Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la misma por cuanto no existe un nexo entre las resoluciones que estima lesionaron sus derechos y el petitorio de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.2. "Sobre la temática, corresponde señalar, que si bien el ahora accionante, hizo mención a una amplia explicación de los antecedentes que dieron lugar al supuesto acto que lesionó los derechos de la empresa que representa; sin embargo, es preciso establecer, la causa petendi, en la que fundó su acción de amparo, la cual se encuentra, en el hecho de que la Administradora de la Zona Franca Winner de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Auto de 22 de septiembre de 2010, rechazó la solicitud de reexpedición realizada por la empresa BRINK'S, respecto a los cinco vehículos blindados; ya que éste sería un acto arbitrario, que se traduciría en una conducta antijurídica e ilegítima, por la que se estaría atribuyendo, la facultad de cambiar el régimen de internación en franca contravención de la propia norma legal, al disponer la utilización de los vehículos por entidades públicas, lo que vulneraría los derechos fundamentales alegados de la empresa que representa; situación por la que en su petitum solicitó, se deje sin efecto o se anule la Resolución de 22 de septiembre de 2010 y se disponga que la Administradora de la Zona Franca Winner ordene la reexpedición de los cinco vehículos especiales blindados. Sin embargo, de la lectura y comprensión del Auto de 22 de septiembre de 2010, emitido por María Teresa Edwing Salazar, Administradora Aduana Zona Franca Winner, que textualmente dice: “Vistos: La solicitud de autorización de reexpedición presentada por BRINK'S BOLIVIA S.A.; siendo que en la vía de impugnación administrativa mediante las resoluciones de recursos jerárquicos Nos. AGIT-RJ 0140/2010; AGIT-RJ 0137/2010; AGIT-RJ 139/2010; AGIT-RJ 0138/2010; AGIT-RJ 136/2010, se han confirmado las resoluciones sancionatorias AN-GRSCZ-WINZZ Nos. 001, 002, 003, 004 y 005/09 emitidas por esta Administración, considerando además que las referidas resoluciones concluyen la vía administrativa y tienen calidad de título de ejecución tributaria, se tiene que la decisión asumida por la Administración Tributaria Aduanera se encuentra ejecutoriada, por tanto, en calidad de firme e inamovible, en el estado en el que se encuentra el proceso resulta impertinente el análisis de la petición en los extremos expuestos por el impetrante, por lo que se RECHAZA la solicitud”; no se llega a evidenciar, que mediante esta resolución, se haya dispuesto todo lo denunciado en la demanda de amparo, como es el comiso definitivo de los vehículos y el uso de los mismos por parte de entidades públicas, sino más al contrario en dicha resolución, solo se hizo mención, al hecho de que en el estado en que se encuentra el proceso, resultaba impertinente el análisis de su solicitud. Asimismo, de la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se pudo evidenciar que en las Resoluciones Sancionatorias ANGRSCZ-WINZZ 001/2009 y 005/2009 de 10 de noviembre, sí se dispuso el comiso de la mercadería descrita en las actas de intervención, además de la aplicación de los procedimientos para la disposición de las mercancías con comiso definitivo, establecido en el DS 220 de 27 de septiembre de 2009; determinaciones que posteriormente fueron confirmadas y ratificadas por las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0136/2010 y 140/2010 de 28 de abril; lo que hace colegir, que en la presente acción de amparo, no existe una relación o conexión entre la causa petendi y el petitum de la acción, toda vez que si bien se alude al Auto de 22 de septiembre de 2010, como el acto vulneratorio de derechos; sin embargo, de la lectura de la demanda, así como lo manifestado en la audiencia de amparo, se tiene que los actos denunciados, aluden a las determinaciones asumidas por la Administradora de la Zona Franca Winner de la Aduana Nacional, empero, en las indicadas Resoluciones Sancionatorias, que dicho sea de paso, fueron confirmadas mediante las Resoluciones Jerárquicas referidas; a pesar de que en su petitum, se esté solicitando se deje sin efecto el Auto de 22 de septiembre de 