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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1967/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1967/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por inexistencia de vinculación directa entre el titular del derecho y el acto lesivo; el accionante denuncia la vulneración de derechos de la comunidad universitaria, pero no fundamentó ser titular de la acción, tampoco dem...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por inexistencia de vinculación directa entre el titular del derecho y el acto lesivo; el accionante denuncia la vulneración de derechos de la comunidad universitaria, pero no fundamentó ser titular de la acción, tampoco demostró ser titular de los derechos alegados como vulnerados En este entendido, no siendo objeto de la presente acción la tutela de principios jurídicos, mucho menos cuando el accionante no acreditó su legitimación activa, requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional conforme se ha expresado en el referido Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Siendo preciso aclarar que, habiendo denunciado el accionante la presunta vulneración de principios como la democracia universitaria, seguridad jurídica, legalidad, y jerarquía normativa del estamento estudiantil, conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional constituye una acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuyo objeto y finalidad es la protección y restitución de derechos fundamentales, ante la vulneración concreta e inminente de los mismos, a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, por lo que no corresponde a través de esta acción la protección de los principios alegados por el accionante, máxime si en el presente caso, si bien alega la vulneración del derecho al debido proceso electoral y de petición; sin embargo, del memorial de interposición de la presente acción de 28 de mayo de 2013 y el memorial de subsanación de 6 de junio de igual año, se evidencia que el accionante, alega la vulneración de derechos de la comunidad universitaria, en concreto de los estudiantes universitarios, señalando: “…me he visto sorprendido por el actuar del Comité Electoral que violando principios de la autonomía universitaria y derechos constituidos y reconocidos por disposiciones Estatutarias de los miembros de la Comunidad Universitaria ha convocado a la realización de los Claustros Facultativos de Ingeniería Geológica y de la Facultad de Ingeniería Tecnológica a través de la respectiva publicación en …” (sic); “ ..por la no observancia de la normativa universitaria se consuman y causaran graves e irreparables daños a la democracia universitaria en particular a la representación del estamento estudiantil que se encarna en la F.U.L tomando en cuenta que los jóvenes universitarios han mostrado hasta la fecha una indiferencia por la democracia universitaria…”(sic.); “…Con el acto arbitrario del Comité Electoral se han violado todos los derechos políticos de los estudiantes porque se ven privados de expresar su pensamiento a través de un Asamblea Estudiantil sobre su suplantada representación de la FUL por tres Bloques que no constituyen el inter facultativo…” sic (fs.35 a 80). Evidenciándose del presente contenido íntegro de la demanda, que el accionante denuncia la vulneración de derechos de los universitarios, no advirtiéndose que haya señalado cuales de sus derechos han sido vulnerados por los demandados, por lo que corresponde aplicar lo señalado en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que la acción de amparo constitucional, si bien constituye un medio de tutela inmediata, eficaz idónea para la protección de derechos y garantías constitucionales, frente a amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares, constituyéndose en una acción de defensa de carácter extraordinario y subsidiario; sin embargo debe tomarse en cuenta que su activación también está sujeta al cumplimiento de requisitos y presupuestos procesales como la legitimación activa, la cual no ha sido cumplida en el presente caso, toda vez que del contenido íntegro de su demanda interpuesta, no existe una relación directa entre el accionante y los derechos que invoca como vulnerados, en función del interés personal que tiene quién pide el amparo, ya que el accionante, alegó la vulneración de derechos de los miembros de la comunidad universitaria y no estableció cuales son los derechos que le han sido lesionados con los presuntos actos ilegales, en este entendido, no se encuentra en calidad de sujeto activo, ya que no fundamentó ser titular de la acción, tampoco demostró ser titular de los derechos alegados como vulnerados, por lo que no acreditó debidamente su legitimación activa. En este entendido, no siendo objeto de la presente acción la tutela de principios jurídicos, mucho menos cuando el accionante no acreditó su legitimación activa, requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional conforme se ha expresado en el referido Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la presente acción".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1967/2013

