Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante en representación de la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y los principios de legalidad y de seguridad jurídica, alegando que la autoridad demandada, en representación de la Administración Aduanera, omitió en forma ilegal el cumplimiento de la notificación a la empresa ahora accionante, previo a la declaratoria de abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado, aplicando retroactivamente la Ley del Presupuesto General del Estado de la gestión 2013 de 11 de septiembre, norma que no se encontraba en vigencia cuando se produjo el hecho generador de la presente causa. En consecuencia, solicitó se disponga: a) La nulidad de la Resolución administrativa que declaró el abandono de mercancía; y, b) El cese de la omisión en el que incurrió la citada autoridad, al no haber cumplido lo dispuesto el art. 154 de la LGA. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del tribunal de garantías que concedió la tutela por lesión a los derechos a la defensa, debido proceso y propiedad al haberse omitido la notificación personal con la resolución administrativa que declaró el abandono de mercadería, inobservando que en caso de normas contradictorias debe aplicarse la norma más favorable; así como por haber aplicado retroactivamente la Ley 317 en la Resolución Administrativa impugnada y por haber aplicado una norma con similar sentido a la del proyecto de ley de extinción de dominio de bienes, que sometido a control de constitucionalidad normativo fue declarado inconstitucional.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la propiedad al haber aplicado una norma con similar sentido a la del Proyecto de ley de extinción de dominio de bienes, el que sometido a control de constitucionalidad normativo fue declarado inconstitucional.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.7. “Se debe precisar que si bien, la presente acción de amparo constitucional, no tiene la facultad de declarar la inconstitucionalidad de leyes o normas, empero, en virtud del control de constitucionalidad dirigido a precautelar derechos fundamentales, no se puede soslayar que la presente acción emerge de la aplicación de la Ley General de Aduanas que fue modificada por la Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2013; siendo que dichas modificaciones mantienen cierta similitud con el proyecto de Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado, que fue elevado en consulta ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, quien a través de la Declaración Constitucional (DC) 0002/2013 de 19 de abril, declaró la inconstitucionalidad de muchos de los artículos de la misma. En tal sentido, se debe señalar que la declaración de abandono y posterior entrega gratuita en favor del Ministerio de la Presidencia, conlleva en sí, la extinción del bien de propiedad del importador o su propietario, en favor del Estado boliviano, siendo así, que su naturaleza es exclusivamente administrativa ya que no existe o no se contempla la posibilidad de que puedan intervenir jueces imparciales en dicho proceso, siendo que la DC 0002/2013, al respecto señaló: “…cabe señalar que de acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 115.I de la CPE, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, el art. 120.I de la misma norma supra legal prescribe que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, previsión constitucional de la cual se colige que todo cuestionamiento, controversia, restricción, privación de derechos o afectación de intereses legítimos de las personas, debe ser conocido y resuelto por una autoridad judicial, en el marco de todas las garantías inherentes al debido proceso. (…) dicha norma tiene presupuestos similares al proyecto de ley de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, norma que fue puesta en conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, para su control previo de constitucionalidad y fue declarada inconstitucional en muchos de sus artículos, entre otros aspectos, por evidenciarse una afectación de la propiedad privada en favor del Estado, cuyo proceso es netamente administrativo, aspecto que vulneraba y se confrontaba con el derecho al debido proceso y a la defensa; debiendo señalarse que la Ley del Presupuesto General del Estado, que modifica la Ley General de Aduanas, tiene una naturaleza administrativa, la misma que afecta directamente la propiedad privada, al declarar el abandono de mercancías “legalmente importadas” al país y sin mayores trámites adjudica dichas mercancías en favor del Ministerio de la Presidencia, sin intervención de autoridad jurisdiccional. En consecuencia, se evidencia que además de la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, a la no aplicación retroactiva de la norma, entre otros, en el presente, se ha vulnerado el derecho a la propiedad y a la no confiscatoriedad, salvo declaración de utilidad pública y pago de un justiprecio.
Precedentes
La SC 037/2007-R en su Fj. III.3 dispone: "Esa causal de expulsión no sólo está contenida en el art. 20 inc. h) del DS 24423, expresamente declarada inconstitucional, sino también en otros artículos, como el art. 48 inc. i) de ese mismo Decreto Supremo, que encierra el mismo problema jurídico que fue analizado en la SC 0004/2001, y que, como se vio, lesiona principios, derechos y garantías constitucionales.
