Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional con relación al derecho a la igualdad, por considerar que al regular los honorarios profesionales de la abogada no e le dió un trato igual en relación al abogado de la parte ejecutante del proceso; porque primero, asumió defensa en favor de la parte ejecutada, al ser así, correspondía darle un trato desigual con relación al primero porque no estaba cobijado dentro la misma situación que el abogado de la parte ejecutante.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.7. "Con relación al derecho a la igualdad, en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, se determinó, que el principio de igualdad, exige que todos deben ser tratados de forma igual; pero, dentro de esa generalidad, debe proporcionarse trato igual a aquellos entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis, bajo una misma situación y distinto trato a aquellos de características desiguales, por las condiciones en el medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; es decir, establece que debe existir trato igual entre iguales y trato diferente entre los desiguales, por tanto, trato diferenciado entre desiguales no constituye un trato discriminatorio. En el caso presente, la parte accionante, denuncio como derecho vulnerado, el derecho a la igualdad, porque no se le reguló sus honorarios profesionales de abogada y apoderada en el 10% del monto demandado; es decir sobre $us130 000.-. En el caso presente no podía habérsele dado un trato igual en relación al abogado de la parte ejecutante del proceso; porque primero, asumió defensa en favor de la parte ejecutada, al ser así, correspondía darle un trato desigual con relación al primero porque no estaba cobijado dentro la misma situación que el abogado de la parte ejecutante, por ese hecho, al no estar dentro de la misma hipótesis se le brindo distinto trato por ser de distinta característica por la circunstancia particular en que se encontraba, es decir, como abogada y apoderada de la parte ejecutada, por ese hecho al haberle brindado un trato diferente, no implica que las autoridades demandadas, hayan vulnerado el derecho a la igualdad.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1966/2013
Sucre, 4 de noviembre de2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04021-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 168/013 de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 252 a 257, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Durán Barrientos contra Lilian Paredes Gonzales y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Fernando Rilbert Avilés Salguero, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2013, cursante de fs. 98 a 105 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que el 28 de mayo 2010, Manuel Lucuy Mendoza, interpuso demanda ejecutiva contra Jefferson Kill, Víctor y Héctor Aragón Espinoza, para el cobro de $us130 000.00 (ciento treinta mil 00/100 dólares estadounidenses), más intereses, proceso que se tramitó en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca.
Manifiesta, que el coejecutado Héctor Aragón Espinoza, contrató sus servicios como abogada, para que asuma su defensa desde el inicio del proceso, pactándose el honorario profesional de acuerdo al arancel mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (ICACh), aspecto que se hizo constar en el Otrosí tercero del primer memorial de respuesta y oposición de excepciones a la demanda. Refiere, que el patrocinio que brindó a su cliente no fue solo como abogada, sino también como apoderada junto a su esposa Faride Dávalos Zoreta de Aragón, conforme al poder especial 632/2010 de 28 de septiembre, expedido en Monteagudo, por ante Notario de Fe Pública de Segunda Clase, Fernando Echevarría Belaunde, mandato concedido, bajo la presunción de onerosidad, prevista por el art. 808 del Código Civil (CC).; Una vez dictada la Resolución el 12 enero de 2011, continuó como abogada apoderada, realizando mecanismos de defensa, como audiencias de conciliación extrajudicial en Tomina, lugar de residencia del acreedor, audiencias de conciliación judicial donde se logró la condonación de los intereses devengados hasta un 80%, conforme consta en el acta de audiencia de 15 de septiembre de igual año, donde se demostró que el ejecutado realizó pagos que no fueron considerados como forma de pago del capital. ; Al haber advertido que su defendido había acudido a otro profesional abogado, solicitó la regulación de sus honorarios profesionales ante el juez de la causa, conforme al arancel mínimo del ICACH, en la suma de Bs500.- (Quinientos bolivianos), más el 10% de la cuantía litigada como abogada y el 50% del honorario del abogado, por haber actuado también como apoderada. ; La Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto 51/2012 de 21 de marzo, reguló sus honorarios en la suma de Bs500.- más $us9750.- (nueve mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses), afirmando que correspondía al 50% de la cuantía litigada, ya que fueron fijados de acuerdo al principio de razonabilidad y proporcionalidad, entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos. Manifiesta, que contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista SCI-141/2012 de 31 de mayo, anuló dicha Resolución, manifestando que no tenía argumentos sólidos sobre la forma de calificar los honorarios profesionales, disponiendo que la Juez de la causa emita nuevo fallo. ; En cumplimiento a lo dispuesto, la Jueza a quo, el 2 de agosto de 2012, emitió una segunda Resolución, esta vez apoyada en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre de 2004, y retirando su anterior determinación reguló nuevamente sus honorarios profesionales en la suma de Bs500.