Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada contra el art. 1, Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley 317 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, así como el art. 275 Disposición Transitoria 2.XXXV “del DS 1487; por existir cosa juzgada constitucional, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya efectuó el control de constitucionalidad de las mismas en la SCP 1911/2013.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.1. En el caso presente, el accionante ha demandado la inconstitucionalidad del Art. 1 su última frase: “…y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”, las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley 317 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, así como el art. 275 Disposición Transitoria 2.XXXV “del DS 1487; empero, dichas normas ya fueron objeto de un anterior recurso de inconstitucionalidad, conforme informaron las autoridades representantes de los Órganos Legislativo y Ejecutivo, es así que la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, respecto de todas estas normas determinó lo siguiente: “1° LA CONSTITUCIONALIDAD de la frase 'y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas' del art. 1 de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013 de 12 de diciembre de 2012; 2° La CONSTITUCIONALIDAD en el fondo de las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima, con excepción de la frase contenida en la Disposición Adicional Octava '…en secretaría de la administración aduanera…'. 3° La CONSTITUCIONALIDAD en el fondo, por conexitud, del art. 275 del DS 1487, con excepción de la frase '…en secretaría de la administración aduanera…'; 4° La INCONSTITUCIONALIDAD en la forma de las Disposiciones Finales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima que modifican los arts. 154, 155 y 156 de la LGA; con efecto diferido hasta seis meses después de la notificación con la presente Resolución Constitucional, al cabo del cual quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico; 5° Se exhorta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que en el plazo antes señalado analice y considere la modificación de la Ley General de Aduanas u otras leyes ordinarias en el marco del principio de la unidad material de modo que no genere mayor perjuicio.” Conforme a esta evidencia, corresponde aplicar las normas de los arts. 203 de la CPE y el art. 78 del CPCo, correspondiendo declarar la cosa juzgada constitucional respecto al art. 1, las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013 y del art. 275 del DS 1487, sin ingresar en mayores disquisiciones innecesarias, puesto que no existe otra sentencia posible que no sea la improcedencia de la demanda en contra de esas normas ya analizadas por este órgano concentrado de control constitucional. Antes de culminar el presente acápite, corresponde señalar que todos los argumentos en contra de las normas demandadas, son reiteración de aquellos expuestos en la demanda culminada con la SCP 1911/2013, enmendada de oficio mediante Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0015/2014-ECA de 5 de junio, lo que confirma la ausencia de necesidad de pronunciamiento alguno en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que los argumentos de la presente demanda son similares a aquellos expuestos anteriormente y ya atendidos por esta jurisdicción.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2014
Sucre, 29 de octubre de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 03261-2013-07-AIA
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 1 última frase “...y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”; las disposiciones adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima; las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, y por conexitud los arts. 273 y 275 y la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo (DS) 1487 de 6 de febrero de 2013; por considerar que dichos preceptos legales vulneran las normas de los arts. 115, 158.I.11; 159.6 y 8; 178; 321 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 11 de abril de 2013, cursante de fs. 6 a 28, el accionante, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Expone que el art. 1 última frase de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, dispone lo siguiente: “...y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”; luego, la Disposición Adicional Décima Octava, modifica el art. 154 de la Ley General de Aduanas (LGA), determinando que no procede el levante en el abandono de mercancías; la Décima Novenamodifica el art. 155 de la referida Ley, disponiendo que las mercancías abandonadas serán adjudicadas de forma gratuita al Ministerio de la Presidencia, mientras que la Disposición Adicional Vigésima, modifica el art. 156.II y III de la LGA, estableciendo similar tratamiento para las mercancías declaradas en abandono.
Manifiesta que, las normas legales pueden ser inconstitucionales por el fondo o por la forma, según la SCP 0686/2012 de 2 de agosto; continúa señalando que las normas demandadas son inconstitucionales por la forma, conforme a la SCP 0336/2012 de 18 de junio, el principio de reserva de ley obliga al legislador a regular ciertas materias, y que al considerar algunas debe evitar pronunciarse respecto de otras porque corresponde que sean materia de otra ley, todo lo cual es importante, por cuanto permite analizar el proceso de elaboración de la Ley, para que la verificación de su constitucionalidad sea en una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, como ha señalado la SC 0051/2005 de 18 de agosto; por ello, es que una ley de presupuesto no debe contener normas ajenas a esta materia, como ha señalado el Auto Supremo de 18 de abril de 1990, emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de una demanda de inaplicabilidad del art. 13 de la Ley Financial 1052 de 8 de febrero de 1989, y con absoluta claridad la SCP 2056/2012 de 16 de octubre, que en un caso de inclusión de normas ajenas a las presupuestales, declaró la inconstitucionalidad de la Ley del Presupuesto General del Estado de la Gestión 2012.
