Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho pretendiendo desalojo de accionante; demandados ocuparon abusivamente propiedad de la accionante rompiendo cerraduras, instalándose en ella sin permitirle el ingreso, aduciendo que no le asiste derecho alguno sobre el inmueble, cuando les correspondía acudir ante las instancias correspondientes, cuestionando ese derecho, para que sea la autoridad judicial competente, la que disponga lo que en derecho corresponda
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. Analizados los antecedentes y la documentación descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene que en efecto, la accionante es propietaria del inmueble ubicado en la comunidad “San Martín de Porres”, cantón Huancané, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, con una superficie de 750 m2, el cual adquirió conjuntamente con Miguel Blanco Bautista, el 30 de septiembre de 1998, del padre del antes nombrado, Manuel Blanco Vargas, constando expresamente en el documento la transferencia a favor de la indicada, habiendo demostrado suficientemente su titularidad o dominialidad sobre dicho bien. Se tiene acreditado igualmente que, en dicho inmueble existe una construcción de adobe, de “altos y bajos” con cuatro habitaciones, verificado por la Policía de la localidad, así como por las fotografías que cursan en obrados, en el cual la accionante tiene su vivienda; empero, los ahora demandados, aprovechando su ausencia circunstancial, la ocuparon abusivamente, rompiendo cerraduras, instalándose en el mismo, sin permitirle el ingreso, incurriendo así en medidas de hecho y justicia por mano propia, por cuanto si los demandados consideran que a la accionante, no le asiste derecho alguno sobre el inmueble, bajo la vigencia de un estado constitucional de derecho, les correspondía en todo caso acudir ante las instancias correspondientes, cuestionando ese derecho, para que sea la autoridad judicial competente, la que disponga lo que en derecho corresponda, habiéndose vulnerado así sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y a la inviolabilidad del domicilio, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, haciendo abstracción inclusive del principio de subsidiariedad, a los efectos de restablecer de manera urgente la paz social, perturbada por las acciones arbitrarias de los demandados, que resultan contrarias al orden constitucional vigente.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. Sobre la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la vivienda
El art. 25.I de la CPE, señala:”Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio (…)”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional en la SC 0528/2011-R de 25 de abril, haciendo referencia a la SC 0271/2006-R de 22 de marzo, entendimiento que se reitera en la SC 0860/2010-R de 10 de agosto, determinó: “La inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la Ley. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito de la existencia de cada hombre donde los otros no pueden introducirse ilícitamente”.
Sobre el derecho a la vivienda, la Norma Suprema en su art. 19.I, lo considera como un derecho fundamental, expresando: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”. La jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta el razonamiento de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda, refirió que: “…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1958/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04010-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 3/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Evarista Condori Ari contra Castro y Luisa Blanco Bautista, Abel Blanco Blanco, Uvaldina Blanco Mamani y Delia López Quispe.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 27 a 30, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 1998, conjuntamente su ex concubino Miguel Blanco Bautista, compraron un lote de terreno ubicado en la comunidad “San Martin de Porres”, cantón Huancané, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, construyendo en dicho lote una vivienda de cuatro habitaciones, cocina y horno de barro. En 2008, se separaron con indicado y por acuerdo voluntario, decidieron que el inmueble se quedara a su cuidado, por lo que vive en dicha vivienda en forma pacífica, continua e ininterrumpida, siendo además propietaria del 50%; sin embargo, el 20 de abril del 2013, Castro Blanco Bautista le indicó “que al estar separada de su hermano ya no tenía nada que ver en esa casa y que debía irse” (sic), posteriormente apareció Luisa Blanco Bautista quien la agredió físicamente, por lo que tuvo que escapar, pero...continuó en posesión de su inmueble.
El 16 de mayo del mismo año, viajó a La Paz y a su regreso, el 21 del citado mes y año, aproximadamente a horas 21:00, vio con asombro y angustia que las luces de sus habitaciones estaban encendidas, las puertas deschapadas y ocupadas por otras personas; por temor se retiró del lugar y se alojó donde sus vecinos. Al día siguiente, se enteró que el 17 del referido mes y año, los ahora demandados, habrían ingresado arbitrariamente en su inmueble, apropiándose de todos sus enseres personales, documentos y alimentos que estaban al interior, dejándola en la calle. En vista de ello, acudió a la Jefatura Policial de Chulumani para conciliar, lo que no sucedió por inasistencia de los demandados; y pese a que hizo notificar a éstos con carta notariada para que le devuelvan su inmueble, fue inútil y a la fecha continuarían detentando el mismo de forma ilegal, señalando que el terreno pertenece a su hermano -su ex concubino- y que lo recuperarían “a las buenas o a las malas”, siendo que con estos no tuvo pleitos, habiendo los demandados ingresado al inmueble con medidas de hecho, sin permitirles el ingreso, privándola de su derecho a la propiedad privada y a la vivienda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, la legítima posesión y a la inviolabilidad de domicilio; citando al efecto los arts. 19.I, 21.2, 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución inmediata de su vivienda; los demandados se abstengan de realizar perturbaciones y se los condene al pago de daños y perjuicios más costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de junio de 2013, como consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el tenor de la demanda, agregando que los demandados tienen su inmueble a cincuenta metros a la propiedad de su defendida. Además, a mediados de 2010, su ex concubino le entregó la llave, para que ella se haga cargo del inmueble, por lo que desde principios de 2011,lo posee de forma exclusiva y que el indicado no volvió más, desconociéndose su paradero.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Los demandados pese a que fueron citados legalmente (fs. 40 a 41), no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Chulumani del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la inmediata restitución del inmueble a la accionante, en el plazo de diez días de notificado con el fallo y que los demandados por sí o por terceras personas, se abstengan de perturbar la posesión; en base a los siguientes fundamentos: a) Los demandados al ocupar mediante acciones de hecho el inmueble de la accionante, vulneraron su derecho a la propiedad privada, desarrollado en la SC 0998/2012 de 5 de septiembre, donde se señala que en un Estado Constitucional de Derecho, este Derecho debe ser respetado, habiéndose afectado el contenido esencial del mismo, en sus elementos de uso, goce y disfrute, por lo cual se debe tutelar de manera directa; y, b) Los demandados ocuparon arbitrariamente el inmueble, con vías de hecho, como ser ruptura de candados, sin ninguna autorización.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa testimonio 25 de 30 de septiembre de 1998, de compra venta de propiedad rural, otorgada por Manuel Blanco Vargas en favor de “...mi hijo Miguel Blanco Bautista y su esposa Evarista Condori de Blanco...” (sic), ubicado en la comunidad “San Martin de Porres”, con una superficie de 760 m², con vivienda, huerto de cítricos y muro de contención(fs. 4 a 5).
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