- más $us 750.- correspondientes al 50% de la cuantía litigada. Interpuesto el recurso de apelación, la citada Sala Civil y Comercial Segunda, mediante Auto de Vista 277/2012 de 17 de octubre, nuevamente anuló la Resolución de 2 de agosto de 2012, por no tener la motivación correspondiente. ; Ante la renuncia del Titular, el nuevo Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, el 14 de noviembre de 2012, emitió un nuevo fallo, en el que sujetándose en forma errónea en el Auto de Vista SCI 64/2012 de 1 de marzo, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia, determinó en regular sus honorarios profesionales en la suma de Bs500.- más $us1995.- (mil novecientos cincuenta y nueve estadounidenses), equivalentes al 1,5% del monto litigado, por el trabajo desarrollado durante la tramitación del proceso, omitiendo regular sus honorario como apoderada, desconociendo que el referido Auto de Vista SCI 64/2012, solo se sustenta en el Decreto Supremo (DS) 0100 de 29 de abril de 2009, que fue declarado inconstitucional por la SCP 0336/2012 de 18 de junio, determinando la vigencia del DS 100 y de la ley de la Abogacía (LA), por un anexo de fundamentando que los aranceles de honorarios profesionales, para el juzgador tiene un carácter referencial en cuanto a su límite máximo de regulación; por ello, también interpuso nuevo recurso de apelación contra el citado fallo, mismo que fue anulado por Auto de Vista SCI.362/2012 de 27 de diciembre, disponiendo que se pronuncie nueva resolución. ; Es así, que nuevamente, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 25 de enero de 2013, volvió a regular sus honorarios profesionales en la suma deBs500.- más $us1950.- (mil novecientos cincuenta dólares estadounidenses), equivalente al 1% del monto litigado por la actuación como abogada, y por la actuación como apoderada en el 0,5%, respaldando su decisión en los arts. 8.II y 46.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y la SCP 0365/2012 de 22 de junio. Complementa manifestando que, esta última regulación, en lugar de cumplir con el arancel del referido Colegio de Abogados, lo que hizo fue ratificar la reducción de sus honorarios profesionales a un monto mínimo, contrponiéndose a la normativa y jurisprudencia constitucional; por ello contra la Resolución referida interpuso nuevamente recurso de apelación y el Tribunal de alzada -Sala Civil y Comercial Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SII-085/2013 de 8 de marzo, confirmó el fallo de 25 de enero de 2013.
Refiere, que las autoridades demandadas, tanto el Juez de la causa como el Tribunal de apelación, en sus respectivas resoluciones regularon en forma errónea sus honorarios profesionales equivalentes al 1% de la cuantía litigada, mas Bs500.- en base a su libre albedrío y no como establece el arancel mínimo de honorarios profesionales del ICACH, que debía ser en el 10% de la cuantía litigada, mas Bs500.- por su actuación como abogada y el 50% de ese importe como apoderada, vulnerando sus derechos.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo, a la remuneración justa, equitativa y oportuna y a la igualdad, consagrados en los arts.13.II, 24, 46.II.I, y III, 109.I. y II y 119.I de la CPE y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto definitivo de 25 de enero de 2013 y el Auto de Vista SII 085/2003, y se disponga que el Tribunal ad quem, regule en apelación sus honorarios profesionales, conforme el arancel del ICACH, que se encuentra vigente, junto a la Ley de Abogacía.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 19 de junio de 2013, a horas 17:00, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 251 vta., produciéndose los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, en audiencia, mediante su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Natalio Tarifa Herrera y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito, cursante a fs. 16 y vta., expresando lo siguiente: a) En el Auto de Vista SII-085/2013 de 8 de marzo, que dictaron, aplicaron el principio de proporcionalidad de acuerdo al trabajo desplegado por la abogada, quien asumió defensa no siendo abogada patrocinante; b) Sobre los honorarios de apoderada, consideraron que es una relación onerosa que tiene efectos entre la abogada y su cliente, al margen de cualquier regulación.patrocinado, no siendo parte en el proceso de conformidad a los arts. 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil (CPC); d) No le corresponde al Tribunal regular honorarios, con apoyo del art. 199.II del CPC, donde no figura el apoderado o apoderada; e) Los honorarios profesionales deben ser convenidos entre cliente y abogado, la misma debe darse a conocer a la autoridad jurisdiccional en el primer escrito, con el consentimiento de ambos y la firma correspondiente; f) En el caso, es una expresión unilateral de la abogada apoderada, su regulación de honorarios profesionales, contrastando con el poder otorgado, no existe esa facultad para que ella misma se haya fijado honorarios a su conveniencia.