Señala que, además la Ley del Presupuesto General del Estado para la Gestión 2013, es temporal, por lo que no puede modificar leyes permanentes como la Ley General de Aduanas; pues eso es igual a una “camuflada” y oscura reforma a la mencionada Ley; ya que la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, por imperio de los arts. 123, 164.II y 321 de la CPE, tiene aplicación para la gestión fiscal 2013 y que será reemplazada en la gestión 2014 por una nueva ley similar, por lo que no es constitucional que pretenda modificar la Ley General de Aduanas.
Relata que, la inconstitucionalidad por la forma de las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima, Disposiciones Transitorias y Finales, se basa en que para la elaboración de una ley el legislador debe evitar pronunciarse sobre materias que deberían ser analizadas mediante otras leyes. En el presente caso, la materia a ser normada es sobre la “Ley del presupuesto General del Estado-Gestión 2013”, no pudiendo regularse otras ajenas, dado que su objeto es completamente diferente.
De igual manera, argumenta que debe considerarse que la naturaleza de la Ley del Presupuesto General del Estado y Ley General de Aduanas, no son normaslegales ordinarias o que formen parte del objeto y materia del presupuesto, sino que tienen naturaleza propia; así, el art. 321 concordante con el 158.1.11 de la CPE, obliga a que la Ley del Presupuesto General del Estado, sea motivada a iniciativa del “Órgano Ejecutivo”, o en su defecto éste debe ser consultado; y es la única Ley que no necesita aprobación del Órgano Legislativo dado que ante la simple presentación por el Órgano Ejecutivo y la no aprobación del Legislativo en el plazo constitucional, el Presupuesto General del Estado se tiene por aprobado, sin necesidad de aprobación legislativa formal y tiene aplicación durante la gestión anual. De ahí que es temporal con duración de un año, todo lo que configura su naturaleza propia distinta de las demás normas legales e impide que se incluyan otros aspectos ajenos o de contenido material de otra ley, menos aún aduanera y tributaria cuyo tratamiento es especial según manda el art. 323 de la CPE. Así lo señala la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-006/2012 de 18 de enero, citada por la SCP 2056/2012.
Arguye que, las normas impugnadas de inconstitucionales vulneran el principio de unidad de materia de la ley, al pretender rebasar los límites temporales, al modificar una regla legal que hace parte de una ley de carácter permanente y pretender prorrogar la vigencia de normas “…cuya naturaleza es extraña a la ley anual del presupuesto...” (sic), incluidas en una ley autónoma e independiente; en consecuencia, la última frase del art. 1 de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, que se incluyen en el objeto de la misma resulta ser evidentemente inconstitucional considerando que bajo el principio de unidad y por la naturaleza de su objeto, debe ser única y exclusivamente para aprobar el presupuesto general del Estado y no así, el pretexto para regular “…otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”, implementando reformas a la Ley General de Aduanas, de manera encubierta y camuflada, que no tiene ninguna relación con el objeto, contenido y materia de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013.
Luego, expone los argumentos relativos a la inconstitucionalidad en el fondo de la última parte de las normas demandadas; así, manifiesta que el art. 1 de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, en la parte demandada, presenta contradicción con los arts. 158.I.11, 159.6 y 8 y 321 de la CPE, y por conexitud las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Noveno y Vigésima y el DS 1487. De conformidad a las atribuciones conferidas por el art. 159.6 y 8 de la CPE, y bajo la comprensión que el “Presupuesto General del Estado” y las leyes en materia tributaria como la Ley General de Aduanas, son importantes para el Estado, pero ambas son independientes una de la otra, tanto en razón de materia, contenido y especialidad. Haciéndose notar que en la Ley del Presupuesto General del Estado para la gestión 2013,no existió ninguna exposición de motivos que justifique, motive o argumente la necesidad de "...iniciar la aprobación o modificación de la Ley General de Aduanas..." (sic), por no ser de su objeto y quebrantar el principio de unidad y especialización de la Ley.
