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TCPJurisprudencia indicativa

1961/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1961/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de acceso a la justicia por cuanto el Tribunal de casación demandado sólo podía anular de oficio las actuaciones procesales que hubieran sido cuestionadas durante la tramitación del proceso, infrinjan el orden público y lesionen derech...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de acceso a la justicia por cuanto el Tribunal de casación demandado sólo podía anular de oficio las actuaciones procesales que hubieran sido cuestionadas durante la tramitación del proceso, infrinjan el orden público y lesionen derechos y garantías constitucionales, debiendo fundamentar su decisión para dar certidumbre y seguridad a sus actos, extremos que las autoridades demandadas no cumplieron.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.8.2. "El accionante a tiempo de contestar el recurso de casación en la forma presentada por Banco de Crédito de Bolivia S.A. solicitó al Tribunal de casación tomar en cuenta entre otros, que el Auto de Vista 258/2007 anuló el Auto de concesión, quedando ejecutoriada la Sentencia de primera instancia porque no existía recurso de apelación; y, que el Tribunal de casación no puede abrir su competencia para resolver un recurso interpuesto extemporáneamente; pretensión, que luego de concederse el recurso mediante Auto de 1 de agosto de 2007, fue remitido a la Sala Civil -hoy Tribunal Supremo de Justicia- que pronunció el Auto Supremo 293 -hoy cuestionado-, que conforme se expuso precedentemente no fue resuelto adecuadamente impidiendo así que el accionante sea oído con las debidas garantías, en razón a que existen presupuestos de validez que deben ser superados antes de ingresar al análisis de fondo del recurso de casación en la forma presentado por la entidad financiera tantas veces mencionada, así el art. 255 del CPC enumera las Resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación; y, para el caso de ejercerse la función fiscalizadora prevista por el art. 252 del CPC, se debe tener en cuenta que los Jueces y Tribunales de casación tienen límites a dicha labor, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, el Tribunal de casación sólo podrá anular de oficio las actuaciones procesales que hubieran sido cuestionadas durante la tramitación del proceso, infrinjan el orden público y lesionen derechos y garantías constitucionales, debiendo fundamentar su decisión para dar certidumbre y seguridad a sus actos, extremos que las autoridades demandadas no cumplieron, impidiendo la efectivización del derecho del accionante a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. "

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.2. "El proceso civil y sus principios

Tomando en cuenta que en el modelo de Estado Constitucional de Derecho asumido por Bolivia -establecido sobre valores universales y principios fundamentales- se mantiene vigente la prohibición de la justicia directa o la llamada justicia por mano propia, se ha consolidado el principio universal de que los conflictos entre derechos serán resueltos por los órganos jurisdiccionales o las autoridades legítimamente establecidas por ley; ello en razón a que, constitucionalmente, se ha establecido que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz (art. 10.I de la CPE).

Con la finalidad de alcanzar ese objetivo y de garantizar a las personas y colectividades el libre y eficaz ejercicio de sus derechos, previstos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 14.III de la CPE), en materia civil, se ha puesto en vigencia el Código de Procedimiento Civil que entre otros regula la potestad de administrar justicia de los jueces; los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes; las normas procesales de iniciación del proceso, dirección y cumplimiento de sus disposiciones; desarrollo del proceso, sus incidencias y formas de resolución, así como los medios de impugnación o remedios judiciales conferidos a las partes para corregir las actuaciones erróneas de los juzgadores; actos procesales que tienen como objetivo la materialización del derecho sustancial.

Como dice Lino Enrique Palacios, refiriéndose al significado del término proceso: “El vocablo proceso (procesus, de procederé) significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos” .

Es así que para resolver los obstáculos e incidencias, que pudieran presentarse en su inicio, desarrollo, conclusión y ejecución, se desarrollaron principios procesales tendientes a la realización y materialización del derecho invocado por las partes. Eduardo Couture, sostiene que para entender el juicio civil es necesario comprender cinco principios fundamentales:”a) el principio de bilateralidad del proceso; b) el principio dispositivo; c) el principio de impulso de cargo de la parte; y, e) el principio del proceso escrito” .

i. Principio de bilateralidad.- El reconocido procesalista antes mencionado sostiene que este principio se sustenta en que “…nadie puede ser condenado sin ser oído; no hay juicio que se siga a espaldas de la parte a quien eventualmente perjudica, y no hay sentencia válida si no se han dado a las dos partes, por igual, las garantías de defensa necesaria” .

