreditación de lo anteriormente referido, ocasiona dos situaciones; la primera, que el caso que se revisa sea atendido bajo el primer supuesto jurisprudencial citado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, es decir, que se active la excepción de subsidiariedad dentro del presente proceso para analizar el fondo de la cuestión; y el segundo, respecto al fondo, que todo indica que la forma de despido de la ahora accionante, no se hizo conforme a procedimiento, sino que se obviaron los pasos reglamentarios que justifiquen aquella determinación. En efecto, el Capítulo XIII del Reglamento interno de la empresa de telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., establece el sumario informativo que se seguirá en caso “de la comisión de cualquiera de los actos y/o hechos punibles y/o conductas que caigan dentro de las previsiones de los arts. 72° y 74°” (sic); si la actuación u omisión de la accionante en cuanto a sus funciones se estableció en alguno de los incisos de la normativa referida, para que todo despido o sanción sea legal, debe cumplir con las reglas previamente acordadas entre partes a ese fin; caso contrario, es la misma empresa la que incumple las obligaciones que tiene respecto a sus empleados, resaltando el hecho de que si corresponde el despido de uno de ellos, éste se hará efectivo cumpliendo debidamente los procedimientos. En el caso presente, la empresa demandada, al no haber acreditado el cumplimiento de esas reglas, vulneró los derechos de la accionante al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondiendo conceder la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1957/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23472-47-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 08/2011 de 21 de marzo, cursante de fs. 220 a 222, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natalia Jazmín Gómez Castro contra Orlando Mercado Aramayo y Patricia Urquiola Soux, Gerente Regional y Gerente de Recursos Humanos de la empresa de telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de febrero y 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 19 a 23 y 26, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante refiere que, el 1 de julio de 2006, ingresó a prestar servicios laborales como Supervisora de Telefonía Pública en NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. – Regional Beni, conforme la Ley General del Trabajo, Decreto Reglamentario y disposiciones conexas y complementarias, así como el Reglamento Interno de Trabajo de la mencionada empresa. A pesar de haber desarrollado su trabajo de forma continua, ininterrumpida y responsable, fue notificada con el memorándum NT-RH/1006/2010 por el cual se le despidió de forma injustificada sin goce de beneficios sociales e incluso se pretendió que firme una carta de renuncia pre elaborada por la empresa, en contraposición al art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 8 de su Decreto Reglamentario; y a la nueva política del Estado Plurinacional determinada en los arts. 7, 8, 10, 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, Resolución Ministerial (RM) 551/06 de 6 de diciembre y DS 0495 de 1 de mayo de 2010, pilares fundamentales de la estabilidad laboral. En defensa de sus derechos acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo y el 7 de septiembre de 2010, se realizó la primera audiencia de conciliación, a la que Orlando Mercado Aramayo, Gerente Regional de la empresa de telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. –ahora demandando–, no asistió.
El 26 de septiembre de 2010, se emitió la conminatoria para que el representante legal de NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., proceda a su reincorporación en el plazo de cuarenta y ocho horas; notificándose a la mencionada empresa con la misma, al día siguiente. Transcurrido el plazo otorgado, se le indicó que por instrucciones de otros personeros de la empresa, no se procedería adar cumplimiento a ninguna orden de reincorporación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I incs. 1) y 2) y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La accionante solicita se le conceda “la acción de amparo constitucional” y se disponga: a) La inmediata restitución de sus derechos y con ello a su fuente de trabajo, con las mismas condiciones que contaba al momento de producirse su despido, y al seguro social al que se encontraba afiliada; b) Se deje sin efecto el memorándum NT-RH-/1006/2010 de despido injustificado; y, c) Se determine la reparación de daños y perjuicios, principalmente lo referido al pago retroactivo de salarios devengados a partir de la lesión a sus derechos, con pago de costas y honorarios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 219, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional; y en uso de su derecho a réplica, sobre la inmediatez, señaló que la presente acción fue presentada el 26 de febrero de 2011, y subsanada el 2 de marzo del mismo año, por lo que de la interpretación gramatical del art. 129 de la CPE, su demanda se encuentra dentro del plazo previsto.