Las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, y por conexitud el DS 1487, resultan contrarias a los preceptos contenidos en los arts. 56, 57, 115, 117, 119, 120, 158.II.11, 159.6 y 8, 178, 321.II y III, 410 de la CPE; así como los arts. 11; y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 8.2, 21.1 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ya que vulneran el derecho, principio y garantía constitucional al debido proceso, y a la presunción de inocencia dentro de un proceso justo, así la Disposición Adicional Décima Octava modifica el art. 154 de la LGA, se convierte en una norma confiscatoria y expropiatoria al infringir los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa al prohibir y eliminar el derecho al levante de abandono de hecho de las mercancías por sus legítimos propietarios, ante una Resolución que declare su abandono y que conforme a derecho puede ser impugnada; sin embargo, la configuración de la citada Disposición Adicional hace que sea inapelable y ejecutada inmediatamente, aspecto ilegal e inconstitucional, no pudiendo concebirse que sea adjudicado al Ministerio de la Presidencia a título gratuito al día siguiente de emitida la Resolución que declare el supuesto abandono de las mercancías como también lo dispone la Disposición Adicional Décima Novena y Vigésima, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, adjudicando sus bienes a un tercero sin haberse iniciado ni finalizado el proceso de impugnación que le permita ejercer el indicado derecho y la presunción de inocencia.
Expone que la Disposición Adicional Décimo Octava modifica el art. 154 de la LGA, que reconocía y garantizaba el derecho a la propiedad de las mercancías dentro del proceso aduanero, permitiendo se asuma defensa amplia e irrestricta hasta antes de la ejecutoria de la providencia respectiva e inclusive se permitía dejar sin efecto el abandono y pedir el levante de las mercancías abandonadas; empero, la citada Disposición Adicional restringe de manera arbitraria el derecho a la propiedad privada del consignatario prohibiendo su levante por sus legítimos propietarios. Además de vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa dado que en forma directa permite la emisión de una resolución que supuestamente puede declarar "...el abandono de hecho o tácito...", de mercaderías, emitidas unilateralmente y discrecionalmente de manera dolosa. Por cuanto, resulta inadmisible que en un Estado de Derecho se confisquen y expropien bienes legalmente internados al país, concluyendo el art. 117.I de la CPE.Continúa relatando que, las Disposiciones Adicionales y reglamentarias cuestionadas de inconstitucionales, vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa; al confiscar, expropiar y adjudicar bienes al Ministerio de la Presidencia sin haber concluido el proceso administrativo ni observado la declaración de utilidad pública y justa indemnización, vulnerando lo dispuesto por el art. 57 de la CPE, y la garantía de no expropiación arbitraria del derecho a la propiedad privada; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0121/2012 de 2 de mayo, 0998/2012 de 5 de septiembre, 1089/2012 de 5 de septiembre, 1214/2012 de 6 de septiembre, y 1130/2012 de 6 de septiembre. También resultan infringidos los derechos a la presunción de inocencia al imponer una sanción sin haber concluido el proceso, así lo entendieron las SC 0239/2010-R de 31 de mayo y la SCP 0450/2012 de 29 de junio.
Para finalizar, señala que la Disposición Final Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, dispone que quedan vigentes para su aplicación una lista de artículos de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010, de la Ley 050 de 9 de octubre de 2010, de la Ley 062 de 28 de noviembre de 2010, de la Ley 111 de 7 de mayo de 2011, de la Ley 169 de 9 de septiembre de 2011, de la Ley 3302 de 16 de diciembre de 2005, de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011, de la Ley 233 de 13 de abril de 2012 y de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012.
El demandante afirma que, la norma demandada pretende dar vigencia permanente e indefinida a normas de las leyes de presupuesto de las gestiones 2010, 2011 y 2012, además que no existe atribución concedida al Órgano Legislativo para que declare: “queden vigentes”, leyes que perecieron anualmente; es decir, que dejaron de tener vigencia cada año para el que fueron emitidas, ya que el art. 158.I de la CPE, solo concede atribución a la Asamblea Legislativa Plurinacional para dictar, interpretar, derogar, abrogar y modificar las leyes.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0171/2013-CA de 8 de mayo, cursante de fs. 29 a 33, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso de inconstitucionalidad abstracta, ordenando que el presente recurso se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, diligencia que fue cumplida el 6 de junio de 2013 (fs. 68).
