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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1960/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1960/2014

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por cuanto mediante la misma se pretende que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice un control de legalidad, lo que no condice que la naturaleza de sus funciones referidas al control de constitucionalidad; es d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por cuanto mediante la misma se pretende que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice un control de legalidad, lo que no condice que la naturaleza de sus funciones referidas al control de constitucionalidad; es decir, a la contrastación de la norma jurídica impugnada con los principios, valores y normas contenidos en la Constitución Política del Estado, y no así, una evaluación de su coherencia normativa con relación a otras disposiciones del mismo carácter infra constitucional, lo cual también impide que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...que en definitiva concluyó que, los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infraconstitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad; por lo tanto, en resguardo a una coherencia orgánica, no son susceptibles de ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad. En el marco de este entendimiento, corresponde efectuar un análisis de los fundamentos expresados por los accionantes. A este efecto, se tiene que ambas acciones acusan la inconstitucionalidad de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009; afirmando que los cuatro preceptos de esta norma vulnerarían los principios constitucionales de seguridad, jurídica, verdad material, cosa juzgada, igualdad, irretroactividad de la ley, el derecho propietario, la garantía de la sucesión hereditaria y el debido proceso; alegando que: i) El art. 1 de la Ley impugnada, elevo a rango de ley las RRSS 105287, 163250 y 197856; sin considerar que los títulos ejecutoriales emitidos en cumplimiento de la citada RS 163250, fueron anulados por RS 188111, que fue mantenida en su validez por el Auto Supremo 34, así como por la SC 0991/2002-R y por el AC 0115/99-CA, que dispusieron dejar sin efecto alguno, los títulos ejecutoriales emitidos en cumplimiento de dichas Resoluciones Supremas; demostrando que sobre la validez de las referidas Resoluciones que fueron elevadas a rango de ley, por disposición del art. 1 de la Ley 4026, pesan fallos del SNRA, la justicia ordinaria y el Tribunal Constitucional, que tienen la calidad de autoridad de cosa juzgada inamovible; por consiguiente, los citados arts. 1 y 2 de la Ley 4026, hacen renacer el derecho propietario originario contrariando la fuerza y eficacia que tiene la cosa juzgada formal y material, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, al proyectar sobre situaciones jurídicas definidas y consolidadas con anterioridad a su vigencia ocasionando inseguridad jurídica, permitiendo que se abran nuevas contiendas judiciales, dando lugar a que existan decisiones contradictorias a los referidos fallos, dejando sin valor y eficacia legal el derecho propietario de las personas particulares e instituciones que adquirieron terrenos en este sector; ii) Por otra parte, señalan que el art. 3 de la Ley 4026 vulnera el derecho a la propiedad privada y garantía del debido proceso, reconocidos por el art. 56.I y 57 de la CPE, al declarar la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales de las Resoluciones Supremas, sin verificar previamente si se encuentran en posesión y cumplen los requisitos para el efecto, citados en la Ley 2372 de 22 de mayo de 2002, privando con ello, arbitrariamente a las personas que están actualmente ejerciendo la posesión de dichos predios, puedan hacer valer sus derechos sobre los terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales anulados a los que se refieren las Resoluciones Supremas elevadas a rango de ley ; iii) De igual forma sostienen que los arts. 3 y 4 de la Ley impugnada, contravienen la garantía del debido proceso, el principio de igualdad jurídica y el procedimiento previsto por el Reglamento de Derechos Reales que establece los requisitos para proceder a la inscripción del derecho propietario sobre bienes inmuebles, permitiendo a un grupo de personas que unilateralmente puedan registrar su bien inmueble, sin cumplir ningún requisito de validez a sus documentos, concediéndoles este privilegio sin costo alguno en desmedro del resto de los bolivianos que para inscribir un derecho real deben cumplir con la Ley de Registro de Derechos Reales; y, iv) Asimismo, afirman que la Ley 4026 al resolver sobre dotaciones y títulos expedidos por la Reforma Agraria, en el área urbana incurrió en una total falta de competencia, vulnerando el art. 122 de la CPE que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. De la fundamentación descrita en los incisos i), ii) y iii); se advierte que los argumentos en base a los cuales se denuncia la inconstitucionalidad de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, reflejan aspectos enmarcados en posibles conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infraconstitucionales; es decir, un supuesto conflicto entre las RRSS 105287, 163250 y 197856, elevadas a rango de ley, por el art. 1 de la Ley 4026,-ahora impugnada- y la RS 188111, que según los accionantes hubiera anulado los títulos ejecutoriales que se emitieron en cumplimiento de la citada RS 163250, nulidad que hubiera sido ratificada en su validez por el Auto Supremo 34, por la SC 0991/2002-R y por el AC 0115/99-CA; Resoluciones que en concepto de los accionantes, adquirieron la autoridad de cosa juzgada sobre la problemática en cuestión; aspectos que claramente generan una interpretación de aplicación normativa, las que corresponden ser dilucidadas por las autoridades jurisdiccionales que en el marco de sus atribuciones resolverán los recursos de apelación y casación, en cuya instancia se promovieron las presentes acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto; en consecuencia, dichos aspectos no generan una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales invocadas, por cuanto la problemática planteada se enmarca claramente en el ámbito del control de legalidad; en tal antecedente, no puede ejercerse en el caso presente el control de constitucionalidad en su ámbito normativo como erróneamente pretenden los accionantes. Finalmente, en cuanto a la fundamentación descrita en el inciso iv); de igual forma se colige que esta denuncia se encuentra circunscrita a solicitudes vinculadas con el ejercicio de un control de legalidad, cuando expresamente alegan que: “La Ley 4026 de 15 de abril de 2009, al resolver sobre dotaciones y títulos expedidos por la Reforma Agraria, en el área urbana incurrió en una total falta de competencia, vulnerando el art. 122 de la CPE”. Aspecto que en definitiva permite concluir que el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ejercer el control normativo de constitucionalidad, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1960/2014