Sucre, 4 noviembre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03996-2013-08-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 06/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 295 a 299 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Vicente Araníbar Escarcha contra Hugo Cazón Poveda, Celso Caspa Cachi, Adolfo Flores Ovando, Jenny Cecilia Claure Sempertegui, Carlos Muriel Soliz, Jorge Dennis Nina Ramos y Emilia Blanca Chavarría Torres, en su condición de Presidente, Vocales y Secretaria respectivamente del Comité Electoral de la Facultad de Ingeniería Geológica; Hugo Cazón Poveda, Leónidas Flores Molina, Carmen Rosa Pereira Rodríguez, Jorge Luis Mamani Condori, en su condición de Presidente, Vocales y Secretaria respectivamente, del Comité Electoral para el Claustro Facultativo de Ingeniería Tecnológica, todos de la Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF)

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 35a 80 y memorial de subsanación de 6 de junio del mismo año, corriente de fs. 166 al 186 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el mes de abril del año 2007, se gestó en la UATF, un movimiento estudiantil, cuyo propósito fue desconocer el cogobierno paritario docente estudiantil, implantar el gobierno estudiantil a través del voto universal, instituir autoridades ajenas a la Universidad y consolidar la reforma académica-administrativa de la universidad, para ello se ejercieron distintos medios de presión, como el cierre de la Universidad por varios meses y el no pago de sueldos y salarios a docentes y administrativos, hechos que generaron una insuficiente práctica democrática en el estamento estudiantil, caracterizado por un desinterés en las elecciones democráticas en la universidad, ya que no concurrieron democráticamente para la conformación de su representación estudiantil.

El estamento estudiantil como componente del co-gobierno paritario docente- estudiantil ingresó en crisis de gobernabilidad, porque luego de la conclusión del último directorio de la FederaciónUniversitaria Local (FUL) no fue posible conformar el respectivo Comité Electoral reconocido por la Asamblea Estudiantil para realizar las elecciones de la FUL y debido a su inexistencia, se generó interinatos y sucesiones de las autoridades académico-administrativos en todas las esferas de la Universidad, ya que no se pudieron realizar los Claustros Universitarios como el Facultativo y de Carrera, y de esta forma normalizar las instancias del co-gobierno universitario, como el Consejo Universitario, la Comisión Académica y demás Comisiones.

Menciona que, de las doce Facultades existentes al interior de la UATF, se han logrado instituir democráticamente hasta la fecha seis bloques estudiantiles de representación universitaria de las Facultades de Derecho, Ciencias de la Salud, Ciencias Agrícolas y Pecuarias, Ingeniería Tecnológica, Ingeniería Geológica y Ingeniería Minera, por lo que el 50% del estamento estudiantil, esta institucionalizado, radicando en este momento su representación estudiantil en el interfacultativo conformado por los seis bloques; empero, no es aceptable que dicha representación radique sólo en tres grupos estudiantiles, los cuales estarían manipulando la democracia y violando la autonomía universitaria.

Señala que, el Comité Electoral decidió a fines del mes de abril del año en curso activarse, admitiendo contra toda norma universitaria una representación estudiantil indebida, además emitió convocatorias para los Claustros Facultativos de Ingeniería Geológica e Ingeniería Tecnológica al amparo del inc. d) del art. 14 del Reglamento de Claustros, cuya interpretación y aplicación es violatoria a la esencia de la democracia universitaria, el co-gobierno paritario docente estudiantil y la autonomía universitaria.

Alega que de manera contraria a los intereses de la norma estatutaria universitaria, los tres bloques estudiantiles de las Facultades de Ingeniería Tecnológica, Ingeniería Minera e Ingeniería Geológica, decidieron integrar el Comité Electoral, decisión inconsulta y no consensuada con los otros grupos, vulnerándose la democracia y autonomía universitaria, por no observar la mencionada normativa, lo que ocasiona graves e irreparables daños a la democracia y en particular a la representación universitaria, que a la larga implicaría la supresión del co-gobierno paritario docente - estudiantil.

