Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación injustificada de director de centro penitenciario de efectivizar mandamiento de libertad por modificación de medida cautelar a detención domiciliara, la orden fue ejecutada después de siete días aduciendo error en la consignación del nombre de la accionane en el mandamiento, cuando bien pudo cotejar otros datos e inclusive otros documentos para establecer que se trataba precisamente de la misma persona.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3."De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la orden de detención domiciliaria fue recepcionada por la autoridad demandada el 1 de julio de 2013, a horas 10:07; revisados los documentos, se verificó que efectivamente el segundo nombre estaba con error, por cuanto en el mandamiento de detención preventiva se consigna “Jhamany” y en la orden de detención domiciliaria “Jazmany”, motivo por el cual, el 2 del mismo mes y año, a horas 17:20, la autoridad demandada solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, realice la corrección del nombre, petición que no fue respondida de inmediato, sino recién el 6 del referido mes y año, a horas 10:25, en que se hizo llegar a la Penitenciaria, la aclaración del nombre del ahora accionante, a través de una certificación expedida por la Secretaria del Juzgado. Sin embargo, de acuerdo a los mismos antecedentes, la libertad del accionante recién se hizo efectiva a horas 12:55 del 8 de julio de 2013, aduciendo el demandado en su informe, que en el Departamento de Archivo y Cómputo de la Penitenciaria, no se trabaja el sábado ni domingo; por lo que en definitiva, se constata que la liberación del accionante se hizo efectiva luego de transcurridos siete días desde que la Jueza de la causa expidiera la orden de detención domiciliaria, lo cual resulta inadmisible por ser lesivo al derecho a la libertad de la persona. Al respecto, este Tribunal considera que la autoridad demandada, incurrió en exceso de celo funcionario, al negarse a cumplir la orden de detención domiciliaria emanada de la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por existir un supuesto error en uno de los nombres del accionante, cuando el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, bien pudo cotejar otros datos e inclusive otros documentos para establecer que se trataba precisamente de la misma persona; como por ejemplo, la coincidencia del otro nombre y los apellidos, la cédula de identidad del indicado, cuyo número consignado en la orden de detención domiciliaria, coincide plenamente con la fotocopia del indicado documento cursante en los registros de la Penitenciaria y que la Verificadora del Penal, adjuntó en su informe, los datos del proceso en que se dispuso la detención preventiva, siendo así que cursa un informe que establece que el accionante, al margen del proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, no tendría mandamiento de detención por otro proceso, etc. por lo que los justificativos esgrimidos por la autoridad demandada, para efectivizar con la prontitud del caso, la libertad del accionante, no son en lo absoluto atendibles, denotándose más bien una actitud negligente de su parte en el curso del trámite de libertad. En efecto, presentada la orden de detención domiciliaria a su despacho el mismo 1 de julio de 2013 a horas 10:07 y habiéndole surgido la duda en cuanto a la identidad del accionante, recién a horas 17:20 del día siguiente presentó su nota a la Jueza de la causa solicitando las aclaraciones pertinentes, cuando debió hacerlo a la brevedad posible. Asimismo, recibido el informe solicitado al Juzgado, a horas 10:25 del 6 de julio de 2013, la libertad recién se hizo efectiva el 8 del mismo mes y año a horas 12:55, no siendo atendible la justificación en sentido de que su personal no trabaje los sábados ni domingos, por cuanto con la presentación de la certificación del Juzgado, sus dudas quedaron despejadas, por lo que le correspondía a él, dar curso de inmediato a la orden y proceder a la liberación del accionante, lo cual era de su entera responsabilidad, por cuanto la orden estaba dirigida precisamente a su autoridad, consecuentemente, se establece que la autoridad demandada ha incurrido en demora y dilación indebida en la sustanciación del trámite de libertad del accionante, lesionando así su derecho a la libertad personal, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, por vía de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2013 Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de libertad Expediente: 04122-2013-09-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 14/2013 de 8 julio, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio García Borda en representación sin mandato de Omar Jazmany Torrez Torrez contra Carlos Coritza Zúñiga, Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2013, cursante a fs. 1 y vta., el accionante, a través de su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue favorecido con mandamiento de libertad emitida por parte del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; sin embargo, el Gobernador del penal de “San Pedro”, no habría dado curso al mismo, porque su nombre estaría con “h o sin h”, por lo que viene tropezando con dichas “arbitrariedades” desde el 1 de julio de 2013, sin poder recuperar su libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la librelocomoción y los principios de celeridad, igualdad, seguridad jurídica y de pronto despacho; citando al efecto los arts. 13, 14.I.II.III.IV y V; 23.I; y, 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
El representante, en su memorial de acción de libertad, no formula petitorio claro y preciso en relación al restablecimiento de los derechos del accionante que estima lesionados.