Sucre, 21 de octubre de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 03963-2013-08-AIC

04485-2013-09-AIC (Acumulado)

Departamento: Chuquisaca

En las acciones de inconstitucionalidad concretas, formuladas por Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio, Cecilia del Rosario y Lorena Lourdes Dávalos Caballero, y Martha Clara Caballero Buitrago Vda. de Dávalos demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, por ser presuntamente contradictorios a los arts. 8.II; 14.III; 56.I y III; 57; 115.I y II, 119.I, 123, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 8, 9, 17.1 y 2, 21 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenidos de las acciones

I.1.1. Expediente 03963-2013-08-AIC

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2013, cursante de fs. 121 a 145 vta., los accionantes refieren que dentro del proceso ordinario sobre acción negatoria seguido en su contra por Rosendo Velásquez Avendaño y Jaime Hurtado Poveda, en representación de Carmen Berríos Loayza, Gladys Campos Columba y Julio Loayza Blanco, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia 9/2013 de 21 de marzo, que declaró probada la demanda de acción negatoria y que al momento de resolver dicho recurso se aplicarían las normas impugnadas inconstitucionales, por cuanto elevan a rango de ley las Resoluciones Supremas (RRSS) 105287 de 13 de julio de 1961, 163250 de 7 de julio de 1972 y 197856 de 3 de marzo de 1983, siendo que los títulos ejecutoriales emitidos en cumplimiento de la citada RS 163250, de donde emerge el derecho propietario del demandante, fueron anulados por RS 188111 de 20 de julio de 1978, contraríando la fuerza y eficacia que tiene la cosa juzgada formal y material.

En mérito a ello, sostienen que existe duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas, así como la vinculación entre la validez constitucional con la decisión que se adopte al momento de resolver el recurso de apelación; por cuanto afirman que el art. 1 de la Ley 4026, infringe el derecho a la propiedad privada y al principio de irretroactividad de la ley, reconocidos por los arts. 57 y 123 de la CPE, al elevar a rango de ley, las citadas Resoluciones Supremas ya que se estarían proyectando sobre situaciones jurídicas ya definidas y consolidadas con anterioridad a su entrada en vigor, mismas que ya fueron anuladas como se indicó por la RS 188111.y mantenida en su validez por el Auto Supremo 34 de 16 de diciembre de 1985, así como por la SC 0991/2002-R de 16 de agosto y por el AC 0115/99-CA de 2 de diciembre de 1999, que dispusieron dejar sin efecto algunos los títulos ejecutoriales emitidos en cumplimiento de dichas Resoluciones Supremas; lo cual demuestra que sobre la validez de las referidas Resoluciones que son elevadas a rango de ley por disposición del art. 1 de la Ley 4026, pesan fallos del Servicio de Reforma Agraria, la Justicia Ordinaria y el Tribunal Constitucional, que tienen la calidad de autoridad de cosa juzgada inamovible; por consiguiente, el citado art. 1 de la Ley 4026, al desconocer tal situación estaría incidiendo y proyectándose sobre situaciones jurídicas ya definidas y consagradas; como ejemplo basta y sobra la demanda de acción negatoria donde el demandante ha hecho renacer el derecho propietario originario de la persona que le transfirió el predio por ser esta beneficiaria con la RS 163250 elevada a rango de ley por la norma ahora impugnada.