Por lo tanto, en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, los fundamentos de esa Sentencia Constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales y administrativas en la aplicación de los artículos que contengan el mismo problema jurídico que ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por este Tribunal; lo contrario, significaría aplicar normas que han quedado expulsadas del ordenamiento jurídico del país, haciendo irrelevantes las funciones de control de constitucionalidad de este Tribunal y de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Titulacion jurisprudencial
En virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, los fundamentos de una sentencia constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales y administrativas en la aplicación de los artículos que contengan el mismo problema jurídico que ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por este Tribunal.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, al momento de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento en el ejercicio del control de constitucionalidad en sus diferentes ámbitos, ha desarrollado criterios jurisprudenciales sobre la aplicación e invocación de la jurisprudencia constitucional en los siguientes precedentes:
1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional:
1.a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R, SC 1369/2010-R y SCP 0846/2012).
1.b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R, SC 1781/2004-R y SCP 0846/2012).
1.c) La importancia del precedente vinculante, se sustenta en la coherencia y unidad que otorga al sistema jurídico (SC 0457/2004-R y SC 1369/2010-R).
1.d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). En ese orden, la SCP 0846/2012, modulando este entendimiento, estableció algunos criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional, señalando que: “En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos”.
2. Análisis de la jurisprudencia para su invocación y aplicación
2.1.Análisis estático de una sentencia constitucional (El precedente constitucional, la ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum)
2.1.a) Diferencia entre la parte vinculante y los efectos de la parte resolutiva o decisum
-La SC 1310/2002-R, señaló que: ”…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…”.
-La SCP 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.I del CPCo, estableció que: “Los efectos de la parte resolutiva son dos: 1) “inter partes”, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) “erga omnes”, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos”.
2.1.b) Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi
- La SCP 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.II del del CPCo, señaló que: “(…)que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R).
(…)
Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho.”
2.2.Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional (Las líneas jurisprudenciales)
-La SCP 0846/2012, estableció que: “No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un estudio dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial. Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se va modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precendente constitucional en vigor”.
-La SCP 2233/2013-AL, complementada por la SCP 0087/2014-S3, en un nuevo paradigma de la invocación y aplicación del precedente constitucional, después del análisis de una línea jurisprudencial, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, esto es, aquélla decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo que la invocación y aplicación de un precedente debe ser escogido después el examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, esto es el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
-La SCP 2548/2012, que se constituye en un antecedente de la jurisprudencia sobre el estándar más alto (SCP 2233/2013-AL), ya había señalado que los jueces de la jurisdicción ordinaria están vinculados de manera vertical al precedente judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, las Salas están vinculados de manera horizontal a los precedentes judiciales emitidos por la Salas de la misma materia, empero, pueden apartarse de manera fundamentada, siguiendo, entre otras reglas, la expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”.
-La SCP 0846/2012, estableció reglas para la aplicación del precedente constitucional, señalando que debe considerarse: i) la analogía en los supuestos fácticos y la cita del precedente con identificación expresa del precedente en vigor; y, ii) la prohibición de aplicar obiter dictum (cuestiones accesorias) como si fueran precedentes, la cita incompleta del precedente y el uso incorrecto de la aplicación de jurisprudencia en el tiempo. Sin embargo, estas reglas tienen que tener en cuenta en primer lugar la identificación del precedente constitucional que contiene el estándar más alto de protección, conforme lo entendió la SC 2233/2013.
2.3. La jurisprudencia constitucional en el tiempo
2.3.a.) Jurisprudencia constitucional retrospectiva
-La SCP 0846/2012, recogiendo precedentes constitucionales del Tribunal Constitucional de los diez años, señaló: “Un precedente constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Constitución Política del Estado desplaza su eficacia general, tiene validez plena en el tiempo y, por ende, no está regido por el principio de irretroactividad, lo que significa que puede ser aplicado a hechos pasados en forma retrospectiva, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al precedente constitucional.
Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).
Se puede aplicar retrospectivamente un precedente constitucional a procesos en curso, únicamente cuando no perjudique o restrinja derechos consolidados por un anterior entendimiento jurisprudencial (SC 0494/2007-R de 13 de junio, mujer embarazada con beca trabajo).
Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre.