Concluye señalando que en reiteradas oportunidades solicitó al Comité Electoral que revise su decisión de llevar a cabo un proceso electoral, viciado de nulidad; sin embargo, hasta la fecha no se ha pronunciado, tampoco evacuó la documentación solicitada, manteniendo un silencio propio de las autoridades arbitrarias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso electoral, a la petición y a los principios de la democracia universitaria, cogobierno paritario docente-estudiantil, autonomía universitaria, seguridad jurídica, legalidad, jerarquía normativa, alegando como vulnerados los arts. 1, 2, 6, 7 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Tomás Frías, art. 4, inc. a) 6 del Estatuto Orgánico de la Federación Universitaria de Docentes; art. 1 incs. a) y b) del Estatuto Orgánico de la Confederación Universitaria Boliviana y arts. 1, 21, 4 y 5, 24, 92, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo :a) El Comité Electoral conformado para el Claustro Facultativo de la Facultad de Ingeniería Geológica, sesione de forma inmediata, revoque la convocatoria y realización de dicha Facultad por estar en contra la normativa universitaria; b) Igualmente, el Comité Electoral conformado para el Claustro Facultativo de la Facultad de Ingeniería.Tecnología, sesione de forma inmediata y revoque la convocatoria y realización de dicha Facultad, por estar en contra de la normativa universitaria; y, c) Se conmine a los Secretarios Ejecutivos de los bloques estudiantiles de las Facultades de Derecho, Ciencias de la Salud, Ciencias Agrícolas y Pecuarias, Ingeniería Geológica, Ingeniería Minera, Ingeniería Tecnológica, a convocar y realizar la Asamblea General Estudiantil, para regularizar el ejercicio de la democracia interna universitaria estamentaria con la elección de sus respectivos representantes en los distintos Centros de Estudiantes, Bloques Estudiantiles de sus Facultades y la elección del Comité Electoral, para elegir a los representantes de la FUL, sea en el plazo de quince días a partir de su notificación y emplazamiento, a cuyo efecto las autoridades como el Rector, Vicerrector, otras intermedias académicas y administrativas deberán prestar toda la colaboración y cooperación necesaria a objeto de que se garantice su resultado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 13 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 271 a 294, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.

Complementando señaló que ha existido una inadecuada interpretación del art. 14 del Reglamento de Claustros de la UATF, que lesiona la garantía de la supremacía constitucional y del ordenamiento jurídico porque este Reglamento debe necesariamente en su interpretación y aplicación ser contextualizado e interpretado de manera sistemática con el Estatuto Orgánica de la citada Universidad que es la norma supra dentro del parámetro de autonomía de este centro de formación estudiantil universitario.

Con el derecho a la réplica puntualizó: 1) Se presentó una carta el 7 de junio de 2013, con la que se pretende ratificar o validar la asignación o acreditación de delegados al Comité que tantas veces se reclamó; sin embargo, desde un simple cotejo de la fecha de dicho documento, con la acción de amparo se colige que a momento de emitirse la convocatoria y realizarse los demás actos no existía conformidad o validación; y, 2) Se denunció la vulneración del derecho al debido proceso, reconocido por la jurisprudencia no como un principio, sino como un derecho en su triple dimensión, derecho humano, derecho fundamental y garantía jurisdiccional.