2010. Aspecto que da a entender, que los elementos configuradores del objeto de la tutela a ser brindada por el órgano controlador de constitucionalidad, no llegan a ser conexos, por lo que al no haber una relación causal entre los mismos, mal podría éste Tribunal, emitir resolución fundada en derecho, que resuelva el fondo de la problemática planteada, ya que para que ello suceda, deberá existir necesariamente, conexión entre la causa petendi y el petitum de la acción. Ahora, si es que la pretensión del accionante, era la de impugnar las determinaciones asumidas por la Resoluciones Sancionatorias, debió haber planteado en su momento, la presente acción, contra las resoluciones jerárquicas mencionadas y no así contra el referido Auto de 22 de septiembre de 2010, que no fue la que dispuso lo denunciado. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1959/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23476-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 55/2011 de 22 de marzo, cursante de fs. 204 vta. a 205 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Primitivo Gutiérrez Sánchez en representación de la empresa BRINK’S Bolivia S.A. contra María Teresa Edwing Salazar, Administradora de la Aduana Zona Franca Comercial Winner.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2011, cursante de fs. 138 a 146, el accionante, en representación de la Empresa BRINK’S Bolivia S.A., por testimonio de poder 415/2009 de 24 de noviembre, cursante de fs. 27 a 31 vta., expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa BRINK’S, que tiene como principal actividad, el servicio de transporte y protección de bienes, valores y documentos contra todo riesgo de cualquier naturaleza, en cumplimiento a la Nota: 291/09 de 29 de septiembre de 2009, emitida por el Departamento Nacional de Control de Empresas de Seguridad Física (DENCOES), decidió importar desde el Brasil, cinco camiones con el nivel quinto de blindaje, por lo que contrató para el despacho aduanero, a la Agencia Despachante de Aduanas Latina Ltda.; empero, el 10 de septiembre de 2009, la Aduana intervino el despacho aduanero de las Declaraciones Únicas de Importación de los cinco camiones, levantando las Actas de Intervención AN - Nos.: 014 al 019 GRSCZ-WINZZ, de la referida fecha; situación por la cual Rooney Infuentes, representante legal de la Agencia Despachante, presentó el 1 de octubre de 2009, los correspondientes descargos, dándose de esa manera inicio al sumario contravencional.
Es así, que el 11 de noviembre de 2009, se notificó a la referida agencia, con las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, 001/2009, 002/2009, 003/2009, 004/2009, y 005/2009 ANGRSCZ-WINZZ de 10 y 11 de noviembre, emitidas por la Aduana Zona Franca Winner, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, y se dispuso el comiso de la mercadería descrita en las cinco Actas de Intervención de 10 de septiembre de 2009. Motivo por el cual, el 1 de diciembre de 2009, la empresa BRINK’S, interpuso cinco Recursos de Alzada, impugnando las citadas resoluciones sancionatorias ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz,situación por la cual mediante Resoluciones Administrativas ARIT-SCZ/RA 019/2010, ARIT-SCZ/RA 020/2010, ARIT-SCZ/RA 021/2010, ARIT-SCZ/RA 022/2010 y ARIT-SCZ/RA 023/2010, de 12 de febrero, se revocaron dichas Resoluciones Sancionatorias, disponiendo que los vehículos deben salir definitivamente del país por medio de una Reexpedición; determinaciones que luego de ser recurridas mediante recurso jerárquico, por la Administradora de Aduana Zona Franca Winner de la Aduana Nacional de Bolivia, se emitieron las Resoluciones Administrativas AGIT-RJ-136/2010, AGIT-RJ-137/2010, AGIT-RJ-138/2010, AGIT-RJ-139/2010 y AGIT-RJ-140/2010, que revocó las resoluciones dictadas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, manteniendo en consecuencia, firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias inicialmente mencionadas. Resoluciones jerárquicas de las que se solicitó, el 13 de mayo de 2010, su aclaración y enmienda; sin embargo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió el 17 del mencionado mes y año, no haber lugar a la aclaración impetrada por BRINK’S.