Fernando Rilbert Avilés Salguero, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito, cursante a fs. 119 y vta., manifestando lo siguiente: 1) Los honorarios profesionales regulados mediante Auto, deben ser considerados en dos dimensiones distintas; una referida como la retribución a la que tiene derecho la profesional abogada por la prestación de sus servicios a su cliente y la otra, como parte integrante de las costas procesales, en los cuales media tal condena conforme lo establece el art. 199.II del CPC; 2) El primer caso, se trata de una relación contractual existente entre abogado y cliente, siendo la obligada a tal pago la persona que contrató sus servicios; y, en el segundo caso, al tratarse de una responsabilidad procesal de la parte condenada en costas, los honorarios profesionales tienen carácter resarcitorio conforme al art. 199.II del CPC y el obligado al pago de tal honorario es el litigante condenado en costas; 3) Teniendo presente lo expuesto, no existe perspectiva alguna con relación a los montos estimatorios de los honorarios profesionales que deriven de la responsabilidad de costas procesales, habiéndose suplido tal omisión en la práctica, acudiendo a los aranceles de honorarios profesionales, los cuales son para el juzgador un carácter referencial en cuanto a su límite máximo de regulación; en este uso los honorarios a ser regulados como integrantes de las costas procesales no pueden exceder las tarifas arancelarias respectivas conforme se estableció en el Auto de Vista SCI 64/2012 de 1 de marzo, dictada por la Sala Civil y Comercial Primera; y, 4) En la regulación de los honorarios profesionales de la abogada accionante, tomó en cuenta su actuación dentro del proceso, la cual se circunscribió a la presentación de tres memoriales hasta la dictación del fallo, luego un memorial de solicitud de conciliación y su aclaratoria, haciendo un total de cinco memoriales; por lo cual, tomando en cuenta ese trabajo efectivo es que reguló el honorario profesional, al no existir un monto de dinero recuperado y sobre todos los parámetros de proporcionalidad y racionalidad.
1.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 168/2013 de 19 de junio, cursante de fs. 252 a 257, denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) A través del derecho de petición, la accionante, se dirigió a las autoridades jurisdiccionales de primera instancia y solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, así como al de segunda instancia pidiendo la revisión y revocatoria, que conforme a los antecedentes fueron respondidos materialmente; pero, es otra cosa que la respuestas por las autoridades demandadas, cada uno a su turno, no satisfacieron sus pretensiones o intereses, de ello se advierte que no existe vulneración del derecho de petición; ii) El art. 46. I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene, salud ocupacional y con remuneración salario justo, equitativo, satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, la jurisprudencia constitucional, precisando el carácter del derecho al trabajo se señala que no implica la obligación del Estado de otorgar a todos losciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo; en el caso presente no se logra diferenciar si la accionante invoca el derecho vulnerado atribuyendo a uno u otra autoridad demandada, no identificándose los motivos que le sirvieron de sustento para evaluar si con ello se desbordó la esfera competencial en detrimento del derecho, por ello no se observa vulneración del derecho al libre ejercicio laboral de la accionante; iii) Conforme a lo prescrito en la SC 1034/2010 de 23 de agosto, la actividad laboral de los abogados, tiene que ser sujeta a una numeración justa y equitativa, para lo cual se debe tomar en cuenta el valor superior de la justicia y el principio de razonabilidad, la verdad material del trabajo