En este sentido, señalan que los arts. 1 y 2 de la referida Ley, vulneran el principio de seguridad jurídica, siendo incompatible con el art. 178.I de la Ley Fundamental, haciendo renacer derechos de los beneficiarios de los títulos ejecutoriales y permitiendo que se abran nuevas contiendas judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, vulnerando de igual manera la garantía a la sucesión hereditaria consagrada en el art. 56.III de la CPE, porque en el caso analizado, debe advertirse que el derecho propietario de los demandados objeto de la acción negatoria, deviene de una sucesión hereditaria, cuyo derecho propietario de su causante quedó consolidado y definido con la emisión del Auto Supremo 34 de 16 de diciembre de 1985, que ratificó la validez de la RS 188111, sin embargo, por lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley 4026 estas resoluciones habrían quedado sin efecto y sin valor legal y como consecuencia de ello, lo resuelto y dispuesto por cosa juzgada; dicha sucesión hereditaria a favor de los demandados quedaría nula y sin valor legal alguno, pese a ser esta anterior a la promulgación y puesta en vigor de los artículos referidos.

Por otra parte, señalan que el art. 3 de la Ley 4026, vulnera el derecho a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, reconocidos por el art. 56.I y 57 de la CPE, al declarar la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales de las Resoluciones Supremas, sin verificar previamente si se encuentran en posesión y cumplen los requisitos para el efecto, citados en la Ley 2372 de 22 de mayo de 2002 y con ello, privando arbitrariamente a las personas que están actualmente ejerciendo la posesión puedan hacer valer sus derechos, sobre los terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales anulados a los que se refieren las Resoluciones Supremas elevadas a rango de ley pasando nuevamente el dominio de las personas beneficiarias con la Reforma Agraria, pese a que ésta no tiene competencia ya que se trata de una área urbana; por consiguiente, estos terrenos urbanos no pueden ser objeto de reversión, de donde se colige que la Ley 4026 entra en un contrasentido cuando se remite a otra ley que regula el derecho de propiedad inmueble urbana; siendo que, el fundamento para elevar a rango de ley las Resoluciones Supremas, fue: “…por constituirse en definitiva e irreversible la tramitación agraria”.

Finalmente, refieren que los arts. 3 y 4 de la Ley 4026, vulneran la garantía del debido proceso y el principio de igualdad jurídica, en contraposición de los arts. 115.II.I y 119.I de la CPE, ya que un grupo de personas sin cumplir requisitos previos adquirió derechos de propiedad, dejando sin efecto el derecho propietario de los demandados y miles de personas que adquirieron de buena fe los terrenos amparados por la RS 188111. De la misma forma el art. 4 de la Ley 4026, infringe el principio de la igualdad siendo incompatible con el art. 8.II de la Norma Suprema por disponer que la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) pueda dar prioridad en sus registros y sin costo alguno la inscripción a los beneficiarios sin necesidad de orden judicial, imponiendo arbitrariamente a un solo “Distrito Judicial” el cumplimiento de una ley general.