Asimismo, señala que el 26 de mayo de 2010, solicitó a la Administración de Aduana Zona Franca Winner, la suspensión de la ejecución de las citadas resoluciones jerárquicas; sin embargo, el 28 de junio de 2010, dicha autoridad, resolvió rechazar las mismas, señalando que la solicitud de aclaración de las resoluciones, no suspenden, ni interrumpen el plazo de cinco días para presentar la solicitud de suspensión; circunstancia por la cual, interpusieron el 16 de julio del citado año, recurso de alzada contra dicha resolución, que fue rechazado mediante Auto de 22 del indicado mes y año, por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, con el fundamento de la existencia de resoluciones jerárquicas emitidas por la Autoridad competente, con las cuales se agotó la vía administrativa. Por lo que el 4 de agosto de igual año, se solicitó la reconsideración de dicho auto, sin embargo, mediante decreto de 10 del mencionado mes y año, el Director Ejecutivo Regional Interino rechazó la misma, indicando que carece de competencia para conocer y resolver conflictos en etapa de ejecución.
Ante esta última negativa, la empresa BRINK’S solicitó el 20 de agosto de 2010, a la Administradora de la Aduana Zona Franca Winner, la reexpedición de los vehículos a territorio aduanero extranjero, o en su defecto la reexpedición de los motores de los vehículos; sin embargo, mediante Resolución Administrativa de 22 de septiembre de ese año, se rechazó aquella solicitud, con el argumento de que las resoluciones de recursos jerárquicos, confirmaron las Resoluciones Sancionatorias emitidas, las cuales tienen la calidad de título de ejecución tributaria, por tanto en calidad de firme e inamovible.
Manifiesta, que con el fundamento, de que dichos vehículos son a diesel y con una cilindrada menor a 4.000 cc (cuatro mil centímetros cúbicos) la empresa BRINK’S se halla prohibida de internar, en aplicación del inc. h) del Art. 9 del Anexo del DS. 28693 de 6 de diciembre de 2006 (incorporado por el Art. 3° párrafo I del DS No. 29836 de 3 de diciembre de 2008); lo cual viola sus derechos y garantías constitucionales, referidos a la igualdad en el goce de los derechos procesales, la garantía de seguridad jurídica y la primacía o preferente aplicación, consagrados en la Constitución Política del Estado, por cuanto: a) Al contener los vehículos blindados un motor a Diesel, y con una cilindrada menor a 4.000 cc, no solo se le prohíbe la internación temporal a BRINK’S, sino que se tipifica su conducta como contravención aduanera por contrabando; y, b) Sin embargo, al declarar el comiso definitivo, se estaría autorizando la importación definitiva de los cinco vehículos (prohibidos de internación) y se le cambiaría el régimen de importación a consumo para uso y goce del sector público. Lo que demostraría, la total desigualdad jurídica procesal, de la persona jurídica privada ante la Administración Pública o el sector público y que deriva en una absoluta inseguridad jurídica, por cuanto: se autoriza al administrador público, el pleno y total derecho de violar e ignorar la prohibición del inciso h) del Art. 9 del Anexo del DS 28693 de 6 de diciembre de 2006, permitiéndosele utilizar los vehículos motorizados, cambiando el régimen de internación temporal a un régimen de importación definitiva para el consumo interno.La Resolución de 22 de septiembre de 2010, en lugar de ser un acto administrativo fundado en la legitimidad jurídica constitucional, constituye un acto arbitrario que se traduce en una conducta antijurídica e ilegítima; ya que la Administradora de la Aduana Zona Franca Winner, al disponer el “comiso definitivo” y la salida física de los vehículos para uso por las entidades del sector público, vulneró flagrantemente el inciso h) del art. 9 del Anexo del Decreto Supremo 28693 de 6 de diciembre de 2006, al cambiar el régimen de internación temporal por el régimen de importación definitiva para consumo y uso de la administración pública. Consiguientemente, la negativa de la reexpedición que en aplicación de la norma legal corresponde, tal y como los puntualizó la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, importa incurrir en la violación de la igualdad jurídica procesal, la seguridad jurídica y desconocer la primacía de la Constitución Política del Estado, en desmedro de los derechos de BRINK’S.