**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 8 de julio de 2013; según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., en la que se produjo los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante ratificó su demanda y la amplió con los siguientes fundamentos:
a) Hubo un "lapsus" o negligencia por parte de la Gobernación al colocar su segundo nombre (Jhamany) que debió ser con "Y"; siendo que, por Resolución 402/2013, fue beneficiado con la cesación a la detención preventiva, otorgándosele detención domiciliaria, y al momento de hacer efectivo el mandamiento de libertad fue observado por el Director del Recinto Penitenciario de "San Pedro", en sentido de que, su nombre fue registrado en el Penal como, "Jhamany" en el momento de su detención preventiva y la orden de detención domiciliaria fue consignada con "Jazmany"; b) Se equivocaron en registrar su nombre o existió negligencia por parte de la autoridad penitenciaria, haciéndose caso omiso a la orden de detención domiciliaria, sin dar la celeridad que correspondía, habiendo transcurrido más de diez días; y c) En la ventanilla de la Gobernación del Penal, le habrían indicado que debía realizar un proceso civil, además presentó su cédula de identidad la cual aclararía su identidad.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Carlos Coritza Zuñiga, Director del Recinto Penitenciario de "San Pedro", en audiencia informó, lo siguiente: 1) Lo indicado en la acción de libertad, de que el accionante fue favorecido con libertad es absolutamente falso, pues en su oficina no cursa ningún mandamiento de libertad; 2) El accionante fue conducido al Centro Penitenciario con mandamiento de detención preventiva del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y el registro se realizó conforme a dicho documento, como "Omar Jamany Torrez".Torrez”; empero, el 1 de julio 2013, le llegó una orden de detención domiciliaria (no de libertad), donde se habría consignado el nombre de “Omar Jazmany Torrez Torrez, …obviando la H y agregado la Z…” (sic); 3) Mediante la sección archivos verificaron si existen otros mandamientos contra esta “persona” y que el nombre no habría coincidido, por lo que el 2 del mismo mes y año, representó ante el Juez que emitió dicha detención domiciliaria, para que pudiera corregir el nombre y así tener certeza de la verdadera identidad; 4) La autoridad jurisdiccional no les hizo llegar dicha aclaración oportunamente hasta el 6 de julio de 2013, en la que aclararon el nombre, pero lamentablemente, el Departamento de Archivo y Cómputo de la Penitenciaría no trabaja sábados ni domingos, por tal razón, recién el lunes efectivizaron la detención domiciliaria; y, 5) Como Director de la Penitenciaría, no tiene atribuciones administrativas ni legales para enmendar datos de los detenidos, la única autoridad que lo puede hacer es el Juez que emitió los mandamientos.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación cursante a fs. 4, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 14/2013 de 8 de julio, cursante de fs. 32 a 33 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Al existir equivocación en el segundo nombre del detenido, detectado por el Director de la Penitenciaría, éste no tenía competencia conforme a la Ley para subsanar o corregir el error o equivocación, siendo que podría existir un homónimo o tratarse de otra persona; además, el 2 de julio del 2013, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, recibió oficio del demandado, donde le solicitó aclaración respecto al nombre del accionante, a efectos de tener la verdadera identidad de “Omar Jazmany Torrez Torrez”, lo que recién se aclaró el 6 del mismo mes y año; ii) La observación realizada, no puede ser considerada como vulneración a derechos y garantías constitucionales, porque tanto el Juez Octavo y Décimo de Instrucción en lo Penal, se equivocaron, lo que no puede atribuirsele a la autoridad demandada; y, iii) La observación al nombre del accionante por parte de la autoridad demandada es pertinente, toda vez que una equivocación daría lugar a la responsabilidad del Director de la Penitenciaría.
II. CONCLUSIONESDe la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
**II.1.** Por Resolución 402/2013 de 25 de junio, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso aceptar la solicitud de cesación a la detención preventiva de “Omar Jhamany Torrez Torrez”, sustituyéndola por detención domiciliaria (fs. 8 y vta.).
**II.2.** El 1 de julio de 2013, la indicada Jueza expidió “Orden de Detención Domiciliaria”, ordenando al Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, proceda a la detención domiciliaria de “OMAR JAZMANY TORREZ TORREZ”, que fue recibido en el Recinto Penitenciario a horas 10:07 del mismo día (fs. 9).
**II.3.** Adjuntando fotocopia de su cédula de identidad con el nombre de “OMAR JAZMANY TORREZ TORREZ”, por memorial presentado el 1 de julio de 2013, el accionante solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, certifique el nombre correcto del imputado “OMAR JAZMANY TORREZ TORREZ”, aduciendo que por un error de transcripción se habría consignado el nombre “JHAMANY” (CON “H”), lo cual evitó salga en libertad, pese a que dicha autoridad ordenó su detención domiciliaria, mediante proveído de 2 del mismo mes y año, la autoridad dispuso que el memorial, “previamente venga con firma del interesado” (sic) (fs. 11 vta.).
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