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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1959/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1959/2013

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, las demandadas cometieron actos ilegales al irrumpir el inmueble del accionante de forma violenta, pese a que estas fueron desalojadas en cumplimiento a un mandamiento de desapoderamiento emitido por autoridad judicial competente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, las demandadas cometieron actos ilegales al irrumpir el inmueble del accionante de forma violenta, pese a que estas fueron desalojadas en cumplimiento a un mandamiento de desapoderamiento emitido por autoridad judicial competente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En el caso en concreto se evidencia que las demandadas cometieron actos ilegales al irrumpir el inmueble del accionante de forma violenta, pese a que estas fueron desalojadas en cumplimiento a un mandamiento de desapoderamiento emitido por autoridad judicial competente, los actos cometidos son considerados como medidas de hecho, al haber ingresado de forma violenta sin contar con orden judicial alguna a la propiedad privada de José Eduardo Higuera Dalence haciendo uso de la fuerza y justicia por mano propia, actos que se configuran como lesivos al orden público protegidos en nuestro estado de derecho afectando normas fundamentales reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado, ante estos actos debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que nadie puede atentar contra la propiedad privada que se encuentra protegida por la Ley Fundamental, y la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados a consecuencia de las medidas de hechos adoptadas por las demandadas, la protección que brinda esta acción tutelar tiene la finalidad de evitar abusos por parte de particulares o funcionarios públicos al orden constitucional, tomando en cuenta que el accionante demostró su derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. de Santa Cruz y el derecho a la propiedad se encuentra protegido por el art. 56.I del CPE, por lo que, todo acto, por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitrariamente e ilegalmente la propiedad privada, implica violación del derecho de propiedad, consiguientemente corresponde conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1959/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03991-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20 de 12 de junio de 2013, cursante de fs. 97 vta. a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Eduardo Higueras Dalence contra Marcia Pinto Pereira, Blanca Elena Pinto Pereira, Sara Pereira Suarez y “otros”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de mayo 2013, cursante de fs. 38 a 42 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

Refiere que en 1997, inició un proceso contra los ahora demandados sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble ubicado en el manzano 30, lote 19, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real 7011990113033, pronunciándose sentencia por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial que declaró probada su demanda, la misma que en casación se declaró subsistente la sentencia impugnada, transcurrido más de dieciséis años, en ejecución de sentencia solicitó se ejecute el mandamiento de desapoderamiento por el incumplimiento de las demandadas de entregar el inmueble en el plazo de treinta días como se comprometieron ante el juez de la causa.

En una primera oportunidad quiso ejecutar el mandamiento de desapoderamiento encontrándose con que en el inmueble funcionaba como una guardería, “...cosa que jamás fue así ...” (sic), sorprendiéndose la buena fe de los policías que no pudieron ejecutar dicho mandamiento, posteriormente en 1999, por segunda vez, y una tercera donde se logró desalojar de forma pacífica el 14 de febrero de 2013, en presencia del Notario de Fe Pública, así como efectivos de la policía y el Escalafón de Diligencias del juzgado.

Manifiesta que a una semana de haber recuperado su inmueble el 21 de febrero de 2013, las demandadas ingresaron a su inmueble de forma violenta, sorpresiva y agresiva, en estado de ebriedad acompañadas presuntamente de miembros de la Junta vecinal del barrio, irrumpieron escalaron la barda, sacando a golpes a su casero, de esta manera fue despojado nuevamente de su.inmueble transgrediendo la normativa jurídica, acudió al Juez de la causa para comunicar lo sucedido, quien ordenó que acuda a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y presentó denuncia en el Ministerio Público del barrio Tusequis contra los ahora demandados por la presunta comisión del delito de despojo, tomándose sus declaraciones y el inicio de la investigación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, expresa que se lesionó su derecho propietario, citando al efecto los arts. 13. II, 15 “al 107”, (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La cesación de los actos ilegales e indebidos a través de los cuales le suprimen su derecho propietario; b) Ordene la devolución del inmueble ubicado en el manzano 30, lote 19; c) El pago de costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios; y, d) Atribuyan la responsabilidad penal a los demandados remitiendo los antecedentes respectivos al Ministerio Público a los efectos de ley por violaciones a sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de demanda.