El citado principio no hace más que plasmar la garantía constitucional prevista en el art. 117.I de nuestra Ley Fundamental que indica “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.

ii. Principio dispositivo.- El art. 86 del CPC establece que “La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley”. Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.

a) Iniciativa. “El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nenio iudex sine adore; ne procedat iudex ex officio)” .

b) Disponibilidad del derecho material. “Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión” .

c) Impulso procesal. “Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final” .

Debido a que el 178.I de nuestra Ley Fundamental establece que la potestad de impartir justicia se sustenta entre otros, bajo el principio de celeridad, el art. 2 del CPC prevé: “Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales” (el resaltado es nuestro), disposición legal que guarda relación con el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial que indica: “I. Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad. II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente”.

Concluyéndose, así que el impulso procesal no sólo es obligación de las partes, sino que por mandato constitucional es un deber de los jueces y tribunales de justicia el imprimir la celeridad y el impulso procesal a la resolución de las causas que son de su conocimiento, de modo que estas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos previstos por la ley.

d) Delimitación del thema decidendum. “El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)” .

Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado” (las negrillas son agregadas).

Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en el art. 236 del CPC que indica: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343” (el resaltado nos corresponde). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos.

e) Aportación de los hechos. “Como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de investigar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, pues es un director del proceso y no un investigador conforme indica el art. 87 del CPC que señala: “Corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código”.

Igualmente le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria” ; en efecto, el art. 347 de nuestro Código Adjetivo Civil establece claramente: “Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados”.

Este principio obedece a que la labor del juez no debe ser mecánica y apegada a los excesivos ritualismos procesales sino que debe ser una actividad diligente, mesurada y de análisis en cada una de las etapas procesales para que de ellas surja el esclarecimiento de los hechos cuestionados por las partes o del cual dependa la resolución de la controversia, pues el art. 1281 del CC reconoce que “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República”.

f) Aportación de la prueba. El art. 1283 del CC concordante con el art. 375 del CPC sostiene que la carga de la prueba “…incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor”, siendo ello el reflejo del principio dispositivo que regula al proceso civil.

Sin embargo, los arts. 4 inc. 4) y 378 del CPC establecen que los jueces y Tribunales tienen la facultad de exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso, debiendo hacer uso de dicha facultad para la resolución de los hechos presentados por las partes cuando la prueba sea insuficiente o se requiera el diligenciamiento de actos procesales que a criterio del juzgador sean esenciales para la búsqueda de la verdad material.

iii. Principio de impulso procesal.- Dada su esencia de formar parte del principio dispositivo, que ya fue desarrollado precedentemente.

iv. Principio del proceso escrito.- Esta es una característica del proceso civil vigente en nuestro país, por el cual los actos de las partes, del juez y los que se encuentran involucrados en el proceso deben plasmar su peticiones a través de un escrito conforme señala el art. 92 del CPC.

Por otra parte, manifestar que los mencionados principios no son únicos sino que existen otros que fueron creados precisamente para facilitar la resolución de los conflictos, entre ellas:

a) Principio de inmediación.- José Decker Morales señala que el referido principio “…significa que el juez debe encontrarse en relación directa con los sujetos procesales o partes que intervienen en el proceso y, recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentran bajo su acción inmediata” .

b) Principio de preclusión procesal.- Una muestra de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse. “Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso” .

Al respecto el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

c) Principio de impugnación.- El principio de impugnación de los actos jurídicos procesales no sólo se encuentra vigente en el ámbito civil (art. 213 del CPC), sino hoy tiene rango constitucional, así el art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, con la finalidad de que las partes puedan exigir la reparación de su derecho o la enmienda del error cometido por el Juez de la causa, garantizándose así el doble examen y el control que deben ejercer las partes de las decisiones del órgano jurisdiccional.

