Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad funcionaria en favor de la accionante en su condición de mujer embarazada que fue destituida de sus funciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De la revisión de la documental adjunta al expediente se evidencia que la accionante ejercía funciones en el cargo de Sub Alcaldesa de la Comuna Itocta del Municipio de Cochabamba, hasta el 27 de julio de 2010, momento en el que el Director de Recursos Humanos, mediante memorándum 410/2010, le instruyó que, con el mismo ítem y salario y por el lapso de ochenta y nueve días deberá prestar servicios en la jefatura del Departamento 4 de la Dirección Municipal de Salud, posteriormente fue conminada a cumplir con la señalada instrucción, motivo por el cual planteó recurso de revocatoria contra el referido memorándum, mereciendo la Resolución de 4 de agosto del mismo año, por el que el señalado Director confirmó el memorándum 410/2010; en cuyo mérito la accionante interpuso recurso jerárquico, el mismo que fue resuelto por Resolución de 12 de agosto del mismo año, por el Alcalde de la Municipalidad de Cochabamba y el Jefe de Ventanilla Única instancias que también confirman el indicado memorándum así como el recurso de revocatoria; por otra parte demostró que tenía un hijo menor de un año; toda vez que, el niño nació el 19 de noviembre de 2009. De lo referido líneas arriba se concluye que la accionante fue removida, del cargo de sub alcaldesa, sin tomar en cuenta que la misma se encontraba embarazada y con dicha actitud se le discriminó para poder ejercer ese cargo; de igual manera, los demandados al emitir el memorándum 410/2010 y las resoluciones Revocatoria y Jerárquico incumplieron con lo dispuesto por el art. 40: VI de la CPE, así como por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que en su art. 2 señala “La madre y/o padre pro-genitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”, consecuentemente vulneraron su derecho a la inamovilidad laboral y funcionaria de la mujer embarazada, ya que la inamovilidad se refiere precisamente a que la trabajadora, no debe ser removida o cambiada de sus funciones y no simplemente se adecue ésta protección a mantener un ítem y nivel salarial como pretendieron dar a entender en las resoluciones emitidas, basados en una interpretación errada de la norma aplicable al caso concreto."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1969/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23360-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de febrero de 2011, cursante a fs. 118 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guely Sara Ramírez Choque contra Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde; Luis Fernando Vía Cavero, Director de Recursos Humanos y Jesús Orlando Ovando Torrico, Jefe de Ventanilla Única, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 39 a 46, la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de enero de 2005, fue designada Sub Alcaldesa del distrito nueve por el ex Alcalde Gonzalo Terceros Rojas y ratificada el 1 de marzo de 2005, al cargo de Sub Alcaldesa de la Comuna Itocta, empleo el 17 de abril de 2009, fue destituida mediante memorándum 512, por tratarse de un puesto de confianza y de libre remoción, esa determinación fue dejada sin efecto por Resolución Ejecutiva 264/2009 de 19 de mayo, como consecuencia del recurso de revocatoria planteado por su persona, debido a su estado de embarazo, restituyéndole al cargo que ostentaba antes de su destitución, continuando con su trabajo, hasta que el 27 de julio de 2010, por memorándum 410/2010, emitido por el Director de Recursos Humanos a.i. Luis Fernando Vía Cavero, dispuso el cambio de su cargo, a la Jefatura del Departamento 4 de la Dirección de Salud, bajo el mismo ítem y salario, sin considerar su inamovilidad ya que tenía un hijo menor de un año, posteriormente fue conminada a cumplir con el memorándum de remoción, frente a esos excesos el 30 del mismo mes y año presentó recurso de revocatoria y por Resolución de 4 de agosto del referido año se confirmó el memorándum 410/10, contra esa resolución, el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso jerárquico mereciendo la Resolución de 12 del citado mes y año, que fue emitida por Edwin Arturo Castellanos Mendoza, que confirmó el memorándum de despido, ante la vulneración de sus derechos y para agotar instancia y procedimientos previos acudió ante la defensoría del pueblo, instancia que solicitó informe al municipio, quienes se mantuvieron en sus decisiones; correlativamente el 17 del referido mes y año, presentó denuncia ante la Jefatura del Trabajo,llevando a cabo la audiencia el 10 de septiembre de ese año, donde la parte denunciada se ratificó en el contenido de las resoluciones de revocatoria y jerárquico; sin embargo, dicha instancia “sugirió” que se conmine la reincorporación a su fuente laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos, al debido proceso y a la inamovilidad laboral, al efecto citó los arts. 13.II y III, 14.III, 48.V y VI, 115, 122, 233.