Finalmente, que en las resoluciones sancionatorias de 11 de noviembre de 2009, emitidas por la Administradora de la Aduana Zona Franca Winner, se dispuso el comiso definitivo de los vehículos a los fines del DS 0220.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la igualdad, la garantía de la “seguridad jurídica” y los derechos y garantías relacionados con la primacía de la Ley Fundamental, citado para el efecto los arts. 8.II, 14.III, 119.I, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); que tienen relación con el derecho a la igualdad, la garantía de la “seguridad jurídica”, la libertad general de actuación o de ejercicio de los derechos; y los instrumentos internacionales de rango constitucional, que rigen la interpretación de la Constitución, previstos en los arts. 2, 7, 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo solicitado y se deje sin efecto o se anule la Resolución Definitiva de 22 de septiembre de 2010, emitida por la Administradora de la Aduana Zona Franca Winner, disponiendo que dicha autoridad, ordene la reexpedición de los cinco vehículos especiales blindados al país de origen, debido a su internación temporal y prohibición de importación en Bolivia, en aplicación del art. 67 del DS 25870 inherente al Reglamento de la Ley General de Aduanas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 22 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 204 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, se ratificó en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y añadió señaló que: 1) Cuando se produjo el Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria General, se solicitó la complementación y enmienda, misma que suspendió el plazo de presentación del recurso de suspensión, interpuesto con posterioridad ante la Administradora de Aduana Zona Franca Winner; sin embargo, esta última autoridad, rechazó su solicitud señalando, que el mencionado plazo corría desde el momento que fue notificado con el Recurso Jerárquico, sin tomar en cuenta la complementación y enmienda; lo cual considera violatorio de las normas determinadas al efecto; 2) No presentó la acción de amparo contra la decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ya que en su memorial de demanda habla solo de la fase de ejecución; 3) Elproceso contencioso administrativo, resulta ser inviable por el tiempo de duración del mismo, situación por la que consideraron que debía pedirse en ejecución de fallos, se proceda a la reexpedición de estos vehículos, sin embargo la Administradora de Aduana, mediante Resolución de “22 de septiembre”, señaló no ha lugar a la misma, ya que el procedimiento administrativo se encontraba agotado, determinación contra la cual, se presentó recurso de alzada, que fue rechazada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, con los mismos fundamentos que la Autoridad de Zona Franca, por lo que consideró que no era procedente la interposición de un recurso jerárquico, porque no se ingresó al fondo de la petición; 4) Según el régimen de zona franca no se aplican a las mismas, las leyes aduaneras, sin embargo los vehículos mencionados se encontrarían físicamente en la Aduana de Zona Franca Winner; 5) La Agencia despachadora acompañó los instrumentos legales, para que dichos vehículos puedan permanecer en territorio boliviano en forma temporal, por ello, no se trata de un régimen de importación para consumo; 6) La Aduana emitió el acta de intervención, disponiendo que esos vehículos están prohibidos de internación, sin embargo dicha prohibición sí limita exclusivamente al motor a diésel y menor a 4000 cc, no siendo específica la norma respecto a los otros elementos que son parte del motorizado, además de que estos vehículos tienen una naturaleza especial, costo elevado y blindaje, vehículo que no puede estar dentro del régimen de limitación, sino simplemente el motor; 7) La Autoridad Regional Tributaria de Santa Cruz, consideró que como se trataba de la internación, bajo el régimen de internación temporal, no podía cambiarse el régimen; 8) La Empresa BRINK’S BOLIVIA, se encuentra prohibida de internar vehículos con cilindrada menor a 4000 y a diésel, por disposición del art. 6 del DS 220 de 22 de julio de 2009; sin embargo, al indicarse que se entregue estos vehículos a una autoridad del sector público, implica que ellos sí pueden violar la norma, en contravención de la prohibición, lesionando de esa manera el derecho a la igualdad; 9) Al indicarse que no procedía la