Como manifiesta Jorge Peyrano: “Desconocer la normatividad de los principios procesales equivale a quitar obligatoriedad a su aplicación” ; y, siendo que su aplicación coadyuva en la aplicación e interpretación de la ley procesal corresponde observarla a tiempo de la resolución de las causas, en armonía con los principios, valores, derechos y garantías previstos por nuestra Ley Fundamental.

Por lo desarrollado, se concluye: 1) Los principios procesales no actúan de manera aislada, sino que entre ellos existe una estrecha vinculación, así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y, ambos guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción depende de la voluntad de las partes; y, 2) Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal “…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal” (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture “Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta” , respuesta que en un Estado Democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1961/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23342-47-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 77/11 de 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 396 a 403, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Alejandro Asbún Farah contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, ex Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 125 a 137, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria que siguió contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A. sobre nulidad de escrituras mas pago de daños y perjuicios, radicado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- La Paz, se dictó sentencia que la declara probada, determinación que fue apelada por la entidad financiera; empero, fuera del plazo previsto por el art. 220.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiéndose concedido irregularmente mediante Resolución 90/2007 de 8 de marzo. Radicada, la causa en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito, se dictó el Auto de Vista “S-258/2007” de 20 de junio, que dispuso anular el Auto de concesión, al advertir que el mencionado recurso fue opuesto extemporáneamente, quedando ejecutoriada la sentencia.

Contra el referido Auto de Vista el Banco de Crédito de Bolivia S.A. presentó recurso de casación; sin embargo, la Sala Civil Cuarta de la referida Corte Superior, en lugar de denegarla por falta de apelación y no estar comprendido dentro de las causales de procedencia del recurso de casación previstas por el art. 255 del CPC, la conoció remitiendo antecedentes a la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia.

La Sala Civil de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, mediante Auto Supremo 293 de 4 de septiembre de 2010, resolvió el fondo de la causa, casando el Auto de Vista y disponiendo la nulidad de obrados “hasta fs. 85”, infringiendo la previsión del art. 272 inc. 1) del CPC, y la amplia jurisprudencia sentada por la propia Sala, habiendo resuelto el fondo del recurso cuando quedaba ejecutoriada.Seguido el proceso por el accionario y otros contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., mediante memorial de "fojas 84", se presentaron las pretensiones relacionadas ante los tribunales pertinentes.apersonó Omar Vargas Claure en representación de la referida entidad financiera adjuntando el poder 121/2002 de 4 de junio; pero, a pesar de estar observada por los “demandantes”, el Juez de la causa admitió su personería; 5) La representación puede tener una pluralidad de representantes o de representantes, siendo esta última indistinta, conjunta, sucesiva e independiente, así el art. 819.III del Código Civil (CC), establece la presunción de la actuación indistinta en caso de no ser expresa; sin embargo, tratándose de pluralidad de representantes, éstos deben actuar en la forma como estableció su representado, caso contrario su actuación en el acto o negocio no es válido; 6) El memorial de apersonamiento y planteamiento de excepciones “de fs. 84” Omar Vargas Claure en representación de Banco de Crédito de Bolivia S.A. fue suscrito por él en su condición de abogado y apoderado, cuando según el poder 121/2002 su mandante le confirió facultades individuales y conjuntas con otras personas a fin de iniciar demandas ejecutivas, coactivas y/o de ejecución coactiva civil, así como el de apelar; igualmente, cuenta entre otros, con facultades para actuar conjuntamente al apoderado tipo “E” del Banco, habiendo constatado no sólo que los términos de su mandato son claros, precisos e inequívocos sino que su participación en el proceso ordinario debió ser conjunta con el mandatario tipo “E”; 7) Como el apersonamiento de Omar Vargas Claure no se sujetó a los términos de su mandato, la determinación anulatoria del Tribunal Ad quem fue parcial al convalidar implícitamente los actuados anteriores a la apelación del supuesto representante, cuando era su obligación ejercer su labor fiscalizadora anulando obrados hasta el vicio más antiguo que se centra en el decreto de “fojas 85” que admite la excepción planteada y tiene, por válido el apersonamiento, más aún cuando la parte demandada no consintió o convalidó dicha representación, extremos que obligaron a la Corte Suprema a anular obrados porque la entidad demandada no podía estar representada, por quien no detenta la suficiente legitimación para actuar en su nombre; y 8) El Auto Supremo que pronunciaron no puede ser considerado lesivo a los derechos fundamentales, pues obraron en apego a la ley. En base a ello piden denegar la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de su representante, presentó informe el 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 294 a 310, afirmando que existen imprecisiones en la acción de amparo constitucional, ya que: i) El Auto Supremo anuló obrados en aplicación del art. 15 de la LOJ.1993, y no ingresó al análisis de fondo; ii) No existe vulneración al derecho a la igualdad, en razón a que los Autos Supremos citados por el accionante son impertinentes al presente caso; iii) El recurso de apelación fue presentado dentro del plazo legal, y las actuaciones de Omar Vargas Claure fueron dadas por bien hechas por Ronald Franco, apoderado tipo “E” dentro de término; iv) En el recurso de casación se invocan errores en procedendo e in judicando, conforme establecen los arts. 250 y 254 del CPC, y el Tribunal de casación tiene la facultad y deber de revisar de oficio la existencia de errores de procedimiedemandadas actuaron sin competencia, no siendo posible activar el amparo cuando para ello existe el recurso directo de nulidad conforme establece la “SC 0099/2010-R” de 10 de mayo; y, x) El Banco de Crédito de Bolivia S.A. jamás fue notificado con la sentencia, sólo se notificó a Omar Vargas Claure “…que a decir de los propios contrarios es un extraño absoluto en el proceso…”, debiéndose aclarar si la presencia de Omar Vargas Claure es válida. En base a ello, pide se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional con costas y multa.