I.1.2. Expediente: 04485-2013-09-AIC

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2013, cursante de fs. 269 a 282, los accionantes refierenque dentro del proceso sumario de mejor derecho propietario prelación de inscripción y reivindicación seguido contra Cirilo Espada León y Leonor Albornoz Llanquipaicha de Espada, presentaron recurso de casación en cuya resolución se aplicaría la norma impugnada, que la consideran inconstitucional; por cuanto el 27 de agosto de 1954, por Ordenanza Municipal la Alcaldía de Sucre amplió el radio urbano, dividiendo en dos el fundo Tucsupaya Alta de propiedad de Telmo Dávalos Toledo y Máxima Valda de Dávalos, quedando una parte en el área rural y la otra dentro del radio urbano, ampliación que fue ratificada posteriormente por Ordenanza Municipal (OM) de 8 de mayo de 1959, y considerada dentro del proceso agrario de afectación del referido ex fundo, al momento de emitirse la RS 105287, que dio por concluido el mencionado proceso agrario disponiendo que a los fines de dicha Ordenanza, se consideran “226.50 ha.”(sic), concediendo a cada campesino 900 m²; posteriormente, ante una observación se expidió la RS 163250, manteniendo inalterable la primera Resolución; por lo que, se expidieron a favor de los campesinos del ex fundo los títulos ejecutoriales correspondientes. Por otra parte, señalan que por un error administrativo del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), se otorgaron cuarenta y seis títulos ejecutoriales dentro del radio urbano de Sucre, los cuales quedaron sin efecto por RS 188111, que desconoció los alcances de las referidas resoluciones adquiriendo este fallo la autoridad de cosa juzgada e irrevisable. Posteriormente, manifiestan que el 3 de marzo de 1983, se emitió la RS 197856 que reconoció los títulos agrarios otorgados a los campesinos de Tucsupaya; ante esta ilegalidad la familia Dávalos Valda interpuso recurso directo de nulidad, el que fue resuelto por Auto Supremo 34 de 16 de diciembre de 1985, anulando la citada RS 188111 manteniéndose inalterable el derecho de la familia Dávalos Valda en el radio urbano de Sucre, así como las dotaciones efectuadas a favor de los campesinos en el área rural; a partir de ello, en ejercicio de su derecho propietario cedieron terrenos para una avenida y transfirieron lotes a terceros. No obstante de esta situación, puntualizan que se dictó la Ley 4026 dando validez a las dotaciones efectuadas por la Reforma Agraria dentro del radio urbano restituyendo el valor y elevando a rango de ley las Resoluciones Supremas 105287, 163250 y 197856, que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante el citado Auto Supremo 34 de 16 de diciembre de 1985. En base a los antecedentes descritos señalan que, el art. 1 de la norma impugnada, vulnera el principio de irretroactividad, al disponer que se eleve a rango de Ley de las referidas Resoluciones Supremas, proyectándose sobre situaciones jurídicas definidas y consolidadas con anterioridad a su vigencia ocasionando inseguridad jurídica, permitiendo que se abran nuevas contiendas judiciales, dando lugar a que existan decisiones contradictorias a los referidos fallos, dejando sin valor y eficacia legal el derecho propietario de las personas particulares e instituciones que adquirieron los terrenos, entre estos la Gobernación, la Alcaldía Municipal, el Colegio Médico, el Colegio de Abogados, el Magisterio Urbano, la Policía Boliviana, las Aldeas SOS, la urbanización Santa Cecilia, los barrio Yurac Yurac y Urkupiña, la Federación de Fabriles, la Caja Nacional de Salud (CNS), la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE). A su vez, refieren que el art. 2 de la Ley impugnada, deroga todas las disposiciones contrarias a la misma, vulnerando la cosa juzgada agraria material sustancial y el principio de seguridad jurídica, provocando que se deje sin efecto la RS 188111; el Auto Supremo 34 y otras resoluciones judiciales y administrativas que se emitieron en cumplimiento de esta última, y que tienen la calidad de cosa juzgada; asimismo, alegan que el art. 3 de la señalada disposición legal, determina la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales a que se refiere el art. 1 proponiendo el valor de las Resoluciones Supremas antes descritas, privando arbitrariamente del derecho propietario a las personas que ejercen la posesión actual sobre ellos, quienes a través de fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada obtuvieron el reconocimiento de suderecho.

