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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1967/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1967/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos y derechos controvertidos sobre la propiedad del bien inmueble que la accionante alega fue avasallado por la demandada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos y derechos controvertidos sobre la propiedad del bien inmueble que la accionante alega fue avasallado por la demandada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...La accionante denunció como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y producción; y a la propiedad privada agraria; por cuanto, aprovechando que se encontraban en la ciudad de Santa Cruz; los demandados, supuestos dueños de un potrero que colinda con su propiedad, invadieron y avasallaron parte de la suya en forma abusiva e ilegal; por su parte la demandada alega la posesión del bien inmueble y el derecho propietario, controversia que muestra una problemática de indefinición de derechos. De la revisión y compulsa de toda la documentación cursante en el expediente, se establece que la demandada desde el año 2009, es propietaria del bien inmueble rústico denominado “El Ojo”, descrito en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por otro lado, la accionante acreditó su derecho propietario del bien inmueble rústico denominado “La Llullucha y Limón del Callejón”, igualmente descrita en la Conclusión II.1 de este fallo, estableciéndose entre ambos una colindancia; la cual, seria la génesis del conflicto que nos ocupa en la presente acción de amparo constitucional; por lo que la primera conclusión a la que se puede arribar es que no existen las medidas de hecho denunciadas por la accionante; es decir, no fueron dadas en ejercicio de su derecho propietario; es así que, no alteraron de manera abrupta el goce, disfrute o uso del mismo."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1967/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23353-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marleny Rojas Medrano de Quiroga contra Saturnino Terrazas Coronado y Silvia Soledad Vargas Gutiérrez de Terrazas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2011, cursante de fs. 20 a 22 vta., la accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que, junto a su esposo son propietarios de un fundo rústico denominado “Llullucha” y “Limón del Callejón”, situado en la comunidad Cochabambita, cantón el Trigal, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 487.7350 ha (cuatrocientos ochenta y siete mil hectáreas siete mil trescientos cincuenta metros), adquirido de José Fuat Basma Cabrera y Ely Quiroga de Basma, mediante escritura pública de 7 de octubre de 1994, otorgada por ante Notario de Primera Clase 13 de la capital; en tal sentido desde el año 1994 hasta el presente; es decir, 17 años están en posesión del citado predio que tiene una casa como vivienda sobre la carretera Mataral-Vallegrande y cuenta con sembradíos de hortalizas, maíz y crianza de ganado vacuno; estando legalmente inscrito su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 010191166, folio 39004 del año 1994 y sus impuestos debidamente pagados hasta la gestión 2009.

A fines de noviembre de 2010, los demandados aprovechando su ausencia en forma ilegal y abusiva invadieron y avasallaron parte de su propiedad, colocando alambrado, vulnerando de esta forma sus derechos a la propiedad privada y libre tránsito a que tienen derecho sobre sus tierras; es así que primeramente, se solicitó a los demandados retirar su alambrada, teniendo como respuesta una negativa; entonces como segunda medida el esposo de la accionante, el 4 de diciembre del mismo año, denunció el hecho ante el Corregidor y solicitó una inspección; quien inmediatamente se hizo presente en el lugar de los hechos y en presencia de los demandados verificó los hechos denunciados, oportunidad en que la accionante solicitó a éstos no tocar el terreno, petición que nofue escuchada, ya que en diciembre de 2010 sembraron maíz, agravando de esta manera aún más su situación jurídica; por lo que solicitaron al Corregidor la ampliación de su informe por esta nueva situación.

Alega que con estos hechos denunciados, los demandados vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, causándoles graves daños y perjuicios al no poder entrar a trabajar en sus tierras; siendo más grave aún, cuando unieron su alambrada con la suya, los encerraron totalmente, impidiéndoles el libre tránsito hacia sus tierras; existiendo medidas de hecho que en un Estado de Derecho no son válidas ni legales, ya que, ningún particular ni autoridad pública invocando supuestos derechos subjetivos se arrogue facultades y adopte las medidas antes mencionadas, desconociendo la existencia de mecanismos legales para su cumplimiento.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y producción y a la propiedad privada agraria, citando al efecto los arts. 46.I inc. 1) y II y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, y se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia se disponga: a) La “desocupación inmediata en el plazo de 24 horas debiendo retirar su alambrada y colocar en el lugar donde se encontraba” (sic); y, b) En caso de desobediencia, se encomiende el desalojo o lanzamiento al Comandante Regional de la Policía de Vallegrande” (sic).

