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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1969/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1969/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto el INRA, en el curso del proceso de saneamiento, omitió la notificación correspondiente al SERNAP con el inicio del mismo, siendo que la participación del SERNAP en procesos de saneamiento que involucren a las Áreas ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto el INRA, en el curso del proceso de saneamiento, omitió la notificación correspondiente al SERNAP con el inicio del mismo, siendo que la participación del SERNAP en procesos de saneamiento que involucren a las Áreas Protegidas es fundamental, en atención a los objetivos propios de la indicada institución en la defensa y conservación de dichas Áreas. Omisión que fue convalidada por el Tribunal Agroambiental, que también omitió pronunciarse sobre la ausencia de presentación de licencia ambiental, para demostrar el cumplimiento de la FES.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) se establece que el INRA, en el curso del proceso de saneamiento, omitió la notificación correspondiente al SERNAP con el inicio del mismo, no obstante que debía llevarse a cabo en predios ubicados sobre Áreas Protegidas, así sea de manera parcial, siendo que conforme se vio, la participación del SERNAP en procesos de saneamiento que involucren a las Áreas Protegidas es fundamental, en atención a los objetivos propios de la indicada institución en la defensa y conservación de dichas Áreas, para posibilitar un manejo sustentable, evitando su deterioro o destrucción, existiendo un mandato expreso en sentido de que ambas instituciones, desde el inicio de la etapa preparatoria del proceso de saneamiento, deben coordinar la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas, para no poner en riesgo sus condiciones de protección. Empero, el INRA dispuso la notificación al SERNAP, recién a momento de expedir la Resolución Final del proceso de saneamiento (Punto Octavo de la RA-SS 1338/2010); aspecto que si bien, fue expresamente demandado por la entidad ahora accionante, en el proceso contencioso administrativo interpuesto, las autoridades del Tribunal Agroambiental, lejos de advertir y reparar tal irregularidad, la convalidaron, alegando que el proceso habría sido público por cuanto se realizaron avisos radiales y publicaciones de prensa, a través de las cuales, el SERNAP -afirman- asumió “pleno conocimiento”, lo cual resulta inadmisible, dado que ésta forma de notificación, de acuerdo al art. 73.I del Reglamento aprobado por DS 29215 está prevista para personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, requisitos que naturalmente no concurren tratándose del SERNAP, al ser ésta una institución pública, que forma parte de la estructura del Órgano Ejecutivo, por lo que ameritaba la notificación a su máximo representante a nivel nacional o regional de la referida entidad, omisión que ciertamente, ha impedido al SERNAP cumplir sus atribuciones que le son inherentes en todo proceso de saneamiento que involucre a Áreas Protegidas, por lo que la Resolución impugnada, al no haber observado dicho cuestionamiento, realizado oportunamente por el accionante, vulneró el debido proceso por lo que corresponde conceder la tutela solicitada. Finalmente, se constata también que la Sentencia Agroambiental impugnada, omitió pronunciarse respecto al reclamo puntual contenido en el Punto trece de los fundamentos del proceso contencioso administrativo, relacionado con la ausencia de presentación de licencia ambiental, para demostrar el cumplimiento de la FES".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1969/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03884-2013-08-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 301/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 283 a 288, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Chávez Orosco, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) contra Javier Peñafiel Bravo, Juan Ricardo Soto Butrón, Lucio Fuentes Hinojosa, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucara Paco y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de mayo, 5 y 13 de junio de 2013, cursantes de fs. 53 a 57 vta., 73 a 75 vta., y 82 a 83 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dictó el 14 de diciembre de 2010, la Resolución Administrativa (RA)-SS 1338/2010, por la que resolvió adjudicar el predio denominado “Falsuri” a favor de ángel Darío Grossberger Morales, con una superficie de 86.3436 hectáreas, como consecuencia del proceso de saneamiento a pedido de la empresa IGM, además de declarar Tierra Fiscal la superficie de 8.2837 hectáreas, sin aclarar que se trata de Tierra Fiscal no disponible al encontrarse dentro del Área Protegida en cumplimiento del art. 92.II. inc. b) del Reglamento de la Ley INRA, pues se encontraría sobrepuesto al Parque Nacional “Tunari”, área protegida de interés nacional, que fue creada por el Decreto Supremo (DS) 6045 de 30 de marzo de 1962, siendo elevado a rango de ley por Ley 253 de 4 de noviembre de 1963; por ello impugnó dicha Resolución a través de un proceso contencioso administrativo, que fue resuelto por los Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, quienes emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional 69/2012 de 27 de noviembre, declarando improbada la demanda y por ende subsistente la Resolución Administrativa (RA) impugnada, siendo así que el INRA, a lo largo del proceso de saneamiento, ignoró por completo la participación de dicha institución, acordándose sólo al momento de dictar la referida Resolución, para que pueda hacer uso de los recursos conforme el art. 9 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007.