Martha Clemencia Farah de Asbún y Fernando Asbún Gamrra -codemandantes en el proceso civil ordinario de nulidad de escrituras más pago de daños y perjuicios seguido por el accionante-, a tiempo de apersonarse a través de sus apoderados, en audiencia, manifestaron su deseo de adherirse en las pretensiones del accionante pidiendo se conceda la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77/11 de 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 396 a 403, concedió la acción planteada disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 293 de 4 de septiembre de 2010, instruyendo la dictación de una nueva Resolución enmarcada a derecho sin necesidad de nuevo turno y sorteo, con el siguiente argumento: a) Todo fallo debe estar motivado por ser una garantía constitucional no sólo para los sujetos procesales sino también para el Estado; b) Si bien el Auto Supremo emitido por las autoridades demandadas ejerció la potestad de anular obrados por la existencia de vicios procesales; sin embargo, ello únicamente procede cuando se encuentra dentro de las causales de nulidad previstas por la ley; y, tratándose de casación el art. 254 del CPC, que guarda concordancia con los arts. 271, 272, 275 y 262 del CPC, así como con el art. 247 de la LOJ.1993, contemplan las causales de nulidad; c) Con relación al debido proceso, el Auto Supremo impugnado no aplicó objetivamente las disposiciones legales antes citadas, ni mencionó el ordenamiento jurídico aplicable, causando inseguridad jurídica e indefensión al accionante; d) No se estableció la base legal de su competencia conforme prevé el art. 255 del CPC, que señala los supuestos de admisibilidad del recurso de casación; e) Sobre el derecho a la igualdad, no se aplicó y respetó la propia jurisprudencia emitida por las autoridades demandadas en situaciones análogas, incurriendo en discriminación; f) En cuanto al derecho de acceso a la justicia y tutela efectiva, las autoridades demandadas, a tiempo de pronunciar la resolución que anuló obrados, no especificaron qué causal del art. 254 CPC, en relación al art. 275 del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 247 de la LOJ.1993 aplicaron; y, g) La entidad “demandada” antes de recurrir de casación, ejecutó actos de aceptación de la ejecutoria de la sentencia.

