Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la accionante no precisó adecuadamente los hechos, derechos y el petitorio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el caso en examen, se denuncia la vulneración de los derechos de acceso a una justicia pronta, oportuna y al debido proceso; alegando que la autoridad demandada no debió anular obrados; toda vez que, lo alegado por el apoderado de Williams Gutiérrez Rodas, en el entendido de que el poder con el que se obtuvo el crédito seria falso y que no seria cierto que la parte demandante desconozca su domicilio, no se encontraba respaldado con medio probatorio alguno, habiéndose dado credibilidad a meras afirmaciones realizadas en el recurso de apelación. De conformidad con lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el caso se advierte que, la demanda de acción de amparo constitucional, presentado por Edgar Lucio Torrez Ortuño al Tribunal de garantías, no cumple con los requisitos de contenido analizados precedentemente, conforme se pasa a desglosar: a) Sobre la exposición clara de los hechos que sirven de fundamento en el amparo El accionante se limita a manifestar que la autoridad demandada habría hecho referencia a las siguientes expresiones: que el coactivado salió del país el 5 de agosto de 2004; conforme al poder presentado el domicilio de Williams Gutiérrez Rodas se encontraría en “Alicante, calle Brasil 2, Bloque 1.5.D”(sic), no siendo cierto que sea desconocido; el edicto de prensa no corresponde por carecer de valor legal; el juramento prestado por el demandante no es coherente con la realidad de los hechos; que la citación debe realizarse mediante exhorto suplicatorio, etc. Sin embargo, en la demanda constitucional, no se precisa en que hechos, actos, resoluciones u acto de omisión, la autoridad demandada hubo realizado tales apreciaciones, dicho en otros términos no se precisa, la decisión de la autoridad demandada que contendría tales fundamentos y que por consiguiente constituiría el acto lesivo. De lo relacionado, este Tribunal no encuentra claros, ciertos ni precisos, los aspectos que constituirían el elemento lesivo, que motivan la presente acción tutelar, por cuanto no han sido delimitados con claridad y certeza. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la relación de los hechos, constituyen el elemento en que el accionante apoya la tutela que demanda, siendo así que, tales hechos pueden ser varios o uno solo, cuya importancia radica en la delimitación del petitorio, así como de marcar el accionar del Tribunal de garantías. Concluyendo se tiene que, el accionante no ha expuesto con claridad, cuales son los hechos lesivos cometidos por la autoridad demandada, que hubiesen desembocado en la vulneración de los derechos denunciados. b) Respecto a la precisión de los derechos y/o garantías que se consideran vulnerados Se advierte la cita de dos derechos -acceso a una justicia pronta, oportuna y el debido proceso-; empero, no se expresa ni fundamento de que manera o a través de que medios, la autoridad demandada ha vulnerado o amenazado tales derechos, habiéndose limitado a su sola enunciación, sin explicar ni acreditar cuales han sido las consecuencias de la supuesta lesión de tales derechos. De lo anterior se tiene que, el accionante ha incumplido con otro requisito constitucional, relativo a la identificación del nexo de causalidad, que debe operar entre los hechos o actos lesivos y el derecho o la garantía vulnerada, estando tal presupuesto ausente en la demanda de amparo, omitiendo detallar y exponer la subsunción constitucional, que consiste en la adecuación de los fundamentos de hecho y de derecho a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. c) Con relación a que la o el accionante deben fijar con precisión el amparo o la tutela que se solicita, con la finalidad de preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada Al respecto el memorial de amparo en su apartado III -fs 23 vta.-, expresa el siguiente petitorio: “…ORDENANDO VALIDAR LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS POR EDICTO DE PRENSA REALIZADAS CONTRA EL COACTIVADO…“(sic). Tal petitorio, es ambiguo y no concuerda con lo previsto por la jurisprudencia constitucional, ello en directa relación con los efectos que podría disponer la Resolución, pues para el caso de concederse tutela, el Juez o Tribunal de garantías debe disponer la anulación de la resolución ilegal o indebida, la cesación del acto ilegal o indebido, la realización del acto o emisión de la Resolución para reparar la omisión ilegal o indebida. Es así que, del petitorio transcrito no se advierte la solicitud del restablecimiento o la restitución de los derechos supuestamente vulnerados, pues no es suficiente pedir que se conceda la tutela demandada, sino es necesario señalar que debe disponer el Juez o Tribunal. El accionante olvidando la exclusiva competencia de la jurisdicción constitucional, solicita dar validez a actos de comunicación, sobre las que únicamente tiene tuición la autoridad ordinaria que conoce el proceso, existiendo así una completa imprecisión en su petitorio. En consecuencia, de lo relacionado se tiene que, la acción tutelar ha incumplido con los requisitos de contenido analizados. Por lo que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal, en revisión se encuentra impedido de analizar el fondo de la causa; ante la inobservancia por parte del accionante de los requisitos de contenido analizados, debió haber sido rechazado in limine por el Tribunal de garantías; sin embargo, al no haberse advertido de forma oportuna dichos extremos, corresponde denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Línea superada por la SCP 0030/2013, que estableció: "Flexibilización de los requisitos de la acción de amparo constitucional en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione".
