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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1963/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1963/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso del accionante por cuanto al no haber el Tribunal accionado respondido a la solicitud de declinatoria presentada por el accionante, que es de previo pronunciamiento, e ingresar a las consideraciones de fondo, res...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso del accionante por cuanto al no haber el Tribunal accionado respondido a la solicitud de declinatoria presentada por el accionante, que es de previo pronunciamiento, e ingresar a las consideraciones de fondo, respecto a la revocatoria de la Resolución impugnada donde dispuso que el acusado retorne al Centro Penitenciario de “San Pedro”, lesionó el derecho al debido proceso, puesto que no respetó las disposiciones jurídicas aplicables al caso en materia procesal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...De la revisión de obrados, se establece que el entonces Director de Régimen Penitenciario Jorge Antonio Suerio Fernández, presentó el 2 de marzo de 2011, memorial cuya suma refiere “pone en conocimiento y pide remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal” (sic), como se estableció en la conclusión II.6 del presente fallo. Sin embargo, sin imprimir ningún trámite a dicha petición, el citado Tribunal, por Resolución 32/2011 de 4 de marzo, dispuso que el acusado Leopoldo Fernández Ferreira retorne al centro penitenciario de “San Pedro”, expresando criterio disidente el Presidente de dicho Tribunal, por lo que ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, presentado por los abogados apoderados del Ministerio de Gobierno el 9 de marzo de 2011, (conforme las conclusiones II.7 y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), mereció como respuesta que “se encontraba debidamente fundamentado” (sic). Al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, el debido proceso se entiende como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que puedan defenderse ante cualquier tipo de acto que provenga del Estado y que pueda afectarle sus derechos; en ese sentido en el presente caso al haber solicitado los accionantes la declinatoria de competencia, se establece que con carácter previo a ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, debió haber resuelto el tema de la declinatoria de la competencia conforme el art. 310 del CPP, que señala: “Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción. Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria”; y conforme al Código de Procedimiento Civil, en su art. 13 señala “La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considerare incompetente pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso al tenido por competente” y en su art. 15 establece “La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá al juez tenido por competente”. Por ello, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, al no haber respondido a la solicitud de declinatoria, que es de previo pronunciamiento, e ingresar a las consideraciones de fondo, respecto a la revocatoria de la RA 002/2011 de 23 de febrero, emitiendo la Resolución 32/2011 de 4 de marzo, donde dispuso que el acusado Leopoldo Fernández Ferreira retorne al Centro Penitenciario de “San Pedro”, lesionó el derecho al debido proceso, puesto que no respetó las disposiciones jurídicas aplicables al caso en materia procesal."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23421-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 23/11 de 16 de marzo de 2011, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Rivera Tardio y Denis Efraín Rodas Limachi, Director General de Asuntos Jurídicos y Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Gobierno, respectivamente, en representación de Sacha Sergio Lorenthy Soliz, Ministro de Gobierno contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Rodolfo Álvarez Dublon, Martín Pacari Chura y Sebastián Chipana Paco, Presidente y Jueces ciudadanos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memorial presentado el 11 de marzo de 2011, cursante de fs. 15 a 22, manifestaron:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Dirección General del Régimen Penitenciario, dependiente del Ministerio de Gobierno, emitió la Resolución Administrativa (RA) 002/2011 de 23 de febrero, por la que en cumplimiento a dicha Resolución, Leopoldo Fernández Ferreira, detenido preventivamente fue trasladado del recinto penitenciario de San Pedro al recinto penitenciario de Chonchocoro, hecho que motivó que el citado ciudadano, solicite la revocatoria de la referida Resolución, ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, toda vez, que éste se halló conociendo el juicio oral seguido en su contra; por lo que el 2 de febrero del año citado, Jorge Antonio Suerio Fernández, en calidad de Director General del Régimen Penitenciario y en representación del Ministerio de Gobierno, presentó memorial solicitando la declinatoria de competencia, haciendo conocer que el juez competente para conocer la solicitud de revocatoria impetrada por Leopoldo Fernández Ferreira, sería el Juez Cuarto de Ejecución Penal, solicitando al referido Tribunal, remita los antecedentes a dicha autoridad.

Por ello, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, señaló audiencia de consideración de revocatoria del traslado del acusado Leopoldo Fernández Ferreira, accionar que consideran contradictorio a la normativa penal, toda vez, que dicho Tribunal debió haber remitido los actuados al Juez Cuarto de Ejecución Penal, siendo que en la audiencia de 4 de marzo de 2011, no se consideró debidamente lasolicitud de declinación de competencia, debido a que previo a la cuestión de fondo de la solicitud de traslado, existía un incidente de incompetencia que debía resolverse de forma previa; sin embargo, de forma ilegal el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, continuó con el conocimiento de la solicitud.