El accionante a través de su abogado, en audiencia, pidió complementación de la Resolución, bajo el siguiente fundamento: Se complemente el fallo ordenando a las autoridades demandadas a declarar la improcedencia del recurso de casación por no haberse cumplido con las causales de procedencia, pues según la experiencia, algunos demandados, se limitan a emitir nueva resolución cambiando los fundamentos, pero no así la parte dispositiva; solicitud que fue respondida en audiencia, afirmando que el fallo del Tribunal de garantías fue claro al conceder la tutela, ordenando el restablecimiento de los derechos, pero se encuentra imposibilitado de instruir cómo deberían resolver las autoridades demandadas.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011,modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro de la demanda ordinaria de nulidad de contrato, más el pago de daños y perjuicios iniciado por Omar Alejandro Asbún Farah, Martha Clemencia Farah de Asbún y Fernando Asbún Gamrra contra Banco de Crédito de Bolivia S.A., tramitado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2004, se apersonaron Omar Vargas Claure y Jorge Biggemann Tejero, en representación de la referida entidad bancaria, para responder la demanda y oponer excepciones perentorias de prescripción, cosa juzgada y caducidad (fs. 3 a 9); mereciendo la emisión de la providencia de 9 de agosto de ese año, que dispuso correr en traslado las excepciones planteadas, así como dar por contestada la demanda (fs. 9 vta.).

II.2. Cursa Sentencia 568/2006 de 30 de noviembre, pronunciada por Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por la entidad demandada, disponiendo entre otros, “la nulidad de los contratos inmersos en las Escrituras Públicas 732/99 de 23 de noviembre de 1999, No. 1261/2000 de 12 de octubre de 2000, No. 1260/2000 y No. 84/11 de 5 de marzo de 2001” (sic) (fs. 27 a 47 vta.).

II.3. Por memorial presentado el 18 de enero de 2007, Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Omar Vargas Claure, plantea recurso de apelación contra la Sentencia 568/2006 (fs. 67 a 73); que mereció el decreto de 19 de enero de 2007 que ordenó correr en traslado (fs. 73 vta.).

II.4. Por escrito presentado el 5 de febrero de 2007, Ronald Franco García, Gerente Servicio Legal de Banco de Crédito de Bolivia S.A., a tiempo de apersonarse, dio por bien hecho la presentación del recurso de apelación presentado por Omar Vargas Claure manifestando que en ningún momento fue desautorizado por la entidad financiera que representa (fs. 76 y vta.); que mereció la dictación de la providencia de 6 de febrero de ese año que indica “Téngase por respondido en la forma expuesta”; y, en conocimiento de parte demandante (fs. 77 vta.).

II.5. Luego, mediante Resolución 90/2007 de 8 de marzo, dictado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, se concedió el recurso de apelación presentado por Banco de Crédito de Bolivia S.A., en el efecto suspensivo, disponiéndose la remisión de obrados originales al Tribunal de alzada (fs. 78 vta.).

II.6. Por Auto de Vista 258/2007 de 20 de junio, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, se anuló el Auto de concesión, contenido en la Resolución 90/2007, alegando entre otros, “al momento de presentarse el recurso de apelación se lo ha hecho sin la capacidad procesal para hacerlo y desde el plazo transcurrido de la presentación del recurso, hasta el de fs. 926, donde se da por bien hecho el recurso (...) por otro apoderado tipo E como es Ronald Franco García, ha transcurrido más del tiempo previsto en el art. 220-I-1) del Código de Procedimiento Civil, para plantear válidamente el recurso de apelación, omisión que importa la ejecutoria de la Sentencia de fs. 887-907” (sic) (fs. 79 a 80 vta.).