2.3.b.) Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, en una acción de libertad, aplicó el overruling prospectivo, es decir a futuro, en un caso en el que interpretó las reglas de competencia material para conocer acciones de libertad. Esta sentencia, señaló que en casos de mutaciones o modulaciones a la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de los efectos que pueden generar dichos precedentes, podrá determinar su aplicación vinculante sólo a casos futuros.
3. Validez de la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución actual
-La SCP 0003/2012, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que es posible la aplicación de jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado vigente.
El Tribunal Constitucional en la SC 00006/2010-R estableció que “es posible la aplicación de la jurisprudencia constitucional emitida en vigencia de la Constitución abrogada siempre que no se contraponga a la Constitución Política del Estado…”; entendimiento reiterado en las SSCC 40/2011-R, 100/2011-R, entre otras.
4. Efecto vinculante de la declaratoria de inconstitucionalidad impide aplicación de normas con similar sentido normativo.
La SCP 1963/2013, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, los fundamentos de una sentencia constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales y administrativas en la aplicación de los artículos que contengan el mismo problema jurídico que ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por este Tribunal.
Sobre la prohibición de aplicación de normas con similar sentido normativo de las que fueron sometidas a control de constitucionalidad normativo y declaradas inconstitucionales, el Tribunal Constitucional de la época de los diez años, a través de la SC 037/2007, estableció que “… en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales, los fundamentos de esa Sentencia Constitucional deben ser observados por las autoridades judiciales y administrativas en la aplicación de los artículos que contengan el mismo problema jurídico que ya fue objeto de juicio de constitucionalidad por este Tribunal; lo contrario, significaría aplicar normas que han quedado expulsadas del ordenamiento jurídico del país, haciendo irrelevantes las funciones de control de constitucionalidad de este Tribunal y de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este contexto, la referida sentencia concedió la tutela presentada en una acción de libertad determinando la ilegalidad de la decisión de la autoridad demandada que fundó su resolución de expulsión de extranjero amparada en una norma con similar sentido a la que fue declarada inconstitucionalidad mediante SC 0004/2001, estableciendo que “…si la facultad de expulsión motivada por la intervención de extranjeros en política interna ha sido declarada inconstitucional, y por tanto, en los hechos, resulta inexistente, la causal de expulsión contenida en el art. 48 inc. i) del DS 24423, al margen de ser una reiteración del supuesto contenido en el art. 20 inc. h), no podría ser aplicada en virtud al carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. En efecto, la SCP 1963/2013 determinó que la declaración de abandono y posterior entrega gratuita en favor del Ministerio de la Presidencia, conlleva en sí, la extinción del bien de propiedad del importador o su propietario, en favor del Estado boliviano, cuyo contenido normativo es similar al proyecto de ley de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, que fue declarado inconstitucional, al declarar el abandono de mercancías “legalmente importadas” al país y sin mayores trámites adjudicarlas en favor del Ministerio de la Presidencia, sin intervención de autoridad jurisdiccional.
5. Sobre la jurisprudencia de los Órganos jurisdiccionales de cierre
5.a) Función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones: Fundamento constitucional
-La SCP 1841/2012, estableció, que el Tribunal Agroambiental -antes Tribunal Agrario Nacional- en observancia del principio de igualdad procesal, debe sujetarse a sus propios precedentes.
-La SCP 2548/2012, ha establecido la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por los máximos tribunales de justicia dentro de cada una de sus jurisdicciones, se sustenta en el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y la defensa del principio de seguridad jurídica.
-La SCP 2548/2012, estableció que los jueces de la jurisdicción ordinaria están vinculados de manera vertical a los precedentes judiciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, entre Salas de este órgano jurisdiccional existe vinculación horizontal, a cuyo efecto, el Tribunal Supremo de justicia tiene la obligación de uniformar su jurisprudencia, empero, en ambos supuestos, pueden apartarse de manera fundamentada de los precedentes judiciales, siguiendo, las siguientes reglas: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
Extracto de jurisprudencia indicativa
Presunción de inocencia triple dimensión
El debido proceso, indudablemente se encuentra relacionado con la presunción de inocencia, debiendo señalarse que el debido proceso, tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía, aspecto que fue determinado en las SSCC 1145/2010-R, 0702/2011-R, cuyo alcance y razonamiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0169/2012 y 0425/2012, entre otras.