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: 1) Conforme al art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ofrecía más prueba consistente en un plano y catastro rural de la propiedad, que demuestra la ubicación y dimensión del inmueble; 2) Aclaró que su propiedad avasallada tiene un ancho de 31 m. y 150 m. de largo, haciendo un total de “3150 metros” avasallados por los demandados; 3) La acción presente la planteó como dueña de sus tierras, para proteger en forma inmediata sus derechos; 4) Hizo dos denuncias al Corregidor de El Trigal; quien, el 4 de diciembre de 2010, verificó in situ el avasallamiento cometido por los demandados; sin embargo, recién elaboró su informe el 15 de enero de 2011, y no manifestó nada de lo que vio, simplemente dijo que existen dos alambradas, una para la protección de plantaciones y otra que la sacaron los demandados y en su lugar colocaron postes y alambres que van a unirse a su alambrada, siendo justamente esos sus derechos vulnerados el libre tránsito, a la propiedad, porque no obstante de cerrarlo, lo sembraron; 5) Los títulos que presentaron los demandados son del año 2009; 6) Si acudió a la acción de amparo constitucional fue porque es una protección inmediata a sus derechos; y, 7) Solicitó, se lea la fecha del título de propiedad presentado por la parte demandada; siendo esta el 13 de agosto de 2009, siendo la accionante propietaria y está en posesión desde el año 1994.

1.2.2. Informe de las personas demandadasEl abogado de los demandados manifestó lo siguiente: i) Marleny Rojas Medrano de Quiroga interpuso la presente acción; sin embargo, en la misma manifestó que es dueña de la propiedad junto a su esposo; por lo que, observó la personería de la accionante; la misma que, no cuenta con un poder otorgado por su esposo para representarlo; ii) El art. 129 de la CPE; señala que la acción de amparo constitucional se interpondrá, siempre y cuando no haya otro medio o vía legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entonces, la accionante debió interponer demanda de recobrar la posesión en la vía civil o de despojo en la vía penal; iii) Presentó 2 planos y contrato privado de venta de inmueble; mediante los cuales, demuestra que los demandados son propietarios del inmueble reclamado; iv) Solicitó tomar en cuenta la no participación en la audiencia del Fiscal de Materia; y, v) Señaló algunas Sentencias Constitucionales, las que establecen en forma uniforme que no se puede plantear la acción de amparo constitucional como mecanismo sustitutivo de protección de derechos vulnerados, solicitando por esta razón, “rechazar” la protección de los derechos demandados porque la accionante carece de personería y no ha demostrado de qué manera se han conculcado sus derechos.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de la provincia de Vallegrande, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 45 a 46, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso: a) La restitución de los terrenos avasallados a sus verdaderos propietarios; b) El retiro del del alambreado y su reposición al mismo lugar en el que se encontraba anteriormente; y, c) Para el caso de resistencia al cumplimiento de lo ordenado, la Policía o el Corregidor del cantón el Trigal, cooperarán al respecto, sin perjuicio de proceso penal correspondiente; en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 56.I de la CPE indica que toda persona tiene derecho a la propiedad privada si ésta cumple una función social; el art. 115 del mismo cuerpo legal, establece que toda persona será protegida oportunamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y el art. 128 de la misma Ley Fundamental, establece que la acción de amparo constitucional se interpone contra los actos u omisiones de personas individuales o colectivas que restrinjan o supriman derechos reconocidos por la Constitución; y, 2) El art. 1545 de Código Civil (CC), determina que la propiedad de un bien pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título en los registros de DD.RR.; en el presente caso, queda la publicidad auténtica de sus derechos porque los títulos de la accionante se encuentran debidamente inscritos en la institución antes mencionada hace 16 años atrás; sin embargo, el título de propiedad de la demandada, no presenta ninguno de estos aspectos que conceden el legítimo derecho de un bien inmueble.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Deniega la acción de amparo constitucional por hechos y derechos controvertidos sobre la propiedad del bien inmueble que la accionante alega fue avasallado por la demandada.

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