efectivo desplegado, en base a ello los jueces al momento de fijar los honorarios profesionales, lo deben hacer en proporción a los servicios prestados, actuando en el marco de la equidad, equilibrio y razonabilidad para vivir bien; en la problemática planteada, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, calificó los honorarios profesionales de la abogada, explicando los criterios en lo que se basó para regular su pago, tomando en cuenta la naturaleza, la complejidad del proceso, el resultado obtenido, la calidad, eficacia, extensión en el trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica; y, el Tribunal de alzada, al haber confirmado el auto que reguló los honorarios profesionales, obro en forma debida, sin conculcar los derechos a una remuneración justa, equitativa y oportuna de la abogada; iv) Partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por la Constitución Política del Estado, los honorarios profesionales deben ser cobrados en el 10% sobre la cuantía, cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios en forma total; pero, si la recuperación es parcial el honorario debe ser cobrado solo sobre el monto real recuperado; un cobro del porcentaje del 10%, sin tomar en cuenta el aspecto antes señalado, rompe todo principio de proporcionalidad que es esencial al valor justicia, por ello las autoridades demandadas al haber calificado y confirmado la regulación de honorarios profesionales, no vulneraron los derechos invocados por la accionante; y, v) Con relación al derecho a la igualdad denunciado como vulnerado, no toda desigualdad constituye una discriminación, la igualdad solo es vulnerada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, por ello no se encuentra un justificación para otorgar la tutela del derecho a la igualdad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1.;;; Por memorial presentado el 28 de mayo de 2010, Antonio Armando Encinas Orozco, en representación legal de José Manuel Lucuy Mendoza, interpuso demanda ejecutiva contra la Empresa Minera OuroVerde S.R.L. representado por Jefferson Kill Cirilo y los garantes solidarios y mancomunados Hector y Victor Aragon Espinoza, demandando el pago de $us130 000.-(fs. 1 a 3 vta.).
II.2.;;; Mediante memorial de 30 de septiembre de 2010, Yanet Faride Davalos Soreta y Roxana Duran Barrientos, se apersonaron dentro del proceso ejecutivo de referencia ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, en representación legal de Hector Aragon Espinoza, contestando a la demanda, oponiendo excepción de pago documentado parcial, manifestando en el Otrosí; Tercero que la abogadapatrocinante, regula sus honorarios profesionales de acuerdo al arancel máximo de abogados homologado por la entonces Corte Superior de Distrito (fs. 17 a 18 vta.).
II.3.;;; Roxana Durán Barrientos, por memoriales presentados el 26 de septiembre de 2011, reiterados el 28 de febrero de 2012 y el 7 de marzo del mismo año, solicitó regulación de honorarios profesionales por la actuación como abogada y apoderada, de acuerdo al arancel máximo del ICAH (fs. 22, 27 y vta., 30 y vta.).
II.4.;;; Olga Luisa Betancourt Barrios, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial por Auto 51 del 21 de marzo de 2012, reguló honorarios profesionales de abogada y apoderada del ejecutado Héctor Aragón Espinoza con cargo al mismo en la suma de Bs500.- más$us9750.- correspondientes al 50% de la cuantía litigada, en base al principio de razonabilidad y proporcionalidad entre el trabajo desplegado, los resultados obtenidos y participación en el proceso (fs. 31).
II.5.;;; Roxana Durán Barrientos, por memorial de 4 de abril de 2012, planteó recurso de apelación contra la Resolución anterior (fs. 32 a 33 vta.), mismo que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista SCI1-141/2012 de 31 de mayo, anulando el Auto recurrido (fs. 34 a 35 vta.).