Finalmente, afirman que los arts. 3 y 4 de la ley impugnada, contravienen la garantía del debido proceso, el principio de igualdad jurídica y el procedimiento previsto por el Reglamento de DD.RR., que establece los requisitos para proceder a la inscripción del derecho propietario sobre bienes inmuebles, permitiendo a un grupo de personas que unilateralmente puedan registrar su bien inmueble, sin cumplir ningún requisito que dé validez a sus documentos concediéndoles este privilegio sin costo alguno en desmedro del resto de los bolivianos que para inscribir un derecho real deben cumplir con la Ley de Registro de Derechos reales. Asimismo, afirman que se pretende aplicar la Ley 4026 que resuelve sobre dotaciones y los títulos expedidos por la Reforma Agraria, en el área urbana cuya falta de competencia ya fue reconocida mediante el Auto Supremo 34, incurriendo en una total falta de competencia, vulnerando el art. 122 de la CPE que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

I.2. Resoluciones de las autoridades consultantes

I.2.1 Expediente 03963-2013-08-AIC

Promovida la acción concreta de inconstitucionalidad; por Resolución 291/2013 de 11 de junio, cursante de fs. 180 a 182, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta; alegando que la Ley 4026 compulsada con los principios, valores, fines, derechos y garantías contenidos en los arts. 8.II, 9 y 10 de la CPE, por su carácter eminentemente social y protector en busca del vivir bien; se encuentran en armonía con dichos principios y valores no existiendo duda razonable respecto a que es atentatoria de derechos constitucionales, porque pretende ajustar la situación de propiedad de terrenos que no regularizaron la función económica social, requisito necesario para el ejercicio del derecho de propiedad. En consecuencia, dispuso se eleve obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 80.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Expediente 04485-2013-09-AIC

Mediante Resolución 370/2013 de 19 de agosto, cursante de fs. 297 a 299 vta., la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, “denegó” promover la acción; alegando que la supuesta irretroactividad del art. 1 de la Ley 4026, misma que se pronuncia sobre la Resoluciones Supremas existentes, elevándolas a rango de ley, por lo que, no son aplicadas retroactivamente; y con relación a los arts. 2 y 3 de la referida Ley, al declarar la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales que señala el art. 1, protege los derechos de las personas individuales y colectivas que están en posesión de los predios; en consecuencia, no afecta a la propiedad privada, por el contrario beneficia a todos los propietarios de terrenos con títulos ejecutoriales emanados de las mencionadas Resoluciones.

I.3. Admisión y citación

I.3.1. Expediente 03963-2013-08-AIC

Por AC 0263/2013-CA de 5 de julio, cursante de fs. 187 a 192, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 291/2013, en cuyo mérito admitió la acción, disponiendo que la misma se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional como personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días a partir de su legal notificación.I.3.2. Expediente 04485-2013-09-AIC

Por AC 0354/2013-CA de 9 de septiembre, cursante de fs. 317 a 323 la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 370/2013 de 19 de agosto, y admitió la acción, disponiendo que la misma se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, personero del órgano que generó la norma impugnada, a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días.