Asimismo,
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1958/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23303-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 021 de 11 de febrero de 2011, cursante de fs. 52 vta. a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Lucio Torrez Ortuño contra Rosmery Alcázar Almeida, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de julio, 16 de agosto, 28 de septiembre y 22 de octubre, todos de 2010, cursantes de fs. 22 a 23 vta., 38 y vta., 40 y vta. y 42, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de octubre de 2005, suscribió un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria por $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses) con Ayda Arroyo Rojas, quien presentó poder 348/2005 otorgado por Williams Gutiérrez Rodas. Refiere que la obligación debió ser cumplida el 11 de octubre de 2006; sin embargo, al no haberse concretado tal extremo, se vio obligado a iniciar demanda coactiva civil contra Ayda Arroyo Rojas y Williams Gutiérrez Rodas, deudora y garante hipotecario respectivamente.
El proceso se tramitó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, cuyo titular dictó Resolución declarando probada la demanda coactiva, disposición que fue apelada por el apoderado del garante -Oscar Bustos Bustos-, concediéndose la apelación por Auto de 13 de junio del mismo año. Indica que el fundamento principal de la apelación, consiste en el hecho de que el demandante pretendió confundir al Órgano Judicial y que el poder usado por Ayda Arroyo Rojas para obtener el crédito sería falso, solicitando se notifique a su mandante en su domicilio que se encuentra en Alicante del Reino de España y no por edicto de prensa.
Radicada la apelación en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, su titular hizo referencia a lo siguiente: por el certificado de migración presentado por el apoderado, se tendría que Williams Gutiérrez Rodas salió del país el 5 de agosto de 2004, por otro lado del poder saliente de "fs. 107 a109”, da cuenta de que el domicilio del garante hipotecario se encuentra en Alicante, calle Brasil 2, Bloque 1, 5D, por tanto su domicilio no sería desconocido, que el edicto de prensa carece de valor y que el juramento prestado por el demandante no sería coherente con la realidad de los hechos, consiguientemente la citación debe ser realizada mediante exhorto suplicatorio o conforme a acuerdos internacionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos de acceso a una justicia pronta y oportuna y al debido proceso, citando al efecto el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “declare procedente el recurso”, ordenando la validez de las notificaciones realizadas mediante edictos de prensa a Williams Gutiérrez Rodas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2011, según consta del acta cursante de fs. 48 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, agregó los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista de 30 de abril de 2010, dictado por la autoridad demandada, que revoca la Resolución de 22 de abril de 2009, niega el acceso a una “defensa pronta y oportuna”, al haber validado un certificado migratorio, que solo acredita la salida de un ciudadano boliviano, mas de ninguna manera da fe de su domicilio; b) El argumento de que el préstamo haya sido obtenido con un poder falso, no esta demostrado, por cuanto la nulidad debe ser declarada en Sentencia ejecutoriada y no con simples aseveraciones; c) Con relación al domicilio del garante hipotecario que se encontraría en el Reino de España, dicho extremo no es válido pues solo existe una forma de demostrar el domicilio de una persona y es a través del certificado domiciliario, expedido por autoridad competente, habiendo la autoridad demandada considerado una aseveración como una verdad absoluta, olvidando que todo acto procesal debe estar aparejado de prueba, en el caso si se manifiesta que existe domicilio, que acrediten donde se encuentra a efectos de practicarse la notificación; y, d) En el proceso civil se ha cumplido a cabalidad con lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosemery Alcázar Almeida, no se presentó a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación. Sin embargo, por memorial presentado al Tribunal de garantías el 11 de febrero de 2011, que cursa a fs. 47 y vta., refiere que su persona ya no se encuentra ejerciendo el cargo, por cuanto habría presentado su renuncia que fue aceptada, careciendo de legitimación pasiva y que en el caso también debió demandarse a la autoridad que actualmente ocupa su puesto, por lo que solicita se la excluya de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Bustos