reexpedición, correspondía a la autoridad ejecutar las resoluciones, en cumplimiento el DS 220 de 22 de julio de 2009, empero, dicha ejecución sería la que lesione los derechos de BRINK’S porque si se prohíbe a las personas incorporar estos vehículos, como puede disponer la normativa, que estos vehículos puedan ser posteriormente utilizados; v) 10) Solicitaron la reexpedición por cuanto en el régimen temporal y en la contravención, se dispone una multa en lugar del comiso, por lo que corresponde la aplicación de una multa en lugar de comiso y disponer que estos vehículos puedan ser reexpedidos; no obstante, al no dar lugar a la reexpedición, se lesionó sus derechos invocados. Por todo lo expuesto, solicita que se declare procedente el amparo y se disponga que la Administradora de Aduanas disponga, en ejecución de fallos, la reexpedición de los vehículos mencionados, así como la aplicación del art. 187 de la Ley General de Aduanas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rocio Hurtado Oblitas, actual Administradora de Aduana Zona Franca Winner, mediante informe escrito cursante de fs. 192 a 196, señaló: i) De acuerdo al procedimiento legal, BRINK’S tenía un plazo de noventa días, para interponer la demanda contenciosa tributaria ante la Corte Suprema de Justicia, la cual no fue realizada; ii) Las Resoluciones de Recurso Jerárquico se consideran títulos de ejecución tributaria, conforme dispone el art. 108 del Código Tributario Boliviano (CTB); iii) Con el comiso definitivo, la titularidad del derecho propietario es ejercida por la Aduana Nacional; iv) Mediante proveído de 28 de junio de 2010, se rechazó la solicitud de suspensión de ejecución tributaria, presentada por BRINK’S, con el argumento que debió presentarse la misma dentro los cinco días siguientes a su notificación con las resoluciones que resolvieron los recursos jerárquicos, decreto que fue recurrido de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, dentro la etapa de ejecución tributaria, cuyo trámite de igual manera fue rechazado el 22 de julio de 2010, con dicha negativa el accionante tenía a su alcance el recurso jerárquico previsto en el Código Tributario; sin embargo, no lo hizo, dejando precluir su oportunidad y quedando firme y ejecutoriada la decisión de iniciar la ejecución tributaria; v) La falta de impugnación en la suspensión del inicio de la ejecución, permitió a la Administración de Aduana, continuar con la ejecución de los fallos de laAutoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad la presente acción debe ser rechazada; vi) Mediante decreto de 22 de septiembre de 2010, se rechazó la solicitud planteada por BRINK'S, debido a que ya no podían alterarse los fallos emitidos; vii) La suspensión en el inicio de la ejecución a cargo de la Administración Tributaria, solo procede cuando el sujeto pasivo, obtiene una autorización de un plan de facilidades de pago o cuando se garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones establecidos, lo que en el presente caso, no aconteció; y, viii) El accionante, incluye erróneamente en su acción de amparo, a la Administración de Aduana, cuando la decisión administrativa que resolvió denegar el recurso de alzada contra la negativa de suspensión de la ejecución tributaria solicitada, fue la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.
Asimismo, en audiencia por intermedio de su abogada, manifestó: a) En la etapa de ejecución, el accionante solicitó la suspensión de las medidas de ejecución, por lo que la Administración mediante decreto de 28 de junio de 2010, respondió que la etapa de ejecución había sido iniciada y que debieron haber planteado su solicitud dentro los cinco días siguientes a la notificación con el recurso jerárquico, y al no haberlo hecho, la ejecución ya no podía suspenderse; b) Tenían seis meses para plantear la presente acción tutelar, computables desde el 5 de mayo del citado año, fecha en la que fueron notificados con la resolución de recurso jerárquico, empero como presentaron su acción en el mes de febrero de 2011, no se cumplió con el principio de inmediatez; y, c) El proveído de 22 de septiembre de 2010, no hizo otra cosa que responder una solicitud presentada el 20 de agosto del mismo año, mediante la cual impetraban una autorización de reexpedición, la cual es imposible ejecutar, porque se encuentran en etapa de ejecución, en la que no se puede cambiar las disposiciones, ni las resoluciones que tienen la calidad de título de ejecución tributaria.