I.2.2. Informe de los demandados
Ricardo Alexci Alemán Zapata y Bladimir Pablo Carrasco Quintana en representación de los demandados Remy Raúl Obelas Paredes, Vicepresidente de Administración y Finanzas de la empresa de telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 137 a 146, sin firma pero ratificado en audiencia, refirió: 1) Se ha incumplido el principio de subsidiariedad, al estar aún pendiente de resolución un recurso administrativo de revocatoria contra la conminatoria, que aún no ha sido resuelto. Si bien el párrafo IV del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, da a entender que la conminatoria expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no es susceptible de ningún recurso en la vía administrativa, el art. 69 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), prevé que la única forma en la que se puede privar de poder hacer uso de los recursos administrativos que franquea la ley, es cuando una norma con rango de ley dispone precisamente aquella limitación. Por esto las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social imprescindiblemente deben emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto; 2) La accionante refiere que la empresa hubiera omitido el cumplimiento de la RM 551/06 de 6 de diciembre de 2006, que se encontraba vigente en el momento de la ruptura laboral y que ha sido abrogada por la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010; en conclusión, no se ha agotado la vía administrativa a la que acudió en primer lugar; 3) Asimismo, la accionante admite y reconoce la causal de desvinculación laboral que especifica el memorándum NT-RH-/1006/2010, cual era el incumplimiento del contrato y reglamento interno de la empresa, conforme el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que el despido fue justificado, no correspondiendo la aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, dado que se ha indentificado la causal de despido de la accionante y la única autoridad que tiene competencia para poderestablecer la certeza o no de esa desvinculación es la judicatura del Trabajo y Seguridad Social; incluso la jurisprudencia del Tribunal Constitucional le ha otorgado la facultad de dirimir conflictos cuando exista contención o controversia, como ocurre en el presente caso -cita la “SC 0002/2007 de 16 de enero”.- La accionante, por no haber hecho ninguna observación al recurso de revocatoria presentado por la empresa, se ha sometido al procedimiento establecido por la RM 551/06 consintiendo esa vía para su reclamo; 4) Las previsiones de los párrafos II y V de DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y art. 3 de la RM 868/2010 de 26 de octubre, se refieren a acciones constitucionales en forma genérica y no puede concluirse que se refieren al “recurso” de amparo constitucional; y, 5) El art. 129.II de la CPE, prevé un plazo de seis meses para la interposición de la demanda de acción de amparo constitucional, plazo perentorio que no ha sido cumplido, porque el memorándum data de 1 de septiembre de 2010, y la demanda ha sido formalmente corregida el 2 de marzo de 2011, un día después del vencimiento del plazo de presentación, con lo que su derecho de acceder a la vía constitucional ha precluido. Por lo que no se ha vulnerado ninguno de los derechos o garantías constitucionales de la ahora accionante; en consecuencia debe denegarse la acción de amparo constitucional, con imposición de costas.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2011 de 21 de marzo, cursante de fs. 220 a 222, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa de telecomunicaciones NUEVATEL PCS de Bolivia S.A. reincorpore inmediatamente a la accionante a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, con costas, en base a los siguientes argumentos: i) De la revisión y análisis exhaustivo del presente caso, se evidenció que no existe elemento de convicción que evidencie incumplimiento del contrato de trabajo, para que se proceda a su despido; ii) No existe sumario administrativo alguno, según señala el propio Reglamento Interno de la empresa, por lo que su despido ha sido sin justa causa, de forma directa y sin previo proceso; y, iii) Se cuenta con una conminatoria por parte de la Jefatura Departamental del Trabajo, en la que habiéndose acreditado despido injustificado se dispuso su inmediata reincorporación, a la que la empresa empleadora ha hecho caso omiso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por la Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
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