Refirieron asimismo, que los arts. 31 y 32 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que “…son recurribles ante el Juez de Ejecución Penal todas las resoluciones administrativas que afecten los intereses del condenado y la apelación se presentará por escrito ante el Juez de Ejecución Penal...” (sic).

Por ende, al emitir la Resolución 32/2011, no se dio aplicación correcta al art. 31 de la ley anteriormente citada, ya que no se consideró el memorial de declinatoria de competencia interpuesto por el Director de Régimen Penitenciario, puesto que no hay acta de audiencia, ni pronunciamiento expreso al respecto.

Es así que, por memorial de 9 de marzo de 2011, en aplicación del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron se explique, complemente y enmiende varios puntos de la Resolución 032/2011, empero, el 10 del mismo mes y año, el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, providenció que “se encontraba debidamente fundamentado en la Resolución” (sic).

Mencionaron, que con el acto ilegal de no resolver en forma previa la solicitud de declinatoria de competencia, se lesionaron los derechos al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva, toda vez, que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, dispuso y ratificó que “no son competentes para considerar la ratificatoria o revocatoria de una Resolución Administrativa y disponen de manera contradictoria que el acusado Leopoldo Fernández sea trasladado nuevamente al Penal de San Pedro” (sic), por lo que consideran que no se respetó el procedimiento establecido en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 y en el Código de Procedimiento Penal, puesto que “todos los actos procesales deben regirse a reglas formales y que todas las solicitudes de las partes deben conocerse y resolverse de forma debida y legal” (sic).

Finalmente refirieron, que también se hubiese vulnerado el principio de la “seguridad jurídica”, debido a que “todos los actos jurisdiccionales deben interpretar y aplicar adecuada y objetivamente la ley (…) actos jurisdiccionales que no pueden ni deben sujetarse a la voluntariedad o antojos de las autoridades jurisdiccionales” (sic).

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideraron, que se vulneraron sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 109, 110 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y como efecto de ello: a) Se disponga la nulidad de la Resolución 32/2011; y, b) La remisión de la RA 002/2011, dictada por el Director General de Régimen Penitenciario y todos los antecedentes al Juez Cuarto de Ejecución Penal, quien es competente pararevocar o ratificar la citada Resolución.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2011, según consta en acta cursante de fs. 105 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron la acción de amparo constitucional y señalaron que el Ministerio de Gobierno, es la parte afectada toda vez que la Dirección General de Régimen Penitenciario, se encuentra dentro de la estructura organizativa de dicho Ministerio.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Por memorial cursante a fs. 58, de 16 de marzo de 2011, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, informó que, ante la solicitud de revocatoria, interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira, la decisión adoptada por los Jueces ciudadanos fue por el traslado del acusado al Centro Penitenciario de “San Pedro”; por lo que él fue de voto disidente, porque “si la defensa pide la aplicación de los Arts. 155 y 78 de la Ley de Ejecución Penal, porque no considero la aplicación de los Arts. 31 y 32 del mismo cuerpo legal, acudiendo en fundamentación de recurso ante el Juez de Ejecución Penal la Resolución Administrativa 002/2011, si le causaba agravio, además el Art. 4 de la Ley 007, no se refiere a Resolución Administrativa, en la que se apoya la defensa solicitando su revocatoria, de igual forma los personeros del Régimen Penitenciario, solicitaron que se confirme esta Resolución, también en apoyo de la misma ley 007” (sic).

Asimismo Rodolfo Alvares Dublon, Juez ciudadano, informó mediante memorial cursante a fs. 59 a 60 que “las causas y pruebas utilizadas por el Ministerio de Gobierno para el traslado a San Pedro de Chonchocoro estaban bien fundamentadas en las pruebas presentadas, sin embargo se consideró que se habían extinguido en base a las pruebas presentadas por la defensa” (sic), así como, no se estableció que exista peligro respecto a la vida del acusado en el penal de San Pedro, más el certificado emitido por el Gobernador del Penal.

Martín Pacari Chura, mediante memorial cursante a fs. 61, también en calidad de Juez ciudadano, señaló que si la vida del acusado corría peligro, el mismo hubiese solicitado su traslado, por lo que votó para que permanezca en el Penal de San Pedro.

Finalmente Sebastián Chipana Paco, a fs. 62 expresó, estar de acuerdo con Rodolfo Álvarez Dublón y Martín Pacari Chura.