I.4. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

I.4.1. Expediente 03963-2013-08-AIC

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 273 a 278 vta., refiere que: a) Con el fin de demostrar la constitucionalidad de la norma impugnada y su conformidad con los principios, valores y fines del Estado Plurinacional de Bolivia; es necesario precisar lo que la jurisprudencia constitucional desarrolló respecto al alcance de las normas del art. 56.I de la CPE, que consagra el derecho a la propiedad privada señalando que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, derecho que además contiene las facultades para usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución Política del Estado y las leyes, conforme a la jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional así las SSCC 0050/2001 y 1912/2004-R, entre otras; b) Sin perjuicio de aquello, es necesario resaltar que el alcance de la tutela del derecho a la propiedad privada no es absoluta ya que, como en el caso concreto, este derecho está controvertido con la función social de la propiedad agraria, pues la ley acusada de inconstitucional, al elevar a rango de ley las RRSS 163250, 105287 y 197856, lo que hizo es dar vigencia y reconocimiento a las dotaciones realizadas a favor de los campesinos, en cumplimiento a los procedimientos especiales establecidos, y en aplicación del art. 393 de la CPE, cuyo texto versa: “ El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y colectiva de la tierra, en tanto cumpla con una función económica social, según corresponda”; c) Asimismo, a mayor abundamiento jurisprudencial la SC 0081/2010-R de 3 de mayo, estableció que los derechos fundamentales:“No son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás , la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social”. Por tal razón, dentro de un Estado Social Comunitario como el que nos rige, el interés individual o particular debe ceder al interés general, que es prevalente en los términos de la Constitución Política del Estado; es decir, todos los ciudadanos y ciudadanas, individual y colectivamente, deben someterse en el ejercicio de sus derechos y libertades a la normatividad establecida, en armonía con los preceptos constitucionales, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las disposiciones de la Ley 4026 que regulariza la situación de propiedad respecto de terrenos que no han regularizado su función económica y social, entendiendo este último, como requisito esencial para el ejercicio del derecho a la propiedad; d) Respecto a los títulos ejecutoriales en materia agraria conforme lo establece el art. 404 de la CPE, es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, la autoridad que resuelve con potestad propia las causas en materia agraria, siendo sus determinaciones definitivas, que causan estado y no admiten ulteriores recursos ante otros tribunales de justicia; la parte que promueve la acción erróneamente trata dejustificar hechos que no encuentran asidero legal y son contrarios a lo afirmado anteriormente, y que es avalado por las disposiciones de la LSNRA, así como en su Reglamento; las Resoluciones Supremas objeto de la Ley 4026, hacen referencia a títulos ejecutoriales definitivos, esto significa, títulos que expresan y materializan una situación jurídica concluida, siendo que la Resolución Suprema que dispuso la extensión de los citados títulos puso fin al proceso agrario y sus incidencias, causó estado y adquirió calidad de cosa juzgada, lo que supone la inimputabilidad del título y con ello, que se pueda juzgar de modo contrario a lo decidido en el proceso agrario, previsión que es genérica y no admite ulterior recurso; e) Para determinar el carácter constitucional o inconstitucional de las normas previstas por los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026, es necesario realizar una interpretación coherente con los argumentos expuestos con relación a los alcances de su aplicación, por ello, se destaca que la citada Ley en su art. 2, dispone la derogatoria dejando sin efecto todas las disposiciones legales que contradigan lo dispuesto en el art. 1, incluyendo la RS 188111 mencionada por el accionante, y en virtud de la cual, la dotación efectuada a los campesinos mediante las Resoluciones Supremas en cuestión ahora con rango de ley, quedan sin efecto legal alguno en cumplimiento del principio de la jerarquía normativa de la superioridad de la ley sobre la resolución suprema; lo mencionado, encuentra asidero en el art. 410.II de la CPE, siendo la referida Ley, que debe aplicarse en los casos dispuestos por las Resoluciones 105287, 162350 y 197856, toda vez que, la misma tiene carácter imperativo, no potestativo en consecuencia la RS 188111 así como el Auto Supremo 34 quedan sin efecto por disposición del art. 2 la Ley 4026; f) En concordancia con lo desarrollado, se entiende que las Resoluciones Supremas referidas fueron decisiones de trámites agrarios, que constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas que no admiten ulteriores recursos ordinarios o extraordinarios de nulidad ni contencioso administrativos cobrando autoridad de cosa juzgada material y formal; g) La constitucionalidad del art. 1 de la Ley 4026, ahora impugnada protege aquellas violaciones y acciones que se intentan con la finalidad de desconocer los fallos de la judicatura agraria pretendiendo anular los títulos expedidos por la Reforma Agraria o con el objeto de sustraer de esta jurisdicción causas que son de su competencia privativa, toda vez que, en última instancia se intenta evitar conflictos jurisdiccionales que provocan inestabilidad jurídica social, poniendo en riesgo los alcances de la propiedad colectiva o comunitaria reconocida y garantizada por la Ley Fundamental; y h) Al respecto, cabe señalar que se declara la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales, norma que tiene su precedente en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, misma que en su art. 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva y que debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: “Complaméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriales de la Reforma Agraria del año 1972”.

I.4.2. Expediente 04485-2013-09-AIC

Mediante memorial enviado vía fax el 3 de diciembre de 2013, cursante en fds. 364 a 372, Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, reiteró en su integridad los alegatos expuestos para el expediente 03963-2013-08-AIC, descrito precedentemente.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante AC 045/2014-CA-ACM/S de 17 de abril, cursante de fds. 352 a 355, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó la acumulación por prelación de causas, del expediente 04485-2013-09-AIC al 03963-2013-08-AIC, por evidenciarse que la norma cuya inconstitucionalidad se demanda, en ambos casos, es la misma, así como las normas inconstitucionales presuntamente vulneradas, circunstancia que justifica plenamente la unidad de su tramitación y decisión.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en ambos expedientes se establece lo siguiente:

Expediente 03963-2013-08-AIC

II.1. Mediante Sentencia 9/2013 de 21 de marzo, pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de hecho sobre acción negatoria, desocupación y pago de daños y perjuicios, seguido por Rosendo Velásquez Avendaño y Jaime Hurtado Poveda contra Gonzalo Mauricio Dávalos Caballero y otros, se declaró probada la demanda instaurada e improbada la excepción perentoria de improcedencia opuesta por la parte demandada, en cuyo mérito se reconoció como propietarios del inmueble sito en la zona de Tucsupaya Alta, a Gladys Campos Columba, Julio Loayza Blanco y Carmen Berrios Loayza (fs. 1 a 4 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 11 de abril de 2013, los demandados Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio, Cecilia del Rosario y Lorena Lourdes Dávalos Caballero, formularon recurso de apelación contra la citada Sentencia 9/2013 de 21 de marzo (fs. 5 a 10 vta.).

II.3. Respuesta al recurso de apelación presentado por los demandantes, Rosendo Velásquez Avendaño y Jaime Eduardo Hurtado Poveda, mediante memorial de 22 de abril de 2013 (fs. 11 a 28 vta.).

II.4. Radicado el proceso en la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por memorial presentado el 23 de mayo de 2013, los demandados Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio, Cecilia del Rosario, Lorena Lourdes Dávalos Caballero y Martha Clara Caballero Buitrago, de conformidad a los arts. 79 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra la Ley 4026 de 15 de abril de 2009 (fs. 121 a 145 vta.).

Expediente 04485-2013-09-AIC

II.5. Mediante Sentencia 27/2013 de 20 de marzo, pronunciada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca, dentro del sumario de mejor derecho propietario, prelación de inscripción y reivindicación seguido por Martha Clara Caballero Buitrago Vda. de Dávalos, Esteban Sergio, Gonzalo Mauricio Cecilia del Rosario y Lorena Lourdes Dávalos Caballero contra Cirilo Espada León, Leonor Albornoz Llanquipacha de Espada y Oscar Roca Mejía, garante de evicción; se declaró improbada la demanda en todas sus partes, y probada en todas sus partes la demanda reconvencional de mejor, legal y legítimo derecho propietario deducida por el garante de evicción y de acción negatoria también incoada por la citada persona; así como probada en parte la excepción perentoria de falta de acción planteada por Oscar Roca Mejía; consecuentemente, se dispuso negar y declarar inexistente el derecho propietario reclamado por los demandantes, en relación al lote de terreno de 750 m², actualmente, de 693,71 m² de superficie situado en el exfundo Tucsupaya Alta, disponiéndose a su vez, reconocer mejor, legal, legítimo y preferente derecho propietario de dicho inmueble a Cirilo Espada León y Leonor Albornoz Llanquipacha de Espada (fs. 2 a 9).

II.6. Apelada la citada Sentencia por la parte demandante; por Auto de Vista 17/2013 de 5 de junio, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, se confirmó en forma total lala Sentencia apelada (fs. 10 a 12 vta.).

II.7. Interpuesto el recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista de 5 de junio de 2013 y radicada la causa en la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante memorial de 7 de agosto de 2013, los demandantes Esteban Sergio Gonzalo Mauricio, Cecilia del Rosario, Lorena Lourdes Dávalos Caballero y Martha Clara Caballero Buitrago Vda. de Dávalos, en sujeción del art. 79 y ss. del CPCo, solicitaron promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 1, 2, 3 y 4 de la ya citada Ley 4026 (fs. 269 a 282).

II.8. Norma impugnada de inconstitucionalidad

La Ley 4026 de 15 de abril de 2009, impugnada en todo su contenido dispone lo siguiente:

“Artículo 1.- Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas 105287 de 13 de julio de 1961, 163250 de 7 de julio de 1972; y N° 197856 de 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irreversible la tramitación agraria.

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Ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta por cuanto mediante la misma se pretende que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, realice un control de legalidad, lo que no condice que la naturaleza de sus funciones referidas al control de constitucionalidad; es decir, a la contrastación de la norma jurídica impugnada con los principios, valores y normas contenidos en la Constitución Política del Estado, y no así, una evaluación de su coherencia normativa con relación a otras disposiciones del mismo carácter infra constitucional, lo cual también impide que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1960/2014Fuente oficial