II.6.;;; Luego de reiteradas regulaciones de honorarios profesionales y también retiradas anulatorias por Autos de Vistas en recurso de apelación, Fernando Riviert Avilés Salguero, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 25 de enero de 2013, en cumplimiento al Auto de Vista 362/2012, reguló le honorario profesional de la abogada y apoderada en la suma de Bs500.- más$us.1950.- equivalente al 1% de lo litigado y por el trabajo desarrollado efectivamente durante la tramitación del proceso, con cargo a los ejecutados bajo los siguientes argumentos: a) La Abogada Roxana Durán Barrientos, fue contratada por Héctor Aragón Espinoza para que lo represente y asuma defensa, proceso en el cual presentó tres memoriales hasta la dictación de la sentencia y posteriormente dos memoriales de solicitud conciliación; b) Para la regulación de honorario profesional se debe tomar en cuenta la intervención efectiva de la profesional, la no existencia de monto de dinero recuperado, y sobre todo los parámetros de proporcionalidad y racionalidad, a los fines de no fijar una suma desproporcionadamente elevada, a la inversa demasiada baja; c) Los honorarios profesionales deben ser considerados en dos dimensiones distintas, una referida como retribución a la que tiene derecho el profesional abogado por la prestación de sus servicios profesionales a su cliente y otra, como parte integrante de las costas procesales en los cuales, media tal condena conforme lo establecido en el art. 199.II del CPC. En el primer caso se trata de una relación contractual existente entre abogado y cliente, siendo obligado a tal pago el cliente que contrató; los servicios de aquel y en el segundo, al tratarse de una responsabilidad procesal a la parte condenada en costas; los honorarios profesionales integrantes de las mismas tiene carácter resarcitorio conforme al art. 199.I del CPC y el obligado al pago de tal honorario profesional es el litigante condenado en costas; d) No existe perspectiva alguna con relación a los montos estimatorios de honorarios profesionales que deriven de la responsabilidad de costas procesales, habiéndose suplido tal omisión, acudiendo a los aranceles de honorarios profesionales, los cuales tiene para el juzgador un carácter meramente referencial en cuanto a su límite máximo de regulación, esto es que los honorarios a ser regulados como integrantes de las costas procesales no pueden exceder las tarifas arancelarias respectivas, conforme establece en el Auto de Vista SCI 64/2012 de 1 de marzo, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y e) Para la regulación de los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo desplegado, la no recuperación de suma dedinero alguno, así como el grado de participación del abogado desde la demanda hasta la sentencia, en el caso puntual como se tiene señalado dicha actuación se circunscribió la presentación de tres memoriales hasta la sentencia, por lo tanto los honorarios profesionales deben ser regulados respetando el derecho al trabajo y remuneración dentro del principio de proporcionalidad y racionalidad, equivalente a mayor trabajo mayor remuneración (fs. 65 y vta.).
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II.6;;;; Contra la anterior resolución, Roxana Durán Barrientos, por memorial de 7 de febrero de 2013, interpuso recurso de apelación, pidiendo se revoque el mismo (fs. 66 a 69).
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II.7;;;; La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformado por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista SII-085/2013 de 8 de marzo, confirmaron totalmente el Auto de 25 de enero de 2013 bajo los siguientes argumentos: 1) Las costas procesales están reguladas por el art. 199 del CPC, que en su parágrafo I manifiesta que las costas comprenden los gastos justificados y necesarios hechos, en su parágrafo II manifiesta que también comprenden el honorario del abogado, de donde se infiere que las costas procesales es para quien gana el pleito y no para quien pierde; 2) Roxana Durán Barrientos, asistió a Héector Aragón Espinoza, a quien no le favoreció el resultado del proceso, consiguientemente, la imposición de costas no le favorece a ella; 3) De la revisión del memorial de respuesta a la demanda ejecutiva, en el Otros; 4) En el testimonio de poder adjunto se encuentran insertos los arts. 808.II, 811.I y 815 del CC, pero ninguna tiene relación con los honorarios mínimos de acuerdo al arancel, en consecuencia, al no estar exhibido en el proceso un documento sobre la forma de pago de la mandataria, no le corresponde pronunciarse el juzgador sobre lo mismo; 5) Al no existir una relación jurídica y no estar acreditado con prueba alguna que su patrocinado aceptó el tenor de la cláusula tercera, no le alcanza en su cumplimiento a Héector Aragón Espinoza; y, 6) Por el principio de proporcionalidad y racionalidad traducida en la prestación laboral, a mayor trabajo debe existir mayor remuneración, a menor trabajo debe existir menor remuneración y que ante la falta de convenio de honorarios mediante igual o anuncio de atenerse al arancel del colegio de abogados, con anuencia de la parte representada, corresponde efectuar al juzgador la regulación de honorarios profesionales en los parámetros descritos;
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II.8;;;; Del informe emitido por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado-, se concluye, que Roxana Durán Barrientos, como abogada y apoderada, hasta la emisión de la sentencia dentro el proceso ejecutivo de referencia presentó tres memoriales y en etapa de ejecución de sentencia, dos relativas a solicitud de audiencias de conciliación, haciendo un total de cinco memoriales, aspecto no rebatido por la ahora accionante (fs. 119 y vta.).