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se restituya su inamovilidad laboral por el tiempo de tres meses y dos días; b) Se deje sin efecto las determinaciones contrarias a la Constitución Política del Estado emitidas por los funcionarios demandados; y, c) Se determine el pago de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 110 a 117 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado ratificó el tenor de su demanda y amplió señalando que: El alcalde es quien debió disponer la remoción o destitución por ser un cargo de libre disposición, no teniendo potestad alguna el Jefe de Recursos Humanos, actuación que dio lugar a que el recurso jerárquico lo haya conocido el Alcalde; siendo que a quien le correspondía conocer, era el Consejo Municipal, consecuentemente se vulneró también el derecho a la “seguridad jurídica”, a la defensa y el derecho a recurrir ante autoridad jerárquica superior y todo un sistema administrativo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Fernando Boris Flores Orellana, en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe que cursa a fs. 98 a 102 vta., manifestó que el memorándum 410/10 de 27 de julio no implicó ninguna destitución ni retiro ya que simplemente fue una instrucción temporal de ochenta y nueve días, para prestar servicios con el mismo ítem y salario en la Jefatura de Departamento 4 de la Dirección Municipal de Salud, determinación que no afectaba en la continuidad de los medios de subsistencia, consecuentemente, el referido demandado obró con total competencia al resolver el recurso Jerárquico por tanto no cae en las previsiones del art. 122 de la CPE y no se vulneró el debido proceso, más aun cuando la accionante en su memorial de 10 de agosto de 2010 solicitó expresamente sea la autoridad jerárquica superior al Jefe de Recursos Humano quien efectúe la valoración legal de su recurso jerárquico.
Por otra parte, Luis Fernando Vía Cavero, mediante informe cursante de fs. 103 a 107, mencionó que la accionante omitió hacer conocer en su demanda de acción amparo constitucional que, por carta de 27 de mayo de 2009, dirigida al anterior Alcalde solicitando su reincorporación al cargo de sub alcaldesa de la Comuna Itocta o alternativamente se le asigne un cargo de igual jerarquía sin afectar su escala salarial, lo que implica que la misma tenía conocimiento de que el cargo queocupaba era de libre nombramiento; en ese sentido pronunció el "recurso" de 4 de agosto; consecuentemente el Memorándum 410/10, no constituye un retiro, para garantizar los medios de subsistencia como progenitora; su persona dispuso que por el lapso de ochenta y nueve días preste servicios en la Jefatura de Departamento 4 de la Dirección Municipal de Salud, determinación que no atenta contra la inamovilidad laboral, toda vez que tal situación no es absoluta como erradamente sostiene la presuntamente afectada, ya que lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE radica en la obligación del Estado de procurar que la mujer embarazada cuente con medios de subsistencia hasta que el niño cumpla un año de vida.
Asimismo, Jesús Orlando Ovando Torrico, Jefe de Ventanilla Única, por informe cursante de fs. 108 a 109 vta., indicó que, al suscribir la Resolución de 12 de agosto de 2010, actuó de acuerdo al manual de funciones de la Honorable Alcaldía Municipal, toda vez que simplemente suscribió la referida Resolución que fue dictada por la máxima autoridad Ejecutiva la que resolvió el Recurso Jerárquico, no habiendo asumido la decisión contenida en dicho fallo; por otro lado la accionante omitió dar cumplimiento al requisito de contenido referido a la identificación del derecho o garantía constitucional que aparentemente su persona habría conculcado; de igual manera señaló que carece de legitimación pasiva para ser demandado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 14 de enero de 2011, cursante de fs. 118 a 121 vta., que denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: La accionante para pedir la nulidad de las resoluciones, emitidas por las autoridades demandadas por no tener competencia, equivocó de vía al plantear la acción de amparo, siendo que correspondía interponer el recurso directo de nulidad, ya que esta instancia tenía finalidad de ejercer el control de la legalidad, ante actuaciones de quien usurpe funciones que no le competen o no emanen de la ley, ya que el amparo constitucional es una garantía de carácter subsidiario.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
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