Los Magistrados demandados, habrían señalado que el SERNAP, no realizó oportunamente observancias al proceso de saneamiento, por lo que “precluyó su derecho” (sic), ya que nunca...fueron notificados legalmente, ni tuvieron acceso al proceso de saneamiento, pues lo correcto hubiera sido notificar al Director Ejecutivo de SERNAP o en su defecto a la Dirección del Parque Nacional ‘Tunari’, con sede en la ciudad de Cochabamba; por cuanto al haberse efectuado el saneamiento a pedido de parte, únicamente se consideraron las pruebas presentadas por el interesado, por lo que dicho saneamiento fue totalmente parcializado a favor del empresario arriba nombrado, ‘latifundista’ y propietario del predio ‘Falsuri’, cuya actividad de explotación de recursos naturales que realiza su empresa en el Parque Nacional ‘Tunari’, va en absoluto despoblamiento forestal y erosiona los suelos. Tampoco se pronunciaron sobre la falta de presentación de licencia ambiental, que constituye el documento más importante que avala el cumplimiento de los requisitos previstos por ley, en lo referente a la prevención y control ambiental.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones y a la ‘seguridad jurídica’; citando al efecto los arts. 115.II, 178, 180 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela y ‘…se ordene la restitución de los derechos y garantías restringidos al Parque Nacional Tunari, con la Sentencia Agroambiental impugnada y en consecuencia, dicho Tribunal compulsando adecuadamente los antecedentes y la prueba presentada por el SERNAP, se pronuncie legalmente sobre todos y cada uno de los fundamentos demandados… de conformidad con lo establecido por ley’ (sic).

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante la Resolución 184/2013 de 10 de junio, cursante a fs. 76 y vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Siendo impugnado por el accionante la Resolución 184/2013, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, revocó la misma por AC 0144/2013 de 10 de julio, cursante de fs. 88 a 93, disponiendo la admisión y la realización de la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 276 a 282, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La abogada de la entidad accionante ratificó y amplió la demanda: a) Contra las actuales autoridades titulares del Tribunal Agroambiental; b) La Resolución impugnada sólo consideró el aspecto agrario con base en la…dejando de lado el ambiental; c) El proceso de saneamiento realizado por el INRA, nunca fue notificado al SERNAP, siendo así que en el fallo no se señala cuál es la norma en que se basa para citar al SERNAP mediante oficio, como sobre la ejecución del saneamiento sin solicitar licencia ambiental; y d) El SERNAP conoció del saneamiento al haberse publicado edictos y en medios radiales, cuando lo correcto era ponerse de acuerdo para la ejecución del proceso.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Lucio Fuentes Hinojosa, Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Paty Yola Pacurara Paco, a través de su apoderado José Napoleón Arnau López, presentaron informe escrito cursante de fs. 192 a 198 vta., expresando lo siguiente: 1) La Sentencia Agroambiental 69/2012, fue de amplia publicidad, por ello el SERNAP, asumió pleno conocimiento del proceso de saneamiento y al no haberse efectuado las observaciones al mismo en su oportunidad, precluyó su derecho, pues el predio “Falsuri” está ubicado en una extensión mayor fuera del área protegida, por lo que se subsume a la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, conforme disponen los arts. 161.I del DS 25763 de 5 de mayo de 2000 y 283.I del DS 29215, por ello no existe vulneración al debido proceso; 2) El proceso de saneamiento de dicho predio fue público, con avisos mediante la Radio “Cultural”, edicto publicado en un diario de circulación nacional el 16 de julio de 2002 y el 9 de junio de 2007, en cumplimiento del art. 170.II del DS 25763, comunicándose el inicio de la exposición pública de los resultados conforme el art. 214 del DS 25763, por lo mismo, no existió indefensión del accionante; 3) El INRA, se basó en el art. 64 vs. de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, para ejecutar el proceso de saneamiento, reconociendo ese derecho a favor del propietario del predio “Falsuri” en cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en base a pericias de campo aportadas por la parte interesada; y, 4) No existe relación de causalidad entre los hechos con los derechos o garantías supuestamente lesionados, por lo que no se vulneró el debido proceso y los principios de seguridad jurídica e integralidad.

Javier Peñafiel Bravo, presentó el informe escrito cursante de fs. 169 a 174 vta., expresando los mismos argumentos precedentemente transcritos.