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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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La accionante sostiene que, las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos de petición, a la retribución justa, equitativa y oportuna y a la igualdad, debido a que: i) El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, en su Auto de 25 de enero de 2013, reguló sus honorarios profesionales en la suma de Bs500.- más $us1950.- equivalente al 1% del moto litigado por su actuación como abogada, y por suparticipación como apoderada en el 0,5%; y no conforme en el 10% de la cuantía demandada más el 50% del honorario de abogado por la actuación como apoderada, contraviniendo el arancel establecido por el ICACH; y, iii) Los Vocales demandados, en recurso de apelación, mediante Auto de Vista SII-085/2013 de 8 de marzo, confirmaron totalmente el anterior fallo.
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En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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III.1.; Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
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La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley"
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Esta acción, también, se encuentra establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir"
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De acuerdo a la disposición constitucional y del Código Procesal Constitucional citadas, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando esté se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.
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En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.
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Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
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Así lo establece la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos deprotección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.”;
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
III.2.; Normativa aplicable al caso
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Para establecer la normativa aplicable al caso conviene considerar lo siguiente:
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El proceso ejecutivo seguido por Antonio Armando Encinas Orozco en representación legal de José Manuel Lucy Mendoza contra el coejecutado Héctor Aragón Espinoza, fue iniciado el 28 de mayo de 2010, conforme se establece del memorial cursante de fs. 1 a 3 vta.; la parte ahora accionante, como apoderada y abogada del coejecutado mediante memorial de 30 de septiembre de 2010, contestó a la demanda, opuso excepciones y en el Otrosí tercero reguló sus honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del ICACH, homologado por la Corte Superior del Distrito de Justicia de dicho departamento por Resolución de Sala Plena 17/2003 de 30 de mayo.
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La Ley de la abogacía, fue abrogada por el DS 0100 de 29 de abril de 2009; desde la fecha indicada, esta Ley, no estuvo vigente sino hasta el 18 de junio de 2012 en el que mediante SCP 0336/2012, fue declarado inconstitucional el DS 100 referido.
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Del análisis de todo lo vertido, la ahora accionante, reguló sus honorarios en el memorial de 30 de septiembre de 2010, fecha en la que estuvo vigente el DS 100, de donde se establece que el presente caso es aplicable el Decreto Supremo referido.
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Respecto a esta aplicación del DS 100, en cuanto a la regulación de honorarios profesionales de abogados la SCP 0365/2012 de 22 de junio, señaló lo siguiente:“…Respecto a la aplicabilidad del art. 7 inc. d) del DS 0100, citado supra, el responsable del Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia mediante certificado de 24 de octubre de 2011 (fs. 3), indicó que: ‘En caso de que todavía no hubiera sido aprobado dicho arancel de Honorarios Profesionales deberá aplicarse el actual, hasta mientras se apruebe el referido arancel… Certificó que: ‘Que aún no se aprobó el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de Abogados, de acuerdo a lo establecido por el inc. d) del artículo 7 del Decreto Supremo Nº100 de 29 de abril de 2009, puesto que las asociaciones u otros gremios de abogados no hicieron llegar su propuesta ya solicitada por este Ministerio para su respectiva aprobación’. En consecuencia en el presente caso corresponde atenerse al actual Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de los Ilustres Colegios de Abogados departamentales o nacional existentes». Consecuentemente, contrastada la norma establecida en el art. 7 inc. d) del DS 0100, con la certificación emitida por el responsable del Registro Público de Abogados del Ministerio de Justicia, los Aranceles Mínimos de Honorarios Profesionales de los Colegios de Abogados Departamentales o nacionales, tienen aplicación en todas las causas tramitadas enla jurisdicción ordinaria, en tanto las asociaciones o gremios de abogados del país, hagan llegar al Ministerio de Justicia sus propuestas; situación que a la fecha de interposición de la presente acción no sucedió” (las negrillas son nuestras).
