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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1960/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1960/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante tuvo la oportunidad de interponer la presente acción tutelar desde que fue notificado con la última Resolución que supuestamente vulneró sus derechos habiendo interpuesto la mis...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante tuvo la oportunidad de interponer la presente acción tutelar desde que fue notificado con la última Resolución que supuestamente vulneró sus derechos habiendo interpuesto la misma pasados los seis meses de dicha notificación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Por lo expuesto, se concluye que el accionante tuvo la oportunidad de interponer la presente acción tutelar desde que fue notificado con la última Resolución; es decir, desde el 17 de diciembre de 2008, empero recién activó la jurisdicción constitucional el 7 de junio de 2010, por lo que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y acorde a lo establecido en el art. 129.II de la CPE, esta acción constitucional sólo puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, lo cual no aconteció en el presente caso, ya que el accionante interpuso esta acción de amparo constitucional, después de más de diecisiete meses, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1960/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23345-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2010 de 12 de enero de 2011, cursante de fs. 535 a 537 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Ramos Quispe contra Carlos Shigler Tejerina Edgar Revilla Vivero, Edmundo Elías Nogales, Oscar Chávez Rueda, Iver Antonio Márquez Vacaflor, Miguel Ángel Gemio Urrutia, Presidente y Vocales, respectivamente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente; y, Guildo Ortuño Jiménez, Ramón Sepúlveda Mariaca, Freddy Sergio Beyer Gómez, Esteban De la Cruz Quispe, Edelfrida Cori Quispe, Presidente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 7 de junio de 2010, cursante de fs. 91 a 96 y subsanación de fs. 100 a 101, 211, 355 a 356, 357 a 358, 360 a 361 y 363 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue procesado dentro del caso 815/07, por la presunta comisión de deserción incursa en el art. 6 Inciso D. 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, emitiendo el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente, la Resolución 168/2008 de 8 de septiembre, que fue ratificada por Resolución 751/2008 de 9 de diciembre, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.

Refirió como antecedente, que la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, le inició proceso disciplinario de oficio, por la presunta comisión de la falta contenida en el art. 6to Inciso D.25, sosteniendo que faltó a su servicio sin causal alguna desde el 3 al 12 de noviembre de 2007, proceso realizado sin su conocimiento, toda vez que nunca fue notificado, ni prestó declaración alguna, sin embargo, fue declarado rebelde sin ser notificado con la Resolución, ni siquiera por edictos, como lo regula el art. 89 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, que señala: “Cuando se desconoce el domicilio o paradero del procesado, será citado mediante edictos publicados por dos veces con intervalos de tres días, en un diario de circulación nacional”, concordante con el art. 84 del mismo cuerpo legal, que señala “serán personales las notificaciones”.notificaciones con la denuncia, el Auto Inicial del proceso, el término de prueba y el fallo”, lo que a criterio del accionante significaría proceder a emitir edictos con el término probatorio y resolución final, y que al no haberlo hecho así, se lo puso en indefensión.

Asimismo señaló, que al notificarle durante la tramitación del proceso mediante “cedulones” (sic), que no reunían las formalidades del art. 83, no se observó el art. 85, ambos preceptos de la norma anteriormente citada.

Señaló que no le notificaron, con el inicio de las investigaciones, acusación, término probatorio ni resoluciones emitidas por los tribunales departamental y superior de la Policía Boliviana; y que si bien existen dos edictos a través de los cuales se hace conocer su declaratoria de rebeldía, “no se especifica la acusación o por lo menos el señalamiento de día y hora de audiencia de juicio, tampoco se me notificó con el término probatorio; después de estas dos publicaciones, no se emitieron más edictos con la Resolución Final” (sic) y que las autoridades demandadas conocieron todas las ilegalidades denunciadas, pero no se pronunciaron.

