Texto del fallo
Sintesis del caso
En este recurso directo de nulidad el recurrente denunció la avocación efectuada por el Ministerio de Salud y Deportes, de las competencias que correspondían a sus órganos y autoridades administrativas del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por intermedio del SEDES, solicitando la nulidad la RM 1143. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la improcedencia del recurso porque el recurrente se sometió a la actuación y competencia de la autoridad demandada.
Sintesis de la ratio decidendi
Se declara la improcedencia del recurso directo de nulidad porque el accionante se sometió a la competencia de la autoridad recurrida al interponer los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico dentro del proceso administrativo seguido en su contra a instancias de la autoridad recurrida.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. “… el recurrente tuvo conocimiento real de la RM 1143, el 2 de enero de 2009, fecha en la que se emitió la Resolución Especial de Medida Provisional de Clausura y Formulación de Descargos Administrativos MSD/002/09, que conforme se señaló en el antes referido informe, fue la base para la materialización de la clausura del Hospital Agramont, por lo que, el recurrente no puede alegar desconocimiento de la misma; toda vez que, éste se sometió a la competencia de la autoridad recurrida, habida cuenta que, interpuso los recursos administrativos como el de revocatoria y jerárquico, conforme manifiesta y reconoce en su memorial del presente recurso, en el “punto III.4”, cuando indica que sucedieron una serie de actos ilegales entre otros el de pronunciamientos no notificados ante los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por silencio administrativo negativo, ocultación de la pérdida de competencia ante la interposición del recurso jerárquico, desconocimiento de quién es su instancia inmediata superior para resolver el recurso jerárquico, retardación de más de cinco meses para derivar el recurso jerárquico a la instancia correspondiente y resolución extemporánea del recurso jerárquico cuando se activó el silencio administrativo positivo, aseveración que revela que el recurrente se sometió y reconoció de forma expresa la competencia de la autoridad cuya competencia ahora cuestiona; toda vez que, asumió defensa dentro del proceso administrativo iniciado, mediante la interposición de los recursos señalados, puesto que si consideraba que la resolución de avocación emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, no correspondía por no tener potestad emanada de la ley, y no esperar el resultado del procedimiento administrativo para que después, de que éste no sea favorable a sus intereses, recién interponga el presente recurso constitucional, aspecto que no es admisible y constituye en un impedimento para la activación de ésta jurisdicción, conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que, no corresponde ingresar a mayores consideraciones”.
Precedentes
PRECEDENTE IMPLÍCITO
La SC 017/2005 en su Fj. III.3 de manera implícita estableció: “Por otra parte, de los antecedentes que informan el proceso, se puede constatar que la empresa recurrente se sometió voluntariamente a la competencia de las autoridades de la Superintendencia Tributaria, prueba de ello, es que el recurso de alzada fue interpuesto ante el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, al amparo de lo previsto por los arts. 131 y 143 del Código Tributario Boliviano, y si bien es cierto, que solicitó a esa autoridad se abstenga de pronunciarse por haber perdido competencia, en mérito a la SC 0029/2004 que declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, también es evidente, que posteriormente confirmada que fue la Resolución apelada, planteó recurso jerárquico solicitando que el Superintendente Tributario General anule o revoque la Resolución impugnada y deje sin efecto la Resolución Determinativa 43/2003. Esta actuación de la parte recurrente, implica una aceptación voluntaria y sometimiento al procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, así como el reconocimiento de la competencia de los Superintendentes que fueron creados a través del art. 132 de dicho Código para conocer y resolver los recursos de apelación y jerárquico; por tanto, resulta inadmisible que ahora se pretenda impugnar Resoluciones dictadas dentro de un proceso administrativo y que resultan adversas a la parte recurrente, con el argumento de que han sido pronunciadas con falta de competencia, extremo que constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad”.
Titulacion jurisprudencial
Procede el recurso directo de nulidad siempre y cuando el recurrente no reconozca, de forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya competencia cuestiona.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional a través de la SC 0017/2005, determinó que no es posible acudir a la jurisdicción constitucional cuando previamente la parte recurrente se sometió en forma expresa a la competencia de la autoridad recurrida. Similar razonamiento fue seguido por la SC 0001/2007 de 8 de enero. Por su parte el Tribunal Constitucional de Transición a través de la SSCC 012/2010 y 015/2010, determinó declararse infundado el recurso directo de nulidad cuando el recurrente acepta tácita o expresamente la competencia de la autoridad pública cuestionada dentro de un procedimiento o proceso administrativo o judicial y recurre a través del recurso directo de nulidad únicamente cuando la resolución, acto o determinación de dicha autoridad le es desfavorable, estableciendo que en estos supuestos el recurso interpuesto deberá ser rechazado por la Comisión de Admisión por carecer de fundamento jurídico constitucional. Este entendimiento ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el AC 0023/2012-CA de 13 de febrero, determinando que “este medio de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es procedente siempre y cuando el recurrente no reconozca, de forma expresa o tácita, la competencia de la autoridad pública cuya competencia cuestiona y la nulidad de sus actos”. Asimismo, consideró que implica un reconocimiento y sometimiento expreso, cuando, a través de un acto administrativo o judicial, formulado ante la autoridad pública cuya nulidad de sus actos se reclama a través del presente recurso, se infiera indubitablemente la aceptación voluntaria de su competencia por parte del sujeto demandante y el sometimiento a la misma. De otra parte, será tácito, ante la evidente inacción en el uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales previstos por ley, a través de los cuales el agraviado tuvo la oportunidad de valerse y reclamar oportunamente la falta de competencia de la autoridad demandada, previamente a activar la jurisdicción constitucional. La SC 1965/2014 confirma la jurisprudencia precedentemente desarrollada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1965/2014