De igual manera, mediante AC 0271/2013-CA-BIS de 5 de julio, se dispuso lacitación a Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, con la acción abstracta de inconstitucionalidad, como personero del Órgano Ejecutivo, actuado cumplido el 1 de octubre de 2013 (fs. 134).
I.3. Alegaciones de los personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional; por memorial cursante de fs. 87 a 94, manifestó que el Órgano Legislativo, compuesto por sujetos electos, es el único autorizado para legislar, teniendo como único límite para su producción normativa, la Constitución y el bloque de constitucionalidad; así por mandato del art. 158.I.3 de la CPE.
Las normas del art. 158.I.11 de la CPE, otorgan al Legislativo la facultad para emitir la Ley del Presupuesto General del Estado, misma que puede contener disposiciones adicionales que se adhieren al sistema de normas en virtud de autorización específica; en el presente caso, normas tributarias y aduaneras, en base a la potestad otorgada a este Órgano para emitir las leyes, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, con el único requisito de la pertenencia o la coherencia normativa.
Expone que, la inconstitucionalidad por la forma puede darse en tres supuestos; cuando se quebranta el procedimiento legislativo; cuando la materia ha sido reservada a otra fuente y cuando la norma ha sido expedida por órgano no autorizado, pero que no es sustancialmente diferente con la inconstitucionalidad material, siendo la diferencia solo pedagógica.
A continuación, desestima la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, en la frase: “...y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”, porque según el informante, no ha existido ningún argumento que respalde esa denuncia, peor aun existiendo el mandato concreto del art. 158.I.11 de la CPE, para que el Legislador se encargue de la Ley presupuestal anual, así como el art. 159.6 de la misma norma constitucional, que autoriza a la Cámara de Diputados iniciar el proceso de aprobación de tal instrumento, siendo por ello una desproporción demandar vulneración de los arts. 178 referido al Órgano Judicial o 410, ambos de la CPE.
Expone que, la Disposición Adicional Décima Octava, se basa en la inactividad del administrado, que pudiendo impugnar los actos en su contra no lo hace, por lo que declarar el abandono de hecho o tácito de las mercancías, como manifestación de la voluntad de las personas, o un acto consentido, y que laadministración asuma ello como renuncia a sus derechos y a los medios de impugnación, no es inconstitucional. Similar razonamiento es válido para la Disposición Adicional Décimo Novena, puesto que destina las mercancías abandonadas a fines sociales.
Respecto de las Disposiciones Finales de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, alega que no se expusieron argumentos contra las mismas, y que la demanda de inconstitucionalidad es nominativa y por ello, tal y como ocurrió en la SCP 300/2012 de 18 de junio, al no existir razones o criterios que justifiquen lo demandado, no es posible realizar juicio de constitucionalidad.
De su lado, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su representante Juan Marcelo Zurita Pabón y por medio de escrito presentado el 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 219 a 228 y vta., expone lo siguiente:
La demanda presentada no toma en cuenta que el DS 1487, solo tiene dos artículos, por tanto no contiene los arts. 273 ni 275 que fueron demandados; no obstante, si son parte de sus normas, las modificaciones introducidas al art. 275 del DS 25870 el 11 de agosto de 2000, por el Parágrafo XXXV del art. 2, pero no existe ninguna modificación al art. 273 del citado Decreto Supremo.
Afirma que, los argumentos del demandante son contra la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013 y que se adiciona una inconstitucionalidad por conexitud de las normas reglamentarias impugnadas, sin exponer ningún argumento, y que la objeción a esa ley se basa en la vulneración del principio de unidad de materia, pues la ley presupuestaria no debería contener normas aduaneras ni tributarias; no obstante, de modo extraño incorpora antecedentes de un procedimiento de levante de mercancías, cual si fuese una demanda de constitucionalidad concreta, lo que se debe a que esta acción es una repetición de las expuestas en la acción resuelta mediante SCP 1911/2013 de 29 de octubre.
En ese orden, explica que las demandas concretas referidas, de forma hábil plantearon un procedimiento de levante para posibilitar las mismas, pero que esté trámite ya no existe, por lo que no es evidente la existencia de trámite de levante de mercancía en abandono.