1.2.3. Intervención del tercer interesado

El tercer interesado, Leopoldo Fernández Ferreira, mediante su abogado señaló que, el 25 de febrero de 2011, solicitó al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, que revoque la RA 02/2011, toda vez, que el argumento principal para determinar el traslado era el informe emitido por Freddy Hinojosa, en calidad de Director de Seguridad Ciudadana, quien informó, que él había sido agredido al interior del penal de San Pedro, supuestamente por versión del mismo imputado, siendo este extremo falso y si bien la ley 007 en su art. 4, faculta al Director del Régimen Penitenciario, para que pueda disponer el traslado de un privado de libertad de un Centro Penitenciario a otro, es cuando su vida está en peligro inminente o su conducta pone en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad, extremo que conforme la certificación expedida por el Gobernador de San Pedro, esdesvirtuado, puesto que en ningún momento la vida de Leopoldo Fernández Ferreira, corría peligro y tampoco él puso en peligro la vida de otros internos.

Finalmente refirió, que la competencia del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, está reconocida por ley, señalando el art. 238 del CPP, asimismo, si se observaría la competencia, se la debería hacer mediante el recurso directo de nulidad.

Respecto al informe del Juez Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, refirió que cuando solicitaron la aplicación del art. 155 y 78 de la LEPS, fue porque su art. 175, señala que a los detenidos preventivamente, no se les puede imponer como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos, y sino se solicitó la aplicación de los arts. 31 y 32 del mismo cuerpo legal, fue debido a que no pueden aplicarse disposiciones para un detenido preventivo que no es condenado.

Respecto a, la decisión adoptada por los Jueces ciudadanos, de revocar la Resolución Administrativa, señalan que fue en uso del sentido común, y en audiencia, en uso de la palabra, la abogada copatrocinante del tercer interesado, señaló que si el Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no estaba de acuerdo con el voto de los Jueces ciudadanos, debió emitir su voto disidente y no insertar en la Resolución un considerando sobre su criterio personal, con la finalidad de confundir a los Jueces ciudadanos, "elaborando una resolución que constituye la prueba del delito de falsedad ideológica" (sic).

Concluyó su exposición señalando que los accionantes debieron recurrir a la apelación, por lo que se haga respetar el voto de los Jueces ciudadanos consiguientemente “se rechace la pretensión de los funcionarios de gobierno” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 23/11 de 16 de marzo de 2011, cursante de fs. 113 a 114 vta., la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: dejar sin efecto la Resolución 32/2011 de 4 de marzo, “debiendo el Tribunal Sexto de Sentencia con carácter previo y en resguardo el derecho a la petición, pronunciarse sobre el memorial que le fuere presentado en la referida fecha" (sic); en base a los siguientes fundamentos: a) Más allá de determinar la legalidad o no de la competencia o incompetencia del Tribunal que emitió la RA 002/2011, no correspondería a éste Tribunal ingresar a su consideración; sin embargo, ante la falta de pronunciamiento al memorial de 2 de marzo, “este Tribunal simplemente debe ceñirse a la falta de pronunciamiento en cuanto al derecho a la petición” (sic); b) Ante la solicitud de declaratoria presentada por el Director de Régimen Penitenciario el 2 de marzo de 2011, realizada al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, ante la falta de respuesta a esa solicitud y sin más consideración se dispuso el traslado del detenido preventivamente Leopoldo Fernández Ferreira, al penal de San Pedro; y, c) Respecto a la subsidiariedad, se estableció que procede la tutela en prescindencia de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, toda vez, que de efectuarse el traslado dispuesto por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, se ocasionaría un irreparable perjuicio, puesto que conforme los informes emitidos por el Director de Régimen Penitenciario, corría riesgo un valor superior que ameritó la inmediata protección.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 201, I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, poseccionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de laliquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por testimonio 140/2011 de 27 de enero, el Ministerio de Gobierno, legalmente representado por su Ministro Sacha Sergio Llorenty Soliz, otorga poder a favor de Fernando Rivera Tardío y/o Denis Efraín Rodas Limachi (fs. 9 a 12 vta.).

II.2. Mauricio Balderrama Flores, en calidad de Oficial de Seguridad del Recinto Penitenciario de San Pedro, informó el 11 de febrero de 2011, que en la misma fecha Manuel León, Fiscal de Materia, junto con Roberto Torrez Pérez, Comandante Departamental de la Policía, realizaron una entrevista a Leopoldo Fernández Ferreira, retirándose a horas 05:35 (fs. 51).

II.3. Cursa RA 002/2011, de 23 de febrero, emitida por la Dirección General del Régimen Penitenciario, por la que se resolvió el traslado de Leopoldo Fernández Ferreira, del recinto penitenciario de San Pedro al penal San Pedro de Conchocoro (fs. 39 a 41).

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso del accionante por cuanto al no haber el Tribunal accionado respondido a la solicitud de declinatoria presentada por el accionante, que es de previo pronunciamiento, e ingresar a las consideraciones de fondo, respecto a la revocatoria de la Resolución impugnada donde dispuso que el acusado retorne al Centro Penitenciario de “San Pedro”, lesionó el derecho al debido proceso, puesto que no respetó las disposiciones jurídicas aplicables al caso en materia procesal.

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