Sucre, 29 de octubre de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Recurso directo de nulidad
Expediente: 06812-2014-14-RDN
Departamento: Chuquisaca
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Fortino Jaime Agramont Botello en representación legal del Hospital Agramont contra Jorge Ramiro Tapia Sainz, ex Ministro, Juan Carlos Calvimontes Camargo, actual Ministro, Juan Alberto Nogales Rocabado, ex Viceministro y Fernando Villarroel Espíndola, Director General de Asuntos Jurídicos, todos del Ministerio de Salud y Deportes, demandando la nulidad de la Resolución Ministerial (RM) 1143 de 30 de diciembre de 2008.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2014, cursante de fs. 10 a 16 vta., el recurrente expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Ante la inexistencia de resultados, de las instrucciones efectuadas por el Ministerio de Salud y Deportes, al Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz, mediante RM 0969 de 31 de octubre de 2008, las autoridades recurridas emitieron la RM 1143 de 30 de diciembre de similar año, avocándose para sí la competencia de conocer asuntos que les correspondían a sus órganos o autoridades administrativas de la Prefectura —ahora Gobierno Autónomo Departamental— de La Paz y SEDES del mismo departamento.El Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes, dio a conocer la existencia de la RM 1143 presuntamente de un día antes, el 29 de diciembre de 2008, con la que el mencionado Ministerio se avocó la competencia de conocer y sustanciar las denuncias por infracciones administrativas cometidas por del referido Hospital Agramont en El Alto; posteriormente, sucedieron una serie de actos ilegales, como el incumplimiento de su notificación con la Resolución de avocación en calidad de representante legal del Hospital Agramont, la falta de realización de diligencias preliminares, la inexistencia de notificación con el inicio del procedimiento sancionador, la prolongación de la etapa de tramitación al margen del art. 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, pretensiones de pronunciamientos no notificados ante los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por silencio administrativo negativo, ocultación de la perdida de competencia ante la interposición del recurso jerárquico, desconocimiento de quién es su instancia inmediata superior para resolver el recurso jerárquico, retardación de más de cinco meses para derivar el referido recurso a la instancia correspondiente y resolución extemporánea del mismo recurso, en síntesis ante la solicitud de informes de otras autoridades, el Ministerio de Salud y Deportes, ratificó la Resolución de Ministerial, pese a la prohibición expresa establecida en el art. 9.III de la LPA.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Se activa el presente mecanismo constitucional contra Jorge Ramiro Tapia Sainz, ex Ministro, Juan Carlos Calvimonte Camargo, actual Ministro, Juan Alberto Nogales Rocabado, ex Viceministro y Fernando Villarroel Espíndola, Director General de Asuntos Jurídicos, todos del Ministerio de Salud y Deportes y se solicita se declare fundado el recurso y dispongan la nulidad de la RM 1143 de 30 de diciembre de 2008 y todos los actos posteriores.
I.2. Admisión y citaciones
Por Auto Constitucional 0147/2014-CA de 9 de mayo (fs. 17 a 21); la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de las autoridades recurridas y suspendió su competencia en relación al caso concreto.
Cursa en antecedentes la diligencia de citación de 23 de junio de 2014, mediante cedula y fax a Fortino Jaime Agramont Botello, con AC 0147/2014-CA de 9 de mayo, copia fijada en el tablero de la unidad de notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 24).Asimismo, se evidencia la diligencia de citación de 2 de julio de 2014, con el AC 0147/2014-CA, a Juan Carlos Calvimontes Camargo, actual Ministro de Salud y Deportes y Fernando Villarroel Espindola, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Deportes (fs. 59 a 62).
I.3. Alegación de la autoridad recurrida
Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2014, cursante de fs. 53 a 55 vta., Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes, refiere que el recurrente no puede interponer recurso directo de nulidad ya que el art. 159 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dispone que el recurso se interpondrá por el recurrente o por el que lo represente dentro de los siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada, nótese que la RM 1143, data de la gestión 2008, siendo extemporánea la solicitud del recurso.
La RM 1143, tiene sustento en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998, referente al modelo básico de organización del SEDES, art. 30 del DS 28631 de 21 de febrero de 2006, dispone que: La dependencia directa, es la subordinación de una determinada institución o empresa al Ministerio del área, en el presente caso, Ministerio de Salud y Deportes, correspondiendo su funcionamiento en el marco de la normativa de dicho Ministerio aprobado por éste; arts. 3 incisos a), b) y c) de las Normas Básicas de Organización Administrativa; y, 5 inc. e) del DS 25233, establecen que: la articulación entre el nivel nacional y departamental de gestión, el Ministerio de Salud y Previsión Social es el órgano rector normativo de la gestión de salud a nivel nacional responsable de formular las estrategias, políticas, planes y programas nacionales así como dictar las normas que rigen el Sistema Nacional de Salud, gestionar financiamiento externo para programas nacionales, dirigir el Sistema Nacional de Información de Salud, apoyar, supervisar, controlar y evaluar la gestión prefectural de salud y establecer regímenes especiales que mejoren la gestión, incentiven el rendimiento del recurso humano y profundicen la descentralización y participación de la sociedad civil.
El glosario de términos para el sistema de organización administrativa establece que: La autoridad funcional es la facultad que tiene una unidad para normar y realizar el seguimiento de las actividades, dentro su ámbito de competencia sobre otras áreas o unidades, organizaciones que no están bajo su dependencia directa.
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