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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1968/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1968/2013

En aplicación del principio de economía procesal no anula obrados por intervención de conjuez en Tribunal de Garantías.debido a que la tutela en un análisis de fondo fue denegada, al carecer los “conjueces” de jurisdicción y competencia, según lo dspuesto por la nueva ley de Organización Judicial.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

En aplicación del principio de economía procesal no anula obrados por intervención de conjuez en Tribunal de Garantías.debido a que la tutela en un análisis de fondo fue denegada, al carecer los “conjueces” de jurisdicción y competencia, según lo dspuesto por la nueva ley de Organización Judicial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Con carácter previo a ingresar al examen de la problemática planteada, corresponde pronunciarnos primeramente respecto a la actuación de un “conjuez” como integrante del Tribunal de garantías que resolvió la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a la SCP 0152/2013 de 19 de febrero, que sobre la participación o intervención de conjueces en la resolución de accione tutelares, estableció el siguiente entendimiento: “… la figura del conjuez ha sido proscrita por la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia, por su inadecuación a la responsabilidad de la judicatura, labor que exige una actividad permanentemente dedicada a modo de apostolado, procurando una identificación personal plena con esa labor; pero además, que evite la improvisación en la función de impartir justicia, intentando una justicia de calidad dictada por jueces profesionales y comprometidos con la causa de la justicia como valor supremo, lo que sólo es posible mediante la recuperación de la judicatura como una labor permanente, estable y satisfactoria en lo personal, que la consagre como una función técnica pero también como un objetivo de realización personal suficiente para satisfacer la dignidad de quienes asumen la vocación judicial. En el marco de los razonamientos axiológicos precedentes, la función jurisdiccional ya no reconoce a los conjueces como una de las autoridades con jurisdicción y por ello con competencia, careciendo absolutamente de la potestad de participar en la tramitación de acciones de amparo constitucional o de otro tipo. (…). En consecuencia, y en una interpretación sistemática de las normas de la Ley del Órgano Judicial, debemos concluir que la acción de amparo constitucional que no sea posible ser tramitada por alguna de las salas de un tribunal departamental de justicias, debe ser conocida por un juzgado de materia, correspondiendo a la presidencia del tribunal departamental de justicia respectivo, ante la excusa total de las salas, remitir la acción ante esas autoridades por turno; y en ningún caso convocar a conjueces por no existir en la actualidad esa figura judicial, extinguida con la abrogación de la Ley de Organización Judicial 1455, de 18 de febrero de 1993”. Ahora bien, en el presente caso, la Resolución 8 de 20 de junio de 2013, que se revisa, fue dictada por el Tribunal de garantías conformado por Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y por René Rosas Matienzo, “conjuez”, cuya intervención de este último conforme se vio, resulta inadmisible tratándose del conocimiento y resolución de acciones de amparo constitucional, al carecer los “conjueces” de jurisdicción y competencia, circunstancia que ameritaría se anulen obrados, a los efectos de que el Tribunal de garantías se constituya legalmente; empero, en aplicación del principio de economía procesal y debido a que la tutela de todos modos será denegada, en atención a los fundamentos que se expondrán seguidamente, no se dispondrá dicha nulidad".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

confirma la SCP 152/2013.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1968/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04052-2013-09-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 8 de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Cahero Silva contra René Rojas Bonilla, Vocal de la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Iván Michel Torres, Juez Segundo de Instrucción de Familia del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de junio de 2013, respectivamente, cursantes de fs.17 a 20 y 31; la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Jueza de Partido, Coactivo, Tributario y administrativo, fue sometida a un proceso penal, donde el Ministerio Público habría presentado acusación formal en su contra, por el supuesto delito de prevaricato ante el Juez Segundo de Instrucción de Familia en suplencia legal, ahora codemandado, en cuya audiencia conclusiva señalada conforme el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su abogado de Defensa Pública, pidió que le otorgue un plazo adicional para estudiar el caso y realizar una defensa adecuada.verdaderamente legal, en razón de que el proceso tendría 800 fojas y los cuatro días que se le otorgaron con anterioridad, no fueron suficientes “ni para leer los cuatro cuerpos del expediente” (sic) y que en caso de no ser otorgado el plazo, la defensa no sería adecuada, con lo que se violarían sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica amplia; sin embargo, la autoridad judicial, rechazó su solicitud sin fundamento, señalando que varias audiencias se suspendieron por falta de abogado defensor y, cuando su abogado pidió nuevamente la palabra, no se la concedieron, coartándose su derecho a la defensa amplia, prevista en el art. 169.2 del referido Código.

En apelación, los Vocales codemandados, mediante el Auto de Vista de 27 de marzo de 2013, convalidaron la decisión del inferior, con el fundamento que, al haberse otorgado, cuatro días a la defensa, por el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia en suplencia legal y al no haberse objetado ese tiempo, resultaría extemporáneo su pedido de un nuevo plazo realizado en la audiencia conclusiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica; citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución emitida por el Juez cautelar y la Resolución de 27 de mayo de 2013, dictada por la Sala Penal, con costas y multas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de junio de 2013, como consta en el acta cursante de fs. 54 a 55 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, reiteró los términos de la acción de amparo constitucional y la amplió señalando que al no habérsele concedido un tiempo prudencial, generó que su defensa sea pobre, teniendo que acudir a su defensa material, planteando excepciones en la medida de sus posibilidades.

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Ratio decidendi

En aplicación del principio de economía procesal no anula obrados por intervención de conjuez en Tribunal de Garantías.debido a que la tutela en un análisis de fondo fue denegada, al carecer los “conjueces” de jurisdicción y competencia, según lo dspuesto por la nueva ley de Organización Judicial.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1968/2013Fuente oficial