I.2.2. Informe de los demandados

Celso Caspa Cachi, Adolfo Flores Ovando, Jenny Cecilia Claure Sempertegui, Carlos Muriel Soliz, Jorge Dennis Nina Ramos y Emilia Blanca Chavarría Torres, miembros del Comité Electoral para el Claustro Facultativo de Ingeniería Geológica y Leónidas Flores Molina, Carmen Rosa Pereira Rodriguez y Jorge Luis Mamani Condori, miembros del Comité Electoral para el Claustro Facultativo de Ingeniería Tecnológica, todos de la UATF, presentaron informe escrito cursante a fs. 256 a 265 vta., y en audiencia de la presente acción a través de su abogado señalaron: i) El accionante manifestó que no ha sido delegado por la Federación Universitaria de Docente (FUD) o los interbloques para la interposición de la presente acción tutelar, vulnerando lo preceptuado en el art. 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo imperioso que toda persona que persigue la protección de la acción de amparo constitucional debe acreditar debidamente su legitimación activa mediante el respectivo poder notariado; es decir, que debe demostrar que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en uno de sus derechos fundamentales; por lo que no se puede plantear una acción, de amparo constitucional sin haber demostrado ser el agraviado.directo de sus derechos y garantías, en el caso concreto de ahora accionante, no acreditó dicho extremo a objeto de asumir cualquier reclamo mediante esta acción, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada; ii) El 2 de mayo de 2013, el accionante, mediante representación escrita presentó recurso de revocatoria contra las decisiones de los Comités Electorales conformados para la verificación de los Claustros Facultativos de Ingeniería Tecnológica e Ingeniería Geológica con los mismos argumentos esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional, aperturando el procedimiento administrativo que se encuentra regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo (DS) 27113, por lo que de conformidad con el art. 65 de dicha normativa, el plazo para sustanciar y resolver dicho recursos de revocatoria era de veinte días; es decir, que los Comités Electorales de los Claustros Facultativos de Ingeniería Tecnológica e Ingeniería Geológica tenían hasta el 31 de mayo de 2013, para resolver la petición planteada por el accionante, al no haber sido respondido dicho recurso operó en forma directa lo estipulado en la parte in fine del mismo articulado, es decir que “si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico” (sic), alternativa que el accionante no utilizó bajo el argumento de que no existe un órgano superior que pueda conocer el recurso jerárquico, cuando el Estatuto Orgánico de la UATF, en su art. 36 estipula que la máxima autoridad de la Universidad reside en el Consejo Universitario y que de acuerdo con el art. 27 del mismo cuerpo normativo institucional, el Comité Electoral remite sus informes al Consejo Universitario para hacer conocer los resultados de los procesos eleccionarios, no habiéndose agotado la vía administrativa, toda vez que el ahora accionante debió hacer uso del recurso jerárquico interponiendo su petición ante el mismo Comité Electoral para su remisión al Honorable Consejo Universitario en su condición de máxima autoridad universitaria; iii) La reiteración del recurso de revocatoria efectuado por el accionante el 24 del citado mes y año, no es un recurso en sí mismo ni constituye recurso jerárquico que el accionante debió haber presentado para agotar la vía administrativa, por tal razón el principio de subsidiariedad es aplicable al presente caso, toda vez que el accionante no agotó las instancias universitarias administrativas ni judiciales franquedas por el ordenamiento legal vigente, además que ha consentido voluntariamente con la realización del Claustro de la Carrera de Ingeniería Minera, al haber sido realizado esto con un Comité Electoral conformado por representación estudiantil avalada por los Bloques Facultativos, tal como dispone el art. 14 inc. d) del Reglamento de Claustros; iv) Si bien solo fueron acreditados tres bloques, esto se debe a que el art. 14 inc. d) del Reglamento de Claustro, no estipula taxativamente que debían estar acreditados todos los dirigentes del interfacultativo, pues dicho artículo señala: “En caso extremo de que el FUD o la FUL no estuvieren organizados por diferentes motivos, los Centros Facultativos de Docentes y bloques estudiantiles asumirán la responsabilidad de acreditar a los delegados estamentarios al Comité Electoral Respectivo” (sic), por lo que a juicio del accionante, el Comité Electoral interpretó equivocadamente el referido precepto normativo, aspecto que es falso, ya que dicho Comité obró correctamente aprobado y validado por el accionante, es porque no participaron los demás miembros del interfacultativo, este aspecto concierne única y exclusivamente al estamento estudiantil, ya que al momento de proceder con el proceso eleccionario ninguno de los otros bloques objetaron la realización de los referidos Claustros Facultativos; vi) Se rechaza la existencia de una supuesta violación de los art. 6 y 7 del Estatuto Orgánico de la UATF, toda vez que el acto plebiscitario estuvo enmarcado íntegramente en el Reglamento de Claustros con el propósito de institucionalizar las decanaturas; además, los actos del referido Comité han estado circunscritos a dicho Reglamento, no obstante se destaca que según