Así, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el debido proceso tiene una triple vertiente, toda vez que debe ser considerado como un principio, un derecho y una garantía.
Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.
Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los instrumentos internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.
Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.
En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por Norma Suprema al señalar en su art. 116.I que: “Se garantiza la presunción de inocencia…”, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:
Concordante con lo señalado, la SC 0011/2000-R de 3 de marzo, determinó lo siguiente: “…este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso; protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, puntualizó: “…está prevista como una garantía por el art. 116.I de la CPE, y que definitivamente significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada…”. Al respecto, la SC 0360/2007-R de 8 de mayo, que toma el razonamiento de la SC 0173/2004-R de 4 de febrero, señaló que es la: '…garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso’" (las negrillas son nuestras).
Así, la presunción de inocencia como parte del debido proceso es extensible a todo proceso -judicial o administrativo-. Con este razonamiento se pronunciaron las SC 0450/2011-R de 18 de abril y la SCP 0255/2012 de 29 de mayo, siendo que la última, señaló lo siguiente: “…la presunción de inocencia ha sido configurada como garantía constitucional, en el art. 116 de la CPE, cuando establece: ‘I. Se garantiza la presunción de inocencia…’. Por su parte, los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que ‘Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley’. En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2, normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona” (las negrillas son nuestras).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2013
Sucre, 4 de noviembre de2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04023-2013-09-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 028/2013 de 17 de junio, cursante de fs. 178 a 180, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rigoberto Hernando Paredes Llanos en representación legal de la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform Internacional S.A. contra Rubén Darío Villaverde Valencia, Administrador de aduana Interior La Paz y Álvaro Linares Luna, Administrador a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2013, cursantes de fs. 88 a 100 vta., el representante de la empresa accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que habiéndose producido un incendio en los depósitos de CECOLAB, se destruyeron parte de los equipos computacionales biométricos del Tribunal Supremo Electoral, carga que se encontraba asegurada por la Compañía Seguros a la que representa -hoy empres accionante-.
Sostiene que la póliza de seguro multiriesgo suscrito entre el Tribunal SupremoElectoral y la citada empresa, es de 31 de marzo de 2011, dentro del mismo se encuentran las mercaderías que fueron dadas como abandonadas por la Resolución Administrativa que se motivó de la presente acción. En septiembre de 2012, luego de las gestiones para este tipo de adquisiciones, en cumplimiento de la referida póliza de seguro, de la empresa ahora accionante, realizó las compras de los equipos en Estados Unidos y China, y a partir de noviembre del mismo año, comenzó a entregar éstos como parte del total de la mercadería al Tribunal Supremo Electoral.
Agrega que el 2 de diciembre de similar año, ingresó toda la carga consolidada a la ANB, procedente de Estados Unidos, emitiéndose el parte de recepción madre 201 2012 563223; sin embargo, el 25 de marzo 2013, la referida Aduana dictó la RA AN-GRLPZ-LAPLI 227/2013 que resolvió declarar en abandono tácito o de hecho la mercadería descrita en el citado parte de recepción cuyo consignatario figura la empresa accionante, disponiendo su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, en sujeción a lo dispuesto por la disposición vigésima de las disposiciones adicionales de la Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2013, siendo notificado el representante legal de la empresa accionante el 5 de abril del año en curso con la RA AN-GRLPZ-LAPLI 227/2013 de 25 de marzo.
Señala que el 17 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo Electoral, en conocimiento de la declaratoria de abandono tácito o de hecho dispuesta por la Administración Aduanera, mediante nota recibida de 15 de mayo de similar año, conminó a la empresa Crediform Internacional S.A., la entrega de componentes de equipos biométricos consistentes en ochocientos cincuenta y dos cámaras digitales, mil trescientos treinta y dos escáneres de documentos, ochocientos setenta y cinco lectores de firma, seiscientos cincuenta impresoras de tinta, mil doscientos doce HUB, veinte laptops, diez fuentes de poder y un kit, otorgándole al efecto un plazo de quince días.
