Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando no se evidencia lesión a derechos y garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De lo referido, se establece que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos expuestos, habida cuenta que de todo el desarrollo de su memorial de acción de amparo constitucional no se advierte la exposición precisa y fundamentada de los criterios de interpretación que no fueron cumplidos en su integridad, si bien hace mención a la errónea interpretación sistemática forzada del art. 1492 con relación al art. 1503 del CC, no identifica las reglas de interpretación que fueron omitidas, no expone qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta en la interpretación, como tampoco explica con claridad porqué el Auto impugnado resulta insuficientemente motivado, incongruente y solo se limita a transcribir la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, que también es citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por señalar de manera clara los presupuestos que deben cumplirse para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a realizar una interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, se considera insuficiente los términos de la acción de amparo constitucional, como para que se ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que si bien puso como subtítulo nexo de causalidad, no se establece con precisión y claridad tal situación; es decir, el vinculo existente entre los hechos expuestos y los derechos que supuestamente fueron vulnerados, ya que si bien hace alusión a los principios de seguridad jurídica, equidad y derecho al debido proceso, no se menciona cómo fueron vulnerados los mismos. Por otro lado, si bien hace mención a los principios fundamentales, no los expone o desarrolla, sólo hace una mera enunciación; consecuentemente, se tiene que no se cumplió a cabalidad con los presupuestos de procedencia de la interpretación de la legalidad ordinaria, situación que hace inviable ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23482-47-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 002/2011 de 16 marzo, cursante de fs. 86 a 89 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Evelio Galarza Garzón en representación de Margarita Méndez Porcel de Burgoa contra Rodolfo Morales Cortéz, ex Vocal de la Sala Civil Primera y Rosa Eva Martínez Cavero, Vocal de la Sala Civil Segunda, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 5 y 10 de febrero de 2011, cursantes de fs. 16 a 27 y 31 a 32 el accionante por su representada expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de julio de 1997, su esposo junto a Wilfredo Estrada Espinoza y Eddy Chávez Méndez, fungieron como parte demandada en la acción de anulabilidad de venta y reivindicación, demanda incoada por Carmen Urzagaste Rueda de Cassap; concluido el proceso con Resolución de 15 de julio de 2000, que declaró probada en parte la demanda, referente a la reivindicación e improbada la anulabilidad de la venta; como consecuencia de esa Resolución, se ordenó a los demandados la restitución del lote de terreno bajo conminatoria de lanzamiento, la referida resolución fue apelada emitiéndose el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2000, que confirmó la sentencia en todas sus partes, por lo que fue recurrido de casación, que mediante Auto Supremo 78 de 16 de abril de 2001, declaró improcedente.
Concluido el proceso, Carmen Urzagaste Rueda de Cassap, solicitó al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad de Yacuiba el mandamiento de desapoderamiento, solicitud que fue concedida pero no se cumplió, el 24 de octubre de 2003, la demandante solicitó nuevamente dicho mandamiento, por lo que el 5 de noviembre del mismo año, se otorgó diez días a todos los poseedores de los terrenos para desocupar el inmueble, que tampoco se ejecutó; posteriormente, el 3 de junio de 2009, Carmen Urzagaste Rueda, solicitó desarchivo ante el “Juzgado de Partido de Familia y del Menor”, en la que señaló como referencia de última actuación el 3 de octubre de 2001, adjuntando fotocopia del primer mandamiento de desapoderamiento; el 18 de diciembre de 2009,solicitó nuevamente desarchivo y declaratoria del proceso ante el Juez de Turno en Materia Civil que radicó en el Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial, el 23 de diciembre de 2009, radicatoria con la que fueron notificados en Secretaría como si se tratara de un proceso vigente, para luego solicitar mandamiento de desapoderamiento, memorial con el que también fueron notificados, cuando en realidad nunca se realizó dicha diligencia con el desarchivo y menos con la referida resolución.