Finalmente, hizo conocer que “recién en fecha 07 de diciembre de 2009 años que se me notifica con la Resolución de Baja Definitiva de la Institución Policial”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante refirió, como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, y a la defensa; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se: a) Anule la Resolución 168/2008; y, b) Se ordene al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente anule obrados hasta que se proceda a recepcionarle su declaración.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 530 a 534 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, mediante su abogada, ratificó su acción, aclarando que el siete de diciembre de 2009, se notificó a Efraín Ramos Quispe, por el Comando General de la Policía Boliviana, con la Resolución de cumplimiento de ejecución de la sanción, por lo que se apersonó ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente y constató que se incumplió con el art. 84 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, debido a que se pegaron cedulones tanto en la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional y el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente, refiriendo que “en el proceso solamente hay las cédulas que presentan y hay un edicto con el auto inicial del proceso, pero no así con la acusación, ni con el fallo, ni con el término de prueba a fin de que él pueda acceder a asumir defensa” (sic).

Señaló también, que no se le tomó la declaración y que el Reglamento de Organización de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional en su art. 12 establece que el investigado debe tomar la declaración informativa del procesado, así como, el “Manual de Procedimiento de la Dirección Nacional de Responsabilidad dice que se le reconoce el derecho sus derechos y dentro desus deberes los procesados está el de prestar su declaración informativa, cuando estos son debidamente citados” (sic), por lo que se vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, al no habérseles notificado personalmente, ni con la acusación, ni con el fallo, y porque “en ningún momento ha sido llamado para poder acceder al Tribunal, presentar sus pruebas necesarias para desvirtuar la falta cometida” (sic).

Concluyó señalando, que por certificación emitida por la Policía Boliviana, consta que trabajó hasta noviembre del 2009, por lo que era fácil ubicarlo para notificarlo.

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Pavel Aguilar Paredes, abogado del Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental Permanente, ahora demandados, en audiencia señalaron que: Efraín Ramos Quispe, egresó de la Escuela Básica Policial, el 1 de enero de 2007, con pleno conocimiento de la normativa institucional y constitucional vigente y que transcurridos diez meses y dos días, es decir el 3 de noviembre del 2007, faltó a sus funciones policiales por más de diez días, hasta el 12 del mismo mes y año, reincidiendo en faltar a sus funciones desde el 17 de noviembre del 2007, hasta la fecha de la denuncia en la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional.

Respecto a las citaciones, señaló que la primera signada con el número 2227/07 se emitió el 17 de diciembre de 2007, la que fue “devuelta del domicilio laboral” (sic), en razón a que el citado funcionario continuaba faltando a su fuente laboral.

El 26 de diciembre de 2007, se emitió la segunda citación signada con el número 2382/07, constituyéndose en el domicilio de Efraín Ramos Quispe, el mismo no fue habido, conforme el acta de representación, por lo que, por requerimiento fiscal se dispuso su notificación en el último domicilio procesal, por lo que se exhibió el cedulón en el tablero del Distrito Policial 4, desde el 17 al 21 de enero de 2008, siendo que la Policía, cumplió el art. 85 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, puesto que no existen recursos para la publicación por edicto. Por ello, finalizada la etapa investigativa y luego del informe en conclusiones y requerimiento acusatorio así como el acta de notificación representada por la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional el 21 de febrero del referido año, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente, radicó el caso y auto inicial del proceso el 27 del mismo mes y año, con la notificación representada el 27 de marzo de ese año, cursante a fs. 67 vta., cumpliendo el art. 89 del ya citado Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, a través de la citación mediante cedulón y posterior notificación por edictos, prosiguiendo el juicio en rebeldía.

Finalizó su intervención, señalando que: 1) No se vulneró ni la “seguridad jurídica”, ni la aplicación objetiva de la ley, conforme al principio de la legalidad material y taxatividad que genera certeza y consecuencia jurídica; y, 2) Tampoco se vulneró la presunción de inocencia, establecida en el art. 116 de la CPE, se cumplió con el art. 55 inc. b) y e) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), que establece el respeto al ordenamiento jurídico y que de otorgar la procedencia de la acción tutelar, se incurriría en nulidad absoluta, toda vez, que los accionados son inexistentes en la Policía Boliviana, por lo que adjuntó certificaciones al respecto.