Arguye que la autoridad demandada, en representación de la Administración aduanera, omitió en forma ilegal su notificación previa a la declaratoria de abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el parte de recepción 201 2012 563223 de 14 de diciembre de 2012, dispuesto por la parte in fine del art. 153 de la Ley General de Aduanas (LGA). Como consecuencia de dicha omisión, la mencionada autoridad al dictar la RA AN-GRLPZ-LAPLI 227/2013 de 25 de marzo, vulneró sus derechos contenidos en la Constitución Política del Estado, porque aplicó retroactivamente la Ley del Presupuesto General del Estado de la gestión 2013 publicada el 11 de diciembre, entrando en vigencia a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de la citada gestión; es decir, que no se encontraba en vigencia cuando se produjo el hecho generador de la presente causa que data del 2 de diciembre de 2012, lo que significa que no existió la notificación con el vencimiento del plazo para ingresar en abandono de la mercancía.Finaliza señalando que la Resolución Administrativa aludida, no estableció con fundamento respecto a cuál de las posibilidades para la declaratoria de abandono de hecho o tácito de las mercancías se adecúa su situación como concesionarios de la mercadería que tenía como destino final el Tribunal Supremo Electoral, omitiéndose una fundamentación que vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que las resoluciones de las autoridades deben ser necesariamente fundamentadas, concretas y claras, con el afán de no crear confusión en el ciudadano.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante en representación de la empresa Credinform International S.A., denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y los principios de legalidad y de seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II, 116.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad de la RA AN-GRLpz-LAPLIL 227/2013, suscrita por la autoridad demandada; y, b) El cese de la omisión en el que incurrió la citada autoridad, al no haber cumplido lo dispuesto por la parte del art. 154 de la LGA.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 17 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 177, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante legal de la empresa accionante a través de su abogada, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo que, si bien es cierto que se trata de una mercancía que está importando Credinform Internacional S.A., de forma legal, empero, el beneficiario es íntegramente el Tribunal Supremo Electoral; estos equipos están destinados a las elecciones nacionales del año 2014, no son un beneficio para la empresa, sino se está cumpliendo un rol, siendo ese el objeto de la importación del seguro que se tiene con una institución del Estado. Asimismo, el objeto de la relación entre el Tribunal Supremo Electoral y la empresa accionante, no es simplemente elentregar la mercadería, sino además el ensamblaje para que los equipos funcionen.
La empresa Credinform Internacional S.A., ha sido notificada en Secretaría con la RA AN-GRLPZ-LAPL 227/2013, el 27 de marzo del mismo año; sin embargo, de acuerdo a la Ley General de Aduanas, este tipo de Resolución merece una notificación personal; por otra parte, la misma Ley en su art. 153, establece las causales por las que se produce el abandono de hecho o tácito de las mercancías y la Resolución Administrativa citada, no indica en cuál de las causales estaría encuadrada la conducta de Credinform International S.A., convirtiéndose esta Resolución en algo imposible de comprender para quien sufre una sanción de esta naturaleza. En esta acción no se cuestiona que la Ley Financial, haya modificado disposiciones tanto del Código Tributario Boliviano como de la LGA, sino la aplicación retroactiva de esa disposición legal. Por otra parte, ante la interrogante del Tribunal de garantías, la abogada señaló que la notificación con la RA AN-GRLPZ-LAPL 227/2013, ha sido en Secretaría de la Administración Aduanera, debiendo haber sido en forma personal como indica la Ley de Aduanas en su art. 83 que no fue modificada por la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, por lo que sigue vigente; por ello, este hecho se constituye en un acto omisivo de la Administración Tributaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rubén Villaverde Valencia, Administrador de Aduana a.i. Gerencia Regional La Paz, presentó informe cursante de fs. 141 a 143, señalando lo siguiente: 1) El 11 de marzo de 2013, la empresa concesionaria Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), remitió a la Administración Aduanera el reporte de mercancías caídas en abandono, entre las que se encuentra el parte de recepción 201 2012 52632 de 14 de diciembre de 2012, cuyo consignatario es la empresa de Seguros y Reaseguros Credinform International S.A.; b) El art. 117 de la LGA, estableció que los depósitos temporales son recintos habilitados para