El 10 de febrero de 2010, el esposo de su representada planteó excepción sobreviniente de prescripción de la ejecución de la sentencia que por confesión judicial espontánea expresó de forma voluntaria que la última actuación de parte de la demandante fue el 3 de septiembre de 2001, adjuntando fotocopia del mandamiento de desapoderamiento expedido el 13 de septiembre de 2001, desde la emisión del primer mandamiento hasta la emisión del último que fue el 30 de diciembre de 2009, transcurriendo ocho años y un mes, si se tomaría como último actuado, la audiencia de conciliación efectuada el 15 de julio de 2004, hasta la última transcurrieron cinco años y cuatro meses, corridos los trámites de rigor mediante Auto motivado el 22 de febrero de 2010, declaró probada la excepción perentoria de prescripción de sentencia, por lo que la demandante interpuso recurso de apelación que fue concedida en efecto devolutivo, asignada a la Sala Civil Primera en la que existía acefalia, por lo que, Rodolfo Morales Cortéz convocó a Rosa Eva Martínez Cavero a conformar Tribunal de apelación, proveyó con el que se los notificó en el tablero judicial a pesar de haber señalado domicilio procesal, posterior a ello la apelación fue radicada el 9 de julio de 2010, en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, nuevamente notificados en tablero, autoridades emitieron el Auto de Vista 42/2010 de 14 de julio, revocando totalmente el Auto de 22 de febrero de 2010, declarando improbada la excepción de prescripción planteada, siendo este último, el que motivó la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante por su representada denunció como lesionado el derecho al debido proceso y los principios a la seguridad jurídica y a la equidad para impartir justicia, citando el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se admita y declare “procedente” la tutela solicitada, disponiendo; a) El restablecimiento de manera inmediata de sus derechos y garantías que fueron vulnerados por las autoridades demandadas; b) Se declare sin efecto el Auto de Vista 42/2010; y, c) La emisión de un nuevo Auto de Vista que sea con apego a los principios constitucionales de interpretación de la ley que el derecho y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconocen.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 86 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representada en audiencia, se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándolo por informe escrito cursante de fs. 79 a 82, con los siguientes términos: 1) Se han visto obligados a accionar y solicitar la tutela constitucional ante la manifiesta violación a la ley, que se ha materializado a través del Auto de Vista 42/2010; 2) Se ha acusado violación al derecho y garantía al debido proceso en lo que respecta a la errónea interpretación de la ley que han realizado las autoridades demandadas; a la norma positiva,específicamente del art. 1503 del Código Civil (CC), puesto que no se puede interrumpir la prescripción que ya estaba consolidada; y, 3) Se ha acusado violación al derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de pertinencia de la resolución; toda vez que, el Auto de Vista 42/2010, ha violado de forma clara y directa lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que de la simple revisión de la resolución impugnada, se tiene claramente comprobado que la misma resuelve, considera y analiza argumentos que no fueron objeto de planteamiento y menos fundamentación en apelación y por ende los Vocales demandados no podían y menos debían extralimitarse en su resolución, cuando únicamente debían limitarse a resolver la impugnación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosa Eva Martínez Cavero, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: i) Esta acción de acuerdo a lo que establece el art. 128 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), está dirigida a hacer cesar o enmendar los actos ilegales u omisiones indebidas que se hubiesen cometido, en este caso en el curso del proceso o al dictar la resolución, tal situación no podemos admitir como Tribunal de la Corte Superior de Distrito, ya que éste no ha cometido, ningún acto ilegal ni una omisión indebida que vulnere o concluya los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado; ii) El 15 de mayo de 2004, se expidió otro mandamiento de desapoderamiento realizando las gestiones hasta octubre del mismo año, habiendo una pausa y reiniciándose en junio de 2009, durante ese lapso de tiempo no transcurrieron los cinco años que requiere la ley para la prescripción; iii) Se acusa de que el Tribunal diría erróneamente que se interrumpió el plazo que ya se había cumplido, es decir, no podía haberse interrumpido una prescripción que se había cumplido que ya estaba consolidada, ese es el término que utiliza el accionante por su representada para rebatir los argumentos expresados en el Auto de Vista impugnado, pero también es evidente que la prescripción no se puede aplicar de oficio, esto quiere decir, que mientras la parte a quien favorece el transcurso del plazo o haga valer este modo extintivo como es la prescripción, el Tribunal no puede, así compruebe que estuviera prescrita la acción o en este caso la ejecución de sentencia, no la puede pronunciar de oficio; y, iv) Una Sentencia Constitucional habla de la improcedencia de estas acciones de amparos constitucionales cuando se trata de la interpretación de la ley, es una denegación a la tutela cuando se pretende una nueva revisión de la norma, a no ser que exista violación a derechos fundamentales y aquí no se ha violado ningún derecho constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada, Carmen Urzagaste Rueda de Cassap, se presentó en audiencia manifestando lo siguiente: a) Se ha demostrado que no han transcurrido cinco años desde la ejecución de sentencia, siendo que el proceso se compone en etapas y fases procesales, al momento de emitirse el Auto de Vista que es el objeto del presente amparo constitucional, no ha durado el tiempo indicado siendo que se han realizado actos procesales por la parte demandada; en esa fase hubo incluso audiencias de conciliación en el propio juzgado cuando ya estaba en etapa de ejecución; y, b) El art. 1503 del CC, indica que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo y su cliente lo hizo al solicitar el desarchivo de expediente y un nuevo mandamiento de embargo, por lo que, se interrumpió la prescripción.
Mostrando 32 de 64 parrafos.