II.7. Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2007, Banco de Crédito de Bolivia S.A.,representado por Juan Carlos De la Via Pereira, Ronald Franco García y Omar Vargas Claure, plantean recurso de casación en la forma con los siguientes fundamentos entre otros: 1) Procede el recurso de casación en la forma cuando el Tribunal que dictó el fallo lo hizo sin tener competencia o cuando no se ha manifestado sobre las pretensiones del recurrente; 2) La otorgación de poder, cualquiera fuera sus términos, comprende también la facultad de interponer recursos ordinarios y extraordinarios; 3) El art. 222 del CPC, otorga el derecho de apelar a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia; 4) Es obligación del juzgador citar las leyes en la que se funda; y, 5) Se efectuó una incorrecta aplicación de la ley sobre la extensión del poder. En base a ello solicitó la nulidad de obrados con reposición “...hasta el estado en el que el Tribunal de Alzada se manifieste sobre el fondo de la apelación interpuesta a fs. 887 de obrados...”{sic} (fs. 82 a 84 vta.); que fue respondida por Fernando Asbún Gamrra, Martha Farah de Asbún y Omar Alejandro Asbún Farah -ahora accionante- el 31 de julio de 2007, expresando entre otros: i) Al haberse emitido el Auto de Vista 258/2007 que anuló el auto de concesión de apelación, implícitamente ejecutó la sentencia de primera instancia; ii) Omar Vargas Claure y Jorge Biggeman Tejero, representantes de la entidad financiera, no tomaron en cuenta que debían actuar conjuntamente el apoderado tipo “E” del mismo Banco, habiendo subsanado el recurso de apelación fuera de plazo; iii) El abogado apoderado actuó de manera independiente y no conjunta con el apoderado tipo “E” de la entidad financiera, como exige el poder 0121/2002 de 4 de junio de 2002; iv) No se puede abrir la competencia para resolver un recurso interpuesto extemporáneamente; y, v) Los vocales aplicaron lo previsto en el art. 15 de la LOJ.1993, que les faculta rechazar el recurso y declarar ejecutoriada la sentencia de primer grado (fs. 87 a 88 vta.); , generando el pronunciamiento del Auto de concesión de alzada de 1 de agosto de 2007, que dispone remitir antecedentes ante la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia (fs. 89).

II.8. Por Auto Supremo 293 de 4 de septiembre de 2010, emitido por los Ministros demandados se dispuso anular obrados “...hasta hojas 85, disponiendo que el Juez A quo, observe el apersonamiento del apoderado de la entidad demandada bajo los términos que contiene el presente Auto Supremo” {sic}, con el siguiente fundamento: a) El poder de representación 121/2002, en su parte primera otorgó a Omar Vargas Claure la facultad de que de forma individual oponga excepciones, entendiéndose que ello es en procesos de naturaleza ejecutiva, coactiva o concursal, pero no en demandas ordinarias; en cambio en su segunda parte le faculta a representar al Banco actuando conjuntamente con el apoderado tipo “E” de la misma entidad financiera para interponer demandas ordinarias, responder las mismas, apelar en el efecto suspensivo y/o devolutivo y diferido; b) El Juez a quo al reconocer la personería de Omar Vargas Claure para interponer excepciones dentro del proceso ordinario a generado y provocado una equívoca percepción de la capacidad procesal, ya que el referido apoderado creyendo que su personería estaba acreditada presentó varios memoriales de forma individual en el curso del proceso, los cuales pese haber sido providenciados por el juzgador sin observación no pueden ser convalidados por alterar el ejercicio de las garantías esenciales de defensa; c) El Tribunal ad quem no podía dar por bien hecho algunas actuaciones como es el planteamiento de excepciones; y, para otros anular por falta de capacidad procesal como es el recurso de apelación, alteración que perjudicó las garantías de defensa de la entidad demandada, siendo procedente la nulidad bajo el tenor del art. 252 del CPC, y el principio de trascendencia; y, d) El actuar del Tribunal ad quem fue incorrecto al anular sólo parte del proceso cuando era su obligación anular hasta la primera actuación del apoderado Omar Vargas Claure (fs. 97 a 99 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a la igualdad, por cuanto las autoridades demandadas, dentro del proceso civil ordinario de nulidad de contrato, mas el pago de daños y perjuicios seguido contra el Banco de Crédito deBolivia S.A., pronunció en el Auto Supremo 293 de 4 de septiembre de 2010, que determinó “anular obrados hasta fojas 85” argumentando que el abogado apoderado de la citada entidad financiera carecía de legitimación para actuar, ingresado al análisis de fondo cuando lo que correspondía era revisar la actuación del Tribunal de segunda instancia, que debió negar la concesión del recurso de casación por no existir recurso de apelación en primera instancia.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.

Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la referida acción de defensa, “...tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

El reconocido profesor boliviano José Antonio Rivera Santiváñez señala que: “Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso, se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que la persona afectada solicitará al Juez o Tribunal competente la adopción de las medidas necesarias para preservar o precautelar su derecho fundamental o garantía constitucional, de manera que la autoridad judicial competente disponga la adopción de las medidas correspondientes para prevenir la consumación del acto o resolución ilegal violatorio; en el segundo caso, se acciona frente a la consumación de una restricción o supresión de los derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que, el Juez o Tribunal competente otorga la tutela respectiva, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, a objeto de que se restablezca, de forma inmediata, el derecho restringido o suprimido”.

Por lo expuesto, se establece que la acción de amparo constitucional es un instituto procesal de naturaleza constitucional que tiene por objeto garantizar la vigencia y el respeto de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, siendo su esencia el ser preventivo y correctivo.

III.2. El proceso civil y sus principios

Tomando en cuenta que en el modelo de Estado Constitucional de Derecho asumido por Bolivia - establecido sobre valores universales y principios fundamentales- se mantiene vigente la prohibición de la justicia directa o la llamada justicia por mano propia, se ha consolidado el principio universal de que los conflictos entre derechos serán resueltos por los órganos jurisdiccionales o las autoridades legítimamente establecidas por ley; ello en razón a que, constitucionalmente, se ha establecido que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz (art. 10.I de la CPE).CPE).

Con la finalidad de alcanzar ese objetivo y de garantizar a las personas y colectividades el libre y eficaz ejercicio de sus derechos, previstos en la Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (art. 14.III de la CPE), en materia civil, se ha puesto en vigencia el Código de Procedimiento Civil que entre otros regula la potestad de administrar justicia de los jueces; los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes; las normas procesales de iniciación del proceso, dirección y cumplimiento de sus disposiciones; desarrollo del proceso, sus incidencias y formas de resolución, así como los medios de impugnación o remedios judiciales conferidos a las partes para corregir las actuaciones erróneas de los juzgadores; actos procesales que tienen como objetivo la materialización del derecho sustancial.

Como dice Lino Enrique Palacios, refiriéndose al significado del término proceso: “El vocablo proceso (processus, de procedere) significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos”.

Es así que para resolver los obstáculos e incidencias, que pudieran presentarse en su inicio, desarrollo, conclusión y ejecución, se desarrollaron principios procesales tendientes a la realización y materialización del derecho invocado por las partes. Eduardo Couture, sostiene que para entender el juicio civil es necesario comprender cinco principios fundamentales:”a) el principio de bilateralidad del proceso; b) el principio dispositivo; c) el principio de impulso de cargo de la parte; y, e) el principio del proceso escrito”.

i. Principio de bilateralidad.- El reconocido procesalista antes mencionado sostiene que este principio se sustenta en que “…nadie puede ser condenado sin ser oído; no hay juicio que se siga a espaldas de la parte a quien eventualmente perjudica, y no hay sentencia válida si no se han dado a las dos partes, por igual, las garantías de defensa necesaria”.

El citado principio no hace más que plasmar la garantía constitucional prevista en el art. 117.I de nuestra Ley Fundamental que indica “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.

ii. Principio dispositivo.- El art. 86 del CPC establece que “La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley”. Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba.

a) Iniciativa. “El proceso civil sólo puede iniciarse a instancia de parte (nenio iudex sine adore; ne procdeat iudex ex officio)”.

b) Disponibilidad del derecho material. “Una vez iniciado el proceso, el órgano judicial se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión”.

c) Impulso procesal. “Consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final”.