almacenamiento temporal de mercancías, bajo el control de la ANB, mercancías que pueden ser destinadas al consumo y que transcurridos dos meses desde la fecha de ingreso de las mismas a dichos depósitos, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito, pudiendo el consignatario o el propietario de la mercancía a través de un despachante de aduana, solicitar el cambio al régimen de depósito aduana al que se refiere el art. 113 de la misma ley; 3) El art. 153 de la LGA, establece las causales para el abandono de hecho o tácito de las mercancías; por su parte, la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley del Presupuesto General del Estado, que modificó el art. 154 de la LGA, estableció que la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el art. 153 de lamencionada Ley y notificada en secretaría de la administración aduanera dentro las veinticuatro horas de su emisión; 4) La Disposición Adicional Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado, modificó los párrafos II y III del art. 156 de la LGA, estableciendo que en caso de que dichas mercancías sean declaradas en abandono, la ANB, adjudicará las mismas al Ministerio de la Presidencia, al día siguiente hábil de la ejecutoria de la Resolución que declara el abandono, bajo responsabilidad funcionaria; 5) La Disposición Final Primera de la citada Ley del Presupuesto General del Estado, estableció que las disposiciones contenidas en dicha Ley, se adecuan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales; 6) La Disposición Derogatoria y Abrogatoria Cuarta de la Ley del Presupuesto General del Estado, establece que se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a esa Ley, quedando sin efecto todas las disposiciones contrarias a la misma; 7) El art. 154 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, que aprobó el Reglamento de la Ley General de Aduanas, estableció el plazo máximo de sesenta días para que las mercancías puedan permanecer en depósito temporal; asimismo, dos años de permanencia en depósito de Aduana de las mercancías destinadas desde origen o transferidas de depósito temporal; 8) Por otra parte, el parágrafo XXX del art. 2 del DS 1487 de 6 de febrero de 2013, modificó el art. 154 del DS 25870, extiéndiendo las modalidades de depósitos aduaneros bajo control de la Administración Aduanera, entre ellas el depósito de aduana, donde las mercancías han sido destinadas desde origen o han sido transferidas de depósito temporal para su permanencia por un plazo máximo de seis meses; 9) El art. 157 del DS 25870, señaló que antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, el consignatario podrá solicitar a la Administración Aduanera el cambio a depósito de aduana y que el plazo de permanencia en el mismo, se computará a partir de la fecha de ingreso en depósito temporal; y 10) El régimen de Depósito de Aduana dentro el que se encuentra la modalidad de Depósito Temporal, fue instituido por la Ley General de Aduanas, reglamentado por el DS 25870 que aprobó el Reglamento a la LGA, no así por la Ley del Presupuesto General del Estado, ni por el DS 1487; por ello, las disposiciones adicionales contenidas en la Ley del Presupuesto General del Estado, solamente modificaron algunas disposiciones establecidas en el Código Tributario Boliviano y en la Ley General de Aduanas, y el DS 1487, introdujo modificaciones e incorporaciones al Reglamento de la citada Ley General de Aduanas.
Asimismo, el abogado y apoderado de la institución demandada, en audiencia puntualizó los siguientes extremos: i) los Presupuestos Generales de la Nación aprobados de anteriores gestiones, modificaron disposiciones legales como es el caso de la Ley del Presupuesto General, que fue publicada oficialmente el 11 de diciembre de 2012 y efectuó modificaciones tributarias tanto en la Ley General de Aduanas como al Código Tributario (2492), las cuales entraron envigencia plena a partir de su publicación; ii) Por otra parte, no se respetó el principio de subsidiariedad porque cuando se les notificó con la RA AN-GRLZP-LAPLI 227/2013, la parte accionante, podía interponer el recurso de alzada de acuerdo al art. 143 del Código Tributario Boliviano, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, dentro de los veinte días a partir de la fecha de notificación, pero no lo hicieron; iii) La figura del abandono tácito de mercancías, no fue instituida por la Ley del Presupuesto General del Estado, sino a través de la Ley General de Aduanas, existiendo otras disposiciones legales que hablaban del mismo tema; iv) La mercancía objeto de la presente causa, ingresó a depósitos aduaneros el 14 de diciembre de 2012, es decir, cuando estaba vigente la Ley del Presupuesto General del Estado; por ello, no se está aplicando retroactivamente la Ley, tenían dos meses a partir de la fecha antes citada para nacionalizar esta mercancía, al no hacerlo se configuró el abandono; solicitando en definitiva, se deniegue la tutela impetrada.