la amplia jurisprudencia constitucional los principios no son susceptibles de tutela jurídica, conforme se tiene de la “SCP 0096/2012” que impide al Tribunal de garantías abrir competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, ya que su finalidad es proteger derechos fundamentales y no principios; vii) El petitorio del accionante es contradictorio y se aparta de lo previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no ha sido creado para que disponga a través de esta instancia que los bloques de Derechos, Agronomía, Medicina, Geología y Tecnología convoquen a elecciones.una Asamblea General Estudiantil para regularizar el ejercicio de la democracia interna universitaria estamentaria con la elección de sus respectivos representantes, asimismo no se puede suspender el Claustro Facultativo que ya fue consolidado, al no existir ninguna observación por parte del estamento estudiantil, lo que demuestra la aquiescencia del estudiantado; viii) Se aclara que el art. 6 del Estatuto Orgánico de la UATF determina que el gobierno paritario docente estudiantil se ejerce a través de delegados estudiantiles democráticamente elegidos para dicho fin, por lo que esta disposición es clara y concreta al referirse al ejercicio de la representación estudiantil, dentro del principio del cogobierno docente estudiantil, mediante delegados de ese estamento, elegidos democráticamente, sin que se haga referencia expresa al tipo de organización; sin embargo, concordando esta disposición con el art. 140 del referido Estatuto, se reconoce la vigencia institucional de la Confederación Universitaria Boliviana (CUB), la Federación Universitaria Local y los Centros de Estudiantes de cada Facultad y Carrera, lo que equivale a decir que la representación estudiantil a la que refiere el art. 6, puede partir de cualquiera de las organizaciones reconocidas estatutariamente, por lo que resulta válida la representación generada por todas o alguna de las organizaciones estudiantiles; además, el art. 14 del Reglamento del Régimen Estudiantil aprobado por el XI Congreso Nacional de Universidades, refiere como derecho estudiantil, el de participar como elector y candidato en la constitución de los organismos estudiantiles en sujeción al Estatuto de la Confederación Universitaria Boliviana, por lo que dentro de este marco normativo, dicho Estatuto es de aplicación exclusiva y preferente al estamento estudiantil y sus organizaciones reconocidas, conforme refieren los art. 1 y 2 de dicho Estatuto; ix) En aplicación del Estatuto Orgánico de la CUB, la misma reconoce como representaciones estudiantiles entre otras a la Federación Universitaria Local y los Centros de Estudiantes. En el caso de la UATF se tiene como representación estudiantil al Centro o Bloques Facultativos y Centro de Carrera, las mismas que gozan de legalidad y legitimidad siempre que hayan sido elegidas democráticamente en aplicación del principio de la democracia universitaria estipulada en el art. 7 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Tomás Frías, por lo tanto, no existe vulneración de ningún principio universitario, fundamentalmente porque se dio cumplimiento a la normativa universitaria; x) Con relación al art. 14 del Reglamento de Claustro, aprobado y modificado mediante Resolución 029/2010 del Honorable Consejo Universitario, se entiende que los vocales estudiantiles deben ser acreditados por la FUL; sin embargo, la misma normativa toma en cuenta la posibilidad de que la FUL no esté organizada, otorgando esa responsabilidad a los Centros Facultativos de docentes y bloques estudiantiles, por lo que en cumplimiento de dicha normativa se conformó el Comité electoral para el verificativo del Claustro Facultativo de la Facultad de Ingeniería Tecnológica e Ingeniería Geológica, con la participación de los bloques estudiantiles Facultativos elegidos democráticamente, situación que no enerva el principio de la democracia universitaria, ya que mediante este mecanismo, Claustro universitario, se ejerce la democracia universitaria en toda su plenitud, posibilitando que docentes y estudiantes elijan a su Decano mediante el voto secreto, directo y universal conforme lo determina el principio de la democracia universitaria; y, xi) La Autonomía Universitaria al estar contenida en la Constitución Política del Estado Plurinacional se constituye en una institución de vigencia plena en toda la Universidad Boliviana, sin que la inexistencia o falta de organización de una dirigencia u organización estudiantil o docente la deje sin vigencia.

Hugo Cazón Poveda codemandado, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pese a su legal notificación (fs. 188).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por inexistencia de vinculación directa entre el titular del derecho y el acto lesivo; el accionante denuncia la vulneración de derechos de la comunidad universitaria, pero no fundamentó ser titular de la acción, tampoco demostró ser titular de los derechos alegados como vulnerados En este entendido, no siendo objeto de la presente acción la tutela de principios jurídicos, mucho menos cuando el accionante no acreditó su legitimación activa, requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional conforme se ha expresado en el referido Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la presente acción.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1967/2013Fuente oficial