Señala que el art. 273 del DS 25870, que no ha sido modificado, expone lo que se debe entender por abandono legal, cuando la mercancía permanece en depósitos aduaneros por tiempo excesivo de los plazos otorgados para su sujeción a un régimen aduanero, y que tal norma es parte del Reglamento a la Ley General de Aduanas, respetando los principios de reserva de ley, jerarquía normativa y unidad de sistema, disposiciones que no han sido cuestionadas. Manifiesta que la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, en cuanto a las disposiciones adoptadas en relación a las mercancías abandonadas por exceso de tiempo en los depósitos aduaneros, respeta plenamente los principios de los arts. 116.II y 117 de la CPE. Bajo ese razonamiento, especifica que la destinación de bienes de abandono en depósitos aduaneros no vulnera derechos fundamentales y que además no puede oponerse al principio de unidad de materia, ya que se adecua a los principios de universalidad y programación que son propios de las leyes presupuestarias.
En base a lo señalado, solicita declarar la improcedencia de la acción.normativa y no transgrede ninguna norma constitucional.
Respecto del art. 275 del DS 25870, modificado por el art. 2.XXXV del DS1487, reclama que se limita a disponer los lineamientos de cómo y por qué una mercancía cae en abandono tácito o de hecho, reglamentado por la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, sin imponer expropiación alguna, garantizando procedimientos previos de reportes, informes técnicos, emisión de resolución administrativa, comunicaciones previas al administrado para su impugnación, y todos los requisitos del acto administrativo firme, cumpliendo los cánones del derecho al debido proceso, conforme a la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre.
Finaliza solicitando se declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de marzo de 2014, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.
Remitida la misma, y notificadas las partes en el decreto constitucional de 1 de abril del indicado año, se reanudó el plazo.
Desde el 1 de agosto de 2014, asume las funciones el Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado.
Mediante decreto constitucional de 23 de abril de 2014, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; no obstante ante la falta de remisión de la documental solicitada; por el tiempo transcurrido y la necesidad de dar celeridad al proceso constitucional, por decreto constitucional de 20 de octubre de igual año, se reanudó el cómputo del plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del mismo.
II. CONCLUSIONES
A los efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde realizar las siguientes precisiones:
II.1. Las normas impugnadas como inconstitucionales de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, son:
“ARTÍCULO 1. última frase '...y otras disposiciones específicas para la administración de las Finanzas Públicas'.”“DISPOSICIONES ADICIONALES
DÉCIMA OCTAVA. Se modifica el Artículo 154 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
'La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión.
En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas'”.
“DÉCIMA NOVENA. Se modifica el Artículo 155 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
'Las mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.
En el caso de medicamentos la Aduana Nacional adjudicará estas mercancías al Ministerio de Salud y Deportes, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria'”.
“VIGÉSIMA. Se modifican los Parágrafos II y III del Artículo 156 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
'II. En caso de que dichas mercancías sean declaradas en abandono, la Aduana Nacional adjudicará las mismas al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de la ejecutoria de la Resolución que declara el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.
III. Si las mercancías no fueran aptas para la adjudicación, éstas deberán ser destruidas por la administración aduanera en coordinación con las instancias competentes, en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la emisión de la Resolución correspondiente'.”respectiva”.
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Previa a la aprobación de los Estatutos Autónómicos del Departamento de Tarija, la Escala Salarial del Fondo Rotatorio de Fomento Productivo Regional - FRFPR, será aprobada por su Directorio, la cual deberá estar enmarcada en los criterios y lineamientos de Política Salarial establecidos por el nivel central del Estado, debiendo remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - MEFP, en un plazo de 15 días hábiles posterior a su emisión.
SEGUNDA. Las mercancías declaradas en abandono, mediante Resolución notificada y no impugnada en los plazos establecidos por Ley, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda, a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros de importación, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, bajo responsabilidad funcionaria.
TERCERA. Las mercancías que tengan Resolución de Adjudicación proveniente del proceso de remate, deberán culminar su proceso conforme al procedimiento anterior.
CUARTA. Las mercancías decomisadas por ilícito de contrabando que cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución firme, que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren en depósitos aduaneros, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda, a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros de importación, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, bajo responsabilidad funcionaria.”
“DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecuan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones legales.
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