Ante la interrogante del Tribunal de garantías, sobre el art. 153 de la LGA, referido a la notificación de la parte accionante con la Resolución Administrativa aludida, el abogado manifestó que antes se notificaba al consignatario, al importador con este abandono de mercancías para que pueda someter a un régimen de importación o al régimen de depósito, pero la Ley del Presupuesto General del Estado, ha derogado y abrogado todas las disposiciones legales de igual o inferior jerarquía, entre ellas derogó los arts. 153 y 154 de la LGA.en abandono; d) Con la Resolución Administrativa impugnada, aún no fue notificado el Ministerio de la Presidencia, por lo que ninguno de los bienes reclamados mediante esta acción han sido adjudicados formal ni materialmente, ya que todo acto administrativo solo surge sus efectos jurídicos a través de la comunicación procesal, por lo que no se realizó ningún acto respecto a estos bienes declarados en abandono; e) La adjudicación sólo procede después de que el acto administrativo por el que se declara el abandono de mercancía, adquirió ejecutoria; es decir, que se hayan agotado los recursos en la vía administrativa y judicial o en su caso no se haya interpuesto recurso alguno contra el mismo, esto es, los recursos de alzada y jerárquico establecido así en el Código Tributario Boliviano; f) En ningún momento se acreditó que el accionante, haya agotado las vías de impugnación administrativa a objeto de reclamar la aplicación y análisis de legalidad ordinaria, cuestionando la Resolución Administrativa impugnada, pudiendo inclusive suspender su ejecución; g) De acuerdo al informe de la ANB, la parte accionante, no presentó recurso alguno contra la Resolución Administrativa de 25 de marzo de 2013, extremo que fue admitido en su memorial, a pesar de haber sido notificada con dicha Resolución, siendo plenamente posible impugnar la decisión administrativa y mediante la cual, determinar si es aplicable o no la Ley del Presupuesto General del Estado, si se hubieran configurado o no las causales para que se haya dado la figura del abandono; y, h) Los reclamos respecto a la aplicación, validez o legitimidad de la Ley del Presupuesto General del Estado, como la aplicación retroactiva o los nuevos efectos jurídicos de la declaratoria de abandono o decomiso, implican control de constitucionalidad que no se puede efectuar a través de esta acción tutelar; por otra parte, no se acreditaron las excepciones al principio de subsidiariedad alegado por la parte accionante, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 028/2013 de 17 de junio, cursante de fs. 178 a 180, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la RA AN-GRLZP-LAPLI 227/2013, en base a los siguientes fundamentos: 1) Según el art. 82 de la LGA, la importación es el ingreso legal de cualquier mercadería procedente de territorio aduanero nacional; asimismo, a los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el documento de transporte; en el presente caso, se establece que la fecha de recepción de las mercancías en almacén, es el 14 de diciembre de 2012; pero la fecha en que llegó esa mercancía al recinto de Administración de Aduanas interior La Paz, fue el 2 del mismo mes y año, a horas 16:30 y la fecha en que se procedió a la importación en el país de origen data deoctubre de similar año; 2) El DS 1487, en su art. Transitorio único establece que: "Los despachos, procedimientos y demás formalidades aduaneras presentadas a la Aduana Nacional con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, concluirán de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su iniciación", en el caso presente, según establece la parte in fine del art. 153 de la LGA, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de las mercaderías a favor del Estado, previa su notificación al consignatario, situación que no se habría realizado; 3) Con referencia a la aplicación de la Ley del Presupuesto General del Estado, se debe tener presente que esta Ley no es retroactiva, tomando en cuenta lo establecido por el art. 123 de la CPE, que señala: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente, a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución"; 4) En consecuencia, la operación de importación de estas mercancías habrían tenido su inicio en octubre de 2012, que si bien llegan al país el 2 de diciembre de 2012, con fecha de recepción de 14 de igual mes y año; sin embargo, la Ley del Presupuesto General del Estado, fue promulgada posteriormente, en consecuencia, esta Ley no puede aplicarse retroactivamente a transacciones de importación anteriores a su promulgación; y, 5) Con relación a la notificación con la RA AN-GRLPZ-LAPLI 227/2013, efectuada en Secretaría conforme al art. 317, correspondía notificar de acuerdo a la Ley General de Aduanas, evidenciándose la vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 31 de marzo de 2011, la empresa accionante, suscribió una póliza de seguro multiriesgo CMR-A00701 con el Tribunal Supremo Electoral, estableciendo las condiciones particulares, cuya vigencia se establece desde las 12:01 del 31 de marzo de 2011, hasta las 12:00 del 31 de marzo de 2012 (fs. 17 a 21).