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Según la línea jurisprudencial citada, respecto a la regulación de honorarios en vigencia del DS 100, al no estar aprobado en esa época el nuevo arancel mínimo de honorarios profesionales, estableció; que debe aplicarse en todas las causas tramitadas en la jurisdicción ordinaria tiene aplicación los aranceles mínimos de honorarios profesionales de los Colegios de Abogados departamentales o Nacionales.
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III.3; Sobre el Derecho a una remuneración justa y equitativa de los profesionales abogados
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El derecho a la remuneración justa y equitativa, también se encuentra garantizada en el art. 46.I.1 de la CPE cuando señala:
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“1. Toda persona tiene derecho:
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Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí; y su familia una existencia digna” (las negrillas nos corresponden).
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La Declaración Universal de los Derechos del Hombre en su art. 23.2 y 3. Garantiza también; el derecho a la remuneración cuando señala:
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“2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así; como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que sea completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”,
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Como se podrá; observar, la Ley Fundamental así; como la norma internacional citada precedentemente, garantizan el derecho a la remuneración justa, equitativa y satisfactoria. Ahora, respecto a la remuneración del abogado, la SC 0436/2007-R de 4 de junio, señaló; lo siguiente: “De la normativa glosada, se infiere entre otros aspectos, que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúe en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la de iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente.
Ahora bien, se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar unhonorario racional y proporcional al trabajo prestado” (las negrillas nos pertenecen).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que la profesión de abogado es onerosa, por ello para la regulación del mismo debe ser aplicado el arancel máximo de los Colegios de Abogados, ante la falta de suscripción de iguala profesional y cuando en el primer escrito la parte y su abogado se someten al arancel referido.
Asimismo, estableció parámetros para la fijación y regulación de honorarios profesionales, tomando en cuenta el monto del asunto o proceso cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica para el cliente y para la situación económica de las partes.
Luego, respecto a la misma remuneración de honorarios del Abogado, la SC 1034/2010-R de 23 de agosto, determinó al respecto, lo siguiente: “...se debe tener presente que a raíz del Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009, se abrogó el Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979, denominado Ley de la Abogacía; asimismo, se derogaron los arts. 9 y 10 del DS 26502 de 19 de enero de 2001, referido al ‘Código de Ética Profesional para el ejercicio de la Abogacía’ (CEPA), cuyo objeto conforme a su art. 1, es establecer un conjunto de normas a las que el abogado deberá sujetar su conducta en el ejercicio profesional, es así que que en los arts. 11, 14 y 17, establece como deberes el ‘...defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado… Asimismo, el abogado deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos…, debiendo “…esforzarse absolutamente en crear falsas expectativas de éxito ni magnificar las dificultades…, debiendo observar ‘...en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las leyes de la República…’
En contraprestación, con estos servicios, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar al abogado los honorarios profesionales como una remuneración no salario justo, equitativo y satisfactorio, remuneración que debe ser proporcional al trabajo realizado y que le asegure para él y su familia una existencia digna de ser humano -art. 7 inc. j) de la CPE abrg.-; sin embargo, el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaría: utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no está permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios, lo que importaría una violación al valor supremo justicia que constituye actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado plurinacional.
De lo anterior se infiere que toda actividad laboral de los abogados tiene que ser sujeta a una remuneración justa y equitativa, para lo cual se debe tomar en cuenta el valor superior de la justicia y el principio de razonabilidad, habiendo para ello efectuado una interpretación del conjunto normativo concurrente, salvo las excepciones legales donde actúe en forma gratuita, es así que que los jueces y autoridades a momento de fijar los honorarios, lo harán conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, actuando en el marco de la equidad, equilibrio y razonabilidad para vivir bien; que emerger de los valores supremos constitucionales establecidos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y en el art. 1.II de la CPE abrg., obteniendo así una decisión justa y equitativa.En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Máximo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del citado Arancel Máximo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores.
La misma Sentencia, al interpretar el Arancel del Colegio de Abogados de la ciudad de Santa Cruz, en lo relativo al pago porcentual del 10% del monto litigado expreso lo siguiente: “(…) en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo solo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que el insto al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE”.
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