1.2.3. Intervención del tercero interesado
Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, por intermedio de su abogado, manifestó en audiencia: 1) Transcurrieron más de seis meses desde que se pronunció la Resolución que dio fin a la etapa administrativa, la cual fue emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria; 2) Ante la negativa de la Autoridad Tributaria regional de dar pie a su solicitud, solicitaron a la administración de Zona Franca Winner se proceda a la reexpedición de los vehículos o en su defecto de los motores, solicitud que fue rechazada mediante decreto de 22 de septiembre de 2010; y, 3) La empresa BRINK'S a través de la figura de comiso definitivo, perdió su derecho propietario sobre dichas mercancías. Situaciones por las que solicita se declare improcedente el presente recurso.
1.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 55/2011 de 22 de marzo, cursante de fs. 204 vta. a 205 vta., denegó la tutela constitucional impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Al no haberse agotado los medios de impugnación que corresponden a través de la vía tributaria con relación al procedimiento administrativo, se establece que no se agotó la vía ordinaria para llegar a la vía constitucional; ii) Si bien es cierto que en el recurso revocatorio, dispuso la reexpedición de los vehículos, el mismo fue revocado por resolución de recurso jerárquico, manteniéndose por ello, firmes las resoluciones emitidas en primera instancia; y, iii) El Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre las personas que pronunciaron un Decreto Supremo, como tampoco respecto a las personas que conocieron el proceso administrativo, referido al contrabando contravencional, debiendo abocarse únicamente, a la resolución impugnada, contra la cual se interpuso recurso de alzada que fue rechazada, empero ante la duda de saber cual era el paso siguiente, la parte accionante, debió continuar con el procedimiento administrativo y concluircon el recurso jerárquico. Consecuentemente al no haberse agotado la etapa ordinaria, se considera que el amparo debe ser rechazado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Del Acta de Intervención Contravencional AN-GRSCZ-WINZZ-016/2009 de 10 de septiembre, suscrito por Rosio Irigoyen Rivero, Administradora Aduana Zona Franca Winner, se determinó la existencia de indicios de la comisión de contrabando contravencional del Camión Ford Cargo 815, blindado con cilindrada 3920 a diesel, con DUI 2009/735/C-21821 de 8 de septiembre de 2009 (fs. 33 a 35). Asimismo, mediante Informe Técnico AN-GRSCZ-WINN 668/2009 de 19 de octubre, suscrito por el Técnico Aduanero I Aduana Zona Franca Winner, no se aceptaron los descargos presentados en torno al vehículo con DUI 2009/735/C-21830, ratificado en consecuencia el Acta de Intervención AN-GRSCZ-WINZZ 016/2009 (fs. 45 y 46). Situación por la cual, Rosio Irigoyen Rivero, Administradora Aduana Zona Franca Winner, procedió a emitir la Resolución Sancionatoria en Contrabando ANGRSCZ-WINZZ 005/2009, de 10 de noviembre, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, y disponiendo en consecuencia, el comiso de la Mercancía descrita en el Acta de Intervención AN-GRSCZ-WINZZ 016/2009 de 10 de septiembre, y la aplicación de los procedimientos para la disposición de mercancías con comiso definitivo, establecido en el DS 0220 de 27 de septiembre de 2009 (fs. 43 y 44).
II.2. Mediante Informe Técnico AN-GRSCZ-WINN 671/2009 de 19 de octubre, suscrito por el Técnico Aduanero I Aduana Zona Franca Winner, tampoco se aceptaron los descargos presentados en torno al vehículo con DUI 2009/735/C-21824, ratificando por ello el Acta de Intervención AN-GRSCZ-WINZZ 015/2009 (fs. 40 y 41). Situación por la que Rosio Irigoyen Rivero, Administradora Aduana Zona Franca Winner, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando ANGRSCZ-WINZZ 001/2009 de 10 de noviembre, resolviendo declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo en consecuencia el comiso de la Mercancía descrita en el Acta de Intervención AN-GRSCZ-WINZZ 015/2009 de 10 de septiembre, y la aplicación de los procedimientos para la disposición de mercancías con comiso definitivo, establecido en el DS 0220 de 27 de septiembre de 2009 (fs. 38 y 39).