En uso de la réplica el abogado manifestó que el terreno lo compró hace unos veinte años atrás y si hubiera algún problema de ubicación o sobre posición de terrenos es un “problema de ubicación” y su cliente tiene mejor derecho propietario.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Por memorial cursante a fs. 52 y vta., y en audiencia el abogado de las demandadas manifestó que:

1) El fondo del asunto es un conflicto de derecho propietario, al accionante se le suprimió su derecho propietario mediante Ordenanza Municipal (OM) “071/79” de expropiación por necesidad y utilidad pública, y es responsabilidad del Municipio el correspondiente pago del justo precio a la persona que acredite ese derecho; 2) El trámite de expropiación se proceso y concluyó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, encontrándose ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada, donde el accionante fue demandado; 3) El lote de terreno de José Eduardo Higuera Dalence según el expediente y su derecho propietario corresponde al manzano 30, lote 19 que por Ordenanza, perdió su derecho una reorganización (…) y el lote que les fue otorgado (…) corresponde al Mz. 30 el número de lote se cambió (…) a 28…”(sic), encontrándose en un conflicto de derecho propietario; y, 4) El accionante equivocó el camino al pretender que el Tribunal de garantías se convierta en un tribunal de conocimiento este debió acudir al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial y que este resuelva la ejecución de la sentencia conforme el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), existiendo subsidiariedad al no haberse agotado los medios de impugnación previstos por ley.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20 de 12 de junio de 2013, cursante de fs. 97 vta. a 99, por la cual denegó la tutela solicitada, al existir otro medio legal ordinario, habida cuenta de que hay una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuyo cumplimiento y efectividad debe asegurar el juez de la causa. La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: i) Esta acción emerge de un proceso ordinario que concluyó en todas sus etapas del cual derivó el mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado y después los demandados volvieron a ingresar al inmueble, hechos que hizo conocer al juez de la causa quien dispuso que acuda a instancias del Ministerio Público; ii) La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad y debe agotarse todos los medios legales ordinarios antes de acudir a la vía constitucional, salvo el caso de riesgo inminente y daño irreparable que se constituye en una excepción, en el presente caso no existe riesgo habiéndose admitido por las partes que los demandados estaban en posesión del inmueble del cual fueron desapoderados como emergencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial; iii) El art. 514 del CPC, establece, que corresponde a juez de primera instancia ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que no fue comprendido por el Juez de la causa en su verdadera dimensión y alcance, ya que no basta el simple cumplimiento formal de la sentencia, el juzgador debe asegurar la efectividad del cumplimiento de su resolución, mucho más habiéndose ejecutado el mandamiento de desapoderamiento permanezca impasible ante el nuevo ingreso arbitrario al inmueble, en clara burla a una decisión judicial permitiendo la esterilidad de un proceso tramitado durante muchos años, no siendo admisible que el juez levante las manos y permita la consolidación de una burla a la justicia, al disponer que el accionante acuda ante otra autoridad para gestionar el restablecimiento del mismo derecho que le fue reconocido por el propio juzgador, siendo deber del juez de la causa ejecutar y asegurar la efectividad de su propia Resolución.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:

II.1. El 12 de agosto de 1995, se pronunció sentencia 104 dentro del proceso ordinario seguido por José Eduardo Higuera Dalence contra Sara Pereira Suarez y Blanca Elena Pereira Pinto sobre reivindicación de propiedad, nulidad de presuntas ventas y pago de daños y perjuicios, que en su parte resolutiva declaró probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, ordenando la desocupación del inmueble a tercero día de su legal notificación (fs. 7 vta. a 9 vta.).

II.2. El 14 de febrero de 2013, se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento por el Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, labrándose el correspondiente inventario en presencia del Notario de Fe Pública y efectivos policiales, haciéndose la entrega del inmueble al ahora accionante (fs. 18 a 20 vta.).

II.3. El 22 de febrero de 2013, el accionante denunció ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, el despojo violento del que fue objeto nuevamente por parte de los demandados, golpeando y sacando a la calle a sus “cuidantes”, solicitando que ordene a la Policía Boliviana lo que fuere de rigor a fin de hacer prevalecer el principio de autoridad, memorial que mereció el proveído de 25 de igual mes y año, por el cual se le indicó que acuda directamente ante la FELCC (fs. 21 vta.).

II.4. Mediante memorial de 25 de febrero de 2013, José Eduardo Higueras Dalence, presentó denuncia por la presunta comisión de los delitos de despojo, allanamiento, robo agravado y tentativa de asesinato ante el Ministerio Público contra los demandados; emitiéndose el decreto fiscal de 26 de igual mes y año, donde la representante del Ministerio Público dispuso que el investigador asignado al caso proceda a la recepción de la denuncia y la apertura de la investigaciónpreliminar (fs. 28 a 29).

II.5. El 1 de marzo de 2013, el accionante presentó su declaración informativa en la FELCC, contra los demandados por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, robo agravado y tentativa de asesinato (fs. 30).

II.6. El 4 de marzo de 2013, la Fiscal de Materia informó al Juez de Turno de Instrucción en lo Penal a los efectos del control jurisdiccional, sobre el inicio de investigaciones dentro la denuncia interpuesta por el accionante contra los demandados por la presunta comisión de los delitos referidos supra (fs. 34).

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Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, las demandadas cometieron actos ilegales al irrumpir el inmueble del accionante de forma violenta, pese a que estas fueron desalojadas en cumplimiento a un mandamiento de desapoderamiento emitido por autoridad judicial competente.

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