Filman Urzagaste Rodríguez, abogado y apoderado legal de Carlos Humberto Quiroga Pérez, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía e Iver Marques Vacaflor, mediante informe cursante a fs. 469 a 473, en los mismos términos que su exposición en audiencia de la acción tutelar, señaló que el ahora accionante, no se hizo presente a su fuente de trabajo y que si se cumplió con las notificaciones y el hecho de no ser habido, no es responsabilidad de los funcionarios, ni de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, ni de los tribunales.departamentales, así como la declaratoria de rebeldía es legal y se encuentra establecida en el art. 88 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, puesto que es inadmisible que un funcionario policial no sea habido y que se esconda para evitar un proceso disciplinario.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Eddy Miranda Peralta, en representación de Oscar Hugo Nina Fernández y Miguel Ángel Gemio Urrutia, hizo referencia a los arts. 21 y 105 del RFDSPN, en sentido de que el Comando General de la Policía Boliviana, sólo es el órgano de ejecución de las sanciones disciplinarias emitidas por el Tribunal Disciplinario, en mérito a ello emitió la Resolución Administrativa (RA) 078/2009 de 20 de enero, y siendo que no intervinieron en el procesamiento del funcionario carecen de legitimidad pasiva, por lo que pidió "la improcedencia de la acción de amparo constitucional a favor del comandante General de la Policía Boliviana” (sic).

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, señaló que es de prioridad la aplicación del art. 117 de la CPE, toda vez, que nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado, sin un proceso con "las reglas del debido proceso en materia penal” (sic), al “recurrente” (sic) solo se le hubiese citado una vez por edicto, vulnerando de esta manera el art. 46 y 117 de la CPE, por lo que “opina” (sic) se inicie un nuevo proceso disciplinario con la finalidad de que se defienda de acuerdo a leyes constitucionales, ordinarias y reglamentarias de la Policía Boliviana.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 03/2010 de 12 de enero de 2011, cursante de fs. 535 a 537 vta., que concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Anular la Resolución 168/2008, debiendo el Fiscal asignado notificar al imputado conforme a ley y cumplida la formalidad emitir el respectivo requerimiento; y ii) En caso de no ser habido tiene los mecanismos procesales para activar la rebeldía, los edictos, los cedulones y lo que corresponda conforme a procedimiento, en base a los siguientes fundamentos: a) Al iniciar los actos de investigación se emitieron las notificaciones que contienen las representaciones; b) Emitiéndose el cedulón para que se haga presente y preste su declaración informativa asistido de abogado y al no haber sido habido se emitieron los edictos policiales, mismos que no cumplen las formalidades del art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo así el principio de individualización en la acción única, tampoco establece los motivos por los que se le está convocando, los edictos adolecen de las formalidades que deben observar el fiscal y el Tribunal que conocieron el caso; c) Existiría una declaratoria de rebeldía a fs. 42, empero si el imputado es declarado rebelde en la etapa investigativa, sólo sirve para dicha etapa, por lo cual el Fiscal, debería volver a solicitar la declaratoria de rebeldía si el imputado no se hizo presente para asumir defensa en juicio; d) Se incumplió el principio de oralidad en el proceso, toda vez, que el fiscal policial se ratificó en el requerimiento de acusación y no fundamenta, ni analiza dicho requerimiento; e) Respecto, al principio de inmediación el fiscal policial se ratificó, en la prueba aportada dentro del proceso de investigación, consiguientemente, no judicializó la misma, ni estableció la pertinencia, el valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos obtenidos en la investigación, para convencer al Tribunal de la responsabilidad del accionante, por lo que se incumple las reglas del juicio oral público y contradictorio que debió observar el Tribunal así como el fiscal policial; y f) El Tribunal no preservó "los derechos del imputado sino también de la víctima” (sic), violentando así el debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, principio de igualdad de partes, a la tutela efectiva, justicia, ser oído en un proceso justo y equitativo en igualdad de condiciones, principios "que también se reflejan entratados y convenios internacionales refrendados por el Estado Boliviano” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.1 y II de la ley 212 de 23 diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionada a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante tuvo la oportunidad de interponer la presente acción tutelar desde que fue notificado con la última Resolución que supuestamente vulneró sus derechos habiendo interpuesto la misma pasados los seis meses de dicha notificación.

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