II.3. Por memoriales presentados el 1 de diciembre de 2009, la empresa BRINK'S BOLIVIA S.A., interpuso Recurso de Alzada contra las Resoluciones Sancionatorias ANGRSCZ-WINZZ 001/2009 y ANGRSCZ-WINZZ 005/2009 (fs. 47 a 54 vta.). Por lo que mediante Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RJ 003/2010 y ARIT-SCZ/RJ 0023/2010 de 12 de febrero, se revocaron las Resoluciones Sancionatorias ANGRSCZ-WINZZ 001/2009 y ANGRSCZ-WINZZ 005/2009 de 10 de noviembre, emitidas por la Administradora de Aduana Zona Franca Winner de la ANB (fs. 55 a 70). Resoluciones de Alzada que habiendo sido recurridas, merecieron las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0136/2010 de 28 de abril (fs. 85 a 96 vta.) y AGIT-RJ 0140/2010 de 28 de abril (fs. 100 a 111 vta.),emitidas por el Director Ejecutivo General Interno, de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Rafael Vergara Sandoval, por las que se revocaron totalmente las resoluciones ARIT-SCZ/RA 0023/2010 y ARIT-SCZ/RA 0019/2010, manteniendo en consecuencia firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando ANGRSCZ-WINZZ 005/2009 y ANGRSCZ-WINZZ 001/2009, ambas de 10 de noviembre. Resoluciones jerárquicas, de las que se solicitó su aclaración y complementación, en su momento, mediante Autos Motivados AGIT-RJ 0010/2010 (fs. 98 a 99 vta.) y AGIT-RJ 0014/2010 (fs. 113 a 114 vta.) ambas de 17 de mayo, fueron declaradas no ha lugar, por Ausberto Ticona Cruz, Subdirector de Recursos Jerárquicos - Autoridad General de Impugnación Tributaria, en suplencia legal.
II.4. Mediante memoriales presentados el 9 de marzo de 2010, María Teresa Edwing Salazar, por la Administración de Aduana Zona Franca Winner, interpuso recursos jerárquicos contra la Resolución Administrativa ARIT-SCZ-RA 21/2010 y ARIT-SCZ-RA 22/2010 de 12 de febrero, las cuales fueron admitidas por el Director Ejecutivo Regional Interno Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, mediante Autos de 15 de marzo del citado año (fs. 71 a 84).
II.5. La empresa BRINK’S BOLIVIA S.A., mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2010, solicitó a la Administradora de Aduana Zona Franca Winner-Aduana Nacional de Bolivia, la suspensión de Ejecución de la Resolución AGIT-RJ-0136/2010 y Auto AGIT-RJ-0010/2010 (fs. 115 y vta.). Sin embargo, mediante Auto de 28 de junio de 2010, dicha autoridad, determinó rechazar las solicitudes de suspensión de ejecución de resoluciones de recursos jerárquicos AGIT-RJ 0136/2010, AGIT-RJ 0137/2010, AGIT-RJ 0138/2010, AGIT-RJ 0139/2010 y AGIT-RJ 0140/2010, por no haber sido presentadas dentro los cinco días siguientes a la notificación con la resolución que resuelve el recurso jerárquico (fs. 118). Es así que la empresa BRINK’S, mediante memorial presentado el 1 de julio de ese año, reiteró su solicitud de suspensión de ejecución de las referidas resoluciones jerárquicas, a la Administradora de la Aduana de la Zona Franca Winner de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 116 y vta.)
II.6. Por memorial presentado el 16 de julio de 2010, la empresa BRINK’S interpuso recurso de alzada contra el auto de 28 de junio del mismo año (fs. 119 a 121); el cual fue rechazado mediante Auto de 22 de julio del citado año, emitido por el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria - Santa Cruz (fs. 122 y 123). Por lo que la indicada empresa, mediante memorial presentado el 4 de agosto del citado año, solicitó a esta última autoridad, la reconsideración y aclaración del Auto de Rechazo (fs. 124 y vta.); circunstancia por la cual, mediante decreto de 10 de agosto del mismo año, el indicado Director Ejecutivo Regional, señaló que carece de competencia para conocer y resolver conflictos en etapa de ejecución por la Administración Tributaria, además de que la aclaración solicitada, sólo se admite respecto a la resolución que resuelve el recurso de alzada o jerárquico, dentro del plazo establecido en el art. 213 del CTB (fs. 125).
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