II.2. De acuerdo al parte de recepción de mercancías del Recinto Administración de Aduana Interior La Paz 201 2012 563223 de 14 de diciembre de 2012, se establece la fecha de llegada de la mercancía el 2 de ese mes y año, y la fecha de recepción el 14 del mismo mes y año, cuyo consignatario figura Credinform International S.A., empresa hoy accionante (fs. 25).II.3. El 25 de marzo de 2013, el Administrador a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, -hoy autoridad demandada-, emitió la RA AN-GRLPZ-LAPL/227/2013, a través de la que declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía descrita en el parte de recepción 201 2012 563223, a nombre del consignatario Credinform International S.A., disponiendo su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, en sujeción a lo dispuesto por la Disposición Vigésima de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, Ley del Presupuesto General del Estado, gestión 2013 (fs. 26 a 27).
II.4. Mediante la nota TSE-PRES-DNJ 229/2013 de 15 de mayo, la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral conminó al Subgerente de Reclamos La Paz de la empresa accionante, para que en un plazo de quince días entregue los equipos biométricos según detalle adjunto, reservándose el derecho de asumir las acciones legales pertinentes (fs. 30 a 31).
II.5. El 27 de marzo de 2013, la empresa demandada, a través del Técnico Aduanero 1, de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, notificó en secretaría a la empresa accionante Credinform International S.A., con la RA AN-GRLPZ-LAPL/227/2013, en instalaciones de las oficinas de Aduana Interior de La Paz (fs. 136).
II.6. Cursa de fs. 144 a 164, memorial de acción de amparo constitucional de POLITEX S.A. mediante el cual, el accionante, invoca preceptos constitucionales, jurisprudencia y explicación de derechos vulnerados en un caso similar, documentación presentada en la audiencia de la acción de amparo constitucional por la parte accionante.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante por la empresa accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y los principios de legalidad y de seguridad jurídica, alegando que la autoridad demandada: i) Omitió de forma ilegal su notificación previa a la declaratoria de abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el parte de recepción 201 2012 563223 de 14 de diciembre de 2012, dispuesto por la parte in fine el art. 153 de la LGA; y, ii) Aplicó de manera retroactiva la Ley del Presupuesto General del Estado, al momento de pronunciar la RA AN-GRLPZ-LAPL/227/2013 de 25 de marzo, sin considerar que el hecho generador en el caso concreto es del 2 del mismo mes y año.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la **Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.** Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercer un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución Política del Estado, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, «…la funcionalidad de la Constitución Política del Estado, también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados...» (las negrillas son nuestras).
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, deacuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado, sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...".
En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta yoportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional por daño irreparable
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0142/2003-R de 6 de febrero, manifestó: “...no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige...”.
En la misma línea, la SC 0864/2003-R de 25 de junio, señaló: “... la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa...”.
Asimismo, en el marco del nuevo texto constitucional, la SC 1191/2010-Rde 6 de diciembre, puntualizó el siguiente entendimiento: Así, la jurisprudencia constitucional a través de la referida SC 1337/2003-R, ha establecido la excepción al principio de subsidiariedad cuando exista peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable, al respecto partiendo de esta línea jurisprudencial, es necesario desarrollarla y reconducirla al marco del nuevo modelo constitucional y los postulados esenciales del Estado Plurinacional, para que vía excepción opere la tutela constitucional directa.
En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la “concordancia práctica”, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”. Entendimiento asumido por la SCP 0339/2013 de 18 de marzo, pronunciada por este mismo despacho.
III.3. Marco normativo relativo al abandono expreso de mercancías establecido en la Ley General de Aduanas
Para abordar el tema, se debe señalar que, la Ley General de Aduanas, respecto al abandono expreso y de hecho o tácito de las mercancías, establecido en el Título Noveno, Capítulos I y II, fue derogada y modificada por la Disposición Décimo Séptima de la Ley del Presupuestos General del Estado 2013; en tal sentido, la norma vigente señala respecto al abandono expreso de mercancías:
“ARTÍCULO 152.- Abandono expreso o voluntario es el actomediante el cual aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, renuncia al mismo a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera.
La administración aduanera rechazará el abandono siempre y cuando las mercancías no se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, o no se coloquen en ellos a costa del interesado, y que por su naturaleza y estado de conservación no puedan ser dispuestas o estén afectadas por algún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su inmediata disposición.
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