Debido a que el 178.I de nuestra Ley Fundamental establece que la potestad de impartir justicia sesustenta entre otros, bajo el principio de celeridad, el art. 2 del CPC prevé: “Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales” (el resaltado es nuestro), disposición legal que guarda relación con el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial que indica: “I. Se incurrirá en demora culpable por dictar resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley. Igualmente importará demora culpable el uso impropio y reiterado de providencias de sustanciación como traslado, vista fiscal, informe y otras, fuera de los casos señalados en las leyes procesales, bajo responsabilidad. II. Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente”.

Concluyéndose, así que el impulso procesal no sólo es obligación de las partes, sino que por mandato constitucional es un deber de los jueces y tribunales de justicia el imprimir la celeridad y el impulso procesal a la resolución de las causas que son de su conocimiento, de modo que estas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos previstos por la ley.

d) Delimitación del thema decidemdum. “El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)”.

Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado” (las negrillas son agregadas).

Su vigencia, en segunda instancia, está plasmada en el art. 236 del CPC que indica: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343” (el resaltado nos corresponde). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos.

e) Aportación de los hechos. “Como consecuencia del principio dispositivo, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas constituye una actividad que les es privativa, estando vedada al juez la posibilidad de investigar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes, pues es un director del proceso y no un investigador conforme indica el art. 87 del CPC que señala: “Corresponderá al juez la dirección del proceso, de acuerdo con las disposiciones de este Código”.

Igualmente le está vedado el esclarecimiento de la verdad de los hechos afirmados por una de las partes y expresamente admitidos por la contraria”; en efecto, el art. 347 de nuestro Código Adjetivo Civil establece claramente: “Si el demandado confesare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en ésta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados”.

Este principio obedece a que la labor del juez no debe ser mecánica y apegada a los excesivos ritualismos procesales sino que debe ser una actividad diligente, mesurada y de análisis en cada una de las etapas procesales para que de ellas surja el esclarecimiento de los hechos cuestionados por las partes o del cual dependa la resolución de la controversia, pues el art. 1281 del CC reconoce que “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la formadeterminada por las leyes de la República”.

f) Aportación de la prueba. El art. 1283 del CC concordante con el art. 375 del CPC sostiene que la carga de la prueba “…incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio y extintivo del derecho del actor”, siendo ello el reflejo del principio dispositivo que regula el proceso civil.

Sin embargo, los arts. 4 inc. 4) y 378 del CPC establecen que los jueces y Tribunales tienen la facultad de exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueran conducentes al mayor esclarecimiento del proceso, debiendo hacer uso de dicha facultad para la resolución de los hechos presentados por las partes cuando la prueba sea insuficiente o se requiera el diligenciamiento de actos procesales que a criterio del juzgador sean esenciales para la búsqueda de la verdad material.

iii. Principio de impulso procesal.- Dada su esencia de formar parte del principio dispositivo, que ya fue desarrollado previamente.

iv. Principio del proceso escrito.- Esta es una característica del proceso civil vigente en nuestro país, por el cual los actos de las partes, del juez y los que se encuentran involucrados en el proceso deben plasmar su peticiones a través de un escrito conforme señala el art. 92 del CPC.

Por otra parte, manifestar que los mencionados principios no son únicos sino que existen otros que fueron creados precisamente para facilitar la resolución de los conflictos, entre ellas:

a) Principio de inmediación.- José Decker Morales señala que el referido principio “…significa que el juez debe encontrarse en relación directa con los sujetos procesales o partes que intervienen en el proceso y, recibir personalmente las pruebas, prefiriendo entre éstas las que se encuentran bajo su acción inmediata”.

b) Principio de preclusión procesal.- Una muestra de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse. “Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso”.

Al respecto el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial establece: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de acceso a la justicia por cuanto el Tribunal de casación demandado sólo podía anular de oficio las actuaciones procesales que hubieran sido cuestionadas durante la tramitación del proceso, infrinjan el orden público y lesionen derechos y garantías constitucionales, debiendo fundamentar su decisión para dar certidumbre y seguridad a sus actos, extremos que las autoridades demandadas no cumplieron.

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Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional1961/2012Fuente oficial