Bustos en representación de Williams Gutiérrez Rodas -tercero interesado-, en audiencia expuso los siguientes argumentos: 1) En el testimonio de poder que le confirió su mandante, claramente se evidencia que su domicilio se encuentra en el Reino de España,documento público que hace plena fe probatoria de tal extremo, pues con dicho poder su persona realizó los diferentes trámites a nombre de su mandante; 2) En ningún momento la autoridad demandada, ha dado crédito al flujo migratorio que corre a “fs. 10”, sino la decisión ha sido tomada con base al poder, el cual consigna la actual dirección del garante hipotecario, respecto del cual la parte accionante tenía pleno conocimiento, no obstante de ello procedieron a notificarlo mediante edictos de prensa; y, 3) No ha existido ninguna violación de derechos, por el contrario en el proceso coactivo se ha pretendido atentar contra los derechos de su representado.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 021 de 11 de febrero de 2011, cursante de fs. 52 vta. a 54, denegó la tutela solicitada, en mérito a lo siguiente: i) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la prueba, menos interpretar la legalidad ordinaria; ii) Analizados los antecedentes adjuntos a la demanda, la Jueza ad quem realizó una correcta valoración de los hechos, toda vez que la falta de una legal notificación, podría violentar el debido proceso del garante; iii) El poder presentado, es claro en su primera parte, al señalar que el domicilio de Williams Gutiérrez Rodas se encuentra en Alicante del Reino de España, extremo considerado en el fallo de la autoridad demandada; y, iv) El referido poder al haber sido expedido por autoridad competente, cumple con todas las formalidades que el caso requiere, sumado al hecho de que no ha sido objetado, debiendo darse cumplimiento al art. 124 del CPC.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso coactivo civil seguido por Edgar Lucio Torrez Ortuño contra Ayda Arroyo Rojas, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, pronunció la Resolución 133/2006 de 6 de diciembre, declarando probada la demanda ordenando a la coactivada al pago de la suma de $us7 000.- (fs. 27 a 28 vta.).
II.2. Por Auto 145 de 1 de septiembre de 2008, el Juez a quo, anuló obrados hasta “fs. 12”, con el fundamento de que se ha procedido al embargo y remate del inmueble del garante hipotecario, quien no habría sido demandado ni notificado, con actuación alguna, vulnerándose así el derecho a la defensa y el debido proceso (fs. 4 a 5 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 21 de abril de 2009, Edgar Lucio Torrez Ortuño, amplió la demanda coactiva civil contra el garante hipotecario Williams Gutierrez Rodas, a lo que la autoridad judicial por Auto de 22 de abril de 2009, aceptó la ampliación y procedió a complementar la Resolución 133/2006, declarando probada la demanda también contra el garante, ordenando la citación con la demanda y el fallo (fs. 32 y vta.).II.4. Oscar Bustos Bustos en representación de Willams Gutiérrez Rodas, por memorial de 23 de mayo de 2009, presentó recurso de apelación contra el Auto de 22 de abril de ese año, manifestando que el poder otorgado a Ayda Arroyo Rojas sería falso y que no es cierto que se desconozca el domicilio de su mandante, quien tiene su residencia en Alicante del Reino de España (fs. 13 a 14).
II.5. La Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de Vista de 30 de abril de 2010, tras conocer el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 22 de abril de 2009, revoca parcialmente el mismo “solo en lo que corresponde a la forma de citación al garante hipotecario a quien se le debe citar mediante el exhorto respectivo el tenor del art. 123-II) del CPC y se anula la diligencia de fs. 182” (sic) (fs. 18 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad demandada, al haber pronunciado el Auto de Vista de 30 de abril de 2010 -acto identificado como hecho lesivo recién en audiencia de acción de amparo constitucional-, anulando obrados y disponiendo la notificación del garante Williams Gutiérrez Rodas, mediante exhorto suplicatorio en su domicilio ubicado en Alicante del Reino de España, ha lesionado sus derechos de acceso a una justicia pronta, oportuna y al debido proceso; por cuanto, se la ha dado credibilidad tan solo a lo aseverado por el apoderado del garante, sin comprobarse tal extremo con medio de prueba alguno, lo que le impide lograr la satisfacción de su acreencia.
Precisado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE., tendrá lugar: “...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
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