I.3.3. Intervención de tercero interesado

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su apoderada Roberta Cáceres, en su memorial cursante de fs. 269 a 273, señala lo siguiente: i) A la sustanciación de las diferentes etapas del saneamiento, se emitió la RA-SS-1338/2010 de 14 de diciembre, en cuyo proceso el INRA cumplió las disposiciones legales de saneamiento de la propiedad agraria conforme determina el art. 404 de la CPE, la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y Reglamentos vigentes en su momento; y, ii) La Resolución de saneamiento fue emitida en base a los antecedentes e informes técnicos legales, el cual se puso en conocimiento de la parte interesada, habiéndose efectuado observaciones dentro del proceso contencioso administrativo, mismo que se desarrolló de manera pública conforme a la carpeta predial, garantizándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica. Por ello solicitó que se deniegue la tutela.

I.3.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 301/2013 de 18 de septiembre, cursante de fs. 283 a 288, por la que concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional 69/2012, y que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo,subsananndo las omisiones extrañadas, con los siguientes fundamentos: a) La Sentencia emitida por la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, respecto al por qué no se notificó al Director Ejecutivo del SERNAP o en su defecto a la Dirección del Parque Nacional “Tunari” y cuál la base legal que permitió la no participación de dicha institución, carece de la debida motivación y justificación, pues simplemente razona en sentido de que se hubiera salvado dicha notificación, mediante avisos radiales y publicación de edictos, por cuanto resulta siendo trascendental dicho acto procesal, tratándose del saneamiento de tierras en áreas protegidas, incumpliéndose con ello la Disposición Final Vigésimo Tercera del DS 29215, por lo que dicha omisión de notificar con el inicio del proceso de saneamiento a efectos de coordinación, no se puede dar por subsanada la misma con publicaciones radiales o en periódico, pues no estaban dirigidas a personas particulares individuales o colectivas. También omitió referirse a la reclamación contenida en el punto trece de la demanda contenciosa administrativa, lo que vulnera el debido proceso en su componente de “ausencia de respuesta” y debida fundamentación; b) Una resolución debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, de manera que el justiciable a momento de conocer dicha resolución, lea y comprenda la misma, debiendo dejar pleno convencimiento a las partes, de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también la decisión está regida por los principios y valores rectores al cual está vinculado el Juzgador, convenciendo que no había otra forma de resolver; c) Respecto a que el 'proceso de saneamiento a pedido de parte' realizado en la propiedad “Falsuri” no sería correcto, toda vez que debió aplicarse el proceso de saneamiento de “oficio”, es un tema que no corresponde resolver al Tribunal de garantías, al no haber sido demandadas las autoridades del INRA, que decidieron la modalidad aplicable, además que se trata de un tema interpretativo que corresponde pronunciarse inicialmente a la jurisdicción agroambiental; y, d) En relación a la petición de una de las demandados de excluirle de acción al no haber suscrito la Resolución impugnada, por lo que carece de legitimidad pasiva, teniendo presente que quienes dictaron dicho fallo fueron los Magistrados Liquidadores del Tribunal Agroambiental, quienes dejaron de cumplir funciones, por lo que no quedan sino, las autoridades titulares que se constituyen las únicas que podrían reparar la vulneración de derechos y garantías identificadas en el caso.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, del predio denominado “Falsuri” ubicado en el cantón Vinto, cuarta sección de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante Resolución Administrativa RA-SS 1338/2010 de 14 de diciembre, el Director Nacional del INRA, ordenó que emitiera título ejecutorial individual, a favor de Ángel Darío Grossberger Morales, cual cuenta con una superficie de 30.9261 hectáreas y adjudicó al indicado un predio de 86.3436 hectáreas y que por tratarse de una sola unidad productiva, se dispuso la emisión del título ejecutorial individual en favor de la referida persona sobre ambas superficies, haciendo un total de 117.2697 hectáreas (fs. 8 a 11).

En el punto Octavo de la parte resolutiva de la indicada Resolución, se dispuso expresamente la notificación al SERNAP con la misma, “de conformidad al artículo 9 del Reglamento en vigencia.” (sic) (fs. 10).

II.2. Mediante memorial de 25 de mayo de 2011, donde no consta cargo de recepción, Adrián Nogales Morales, en su calidad de Director Ejecutivo del SERNAP, interpuso el recurso contencioso administrativo, arguyendo incumplimiento por parte del INRA, de los principios constitucionales y procedimiento agrario, denunciando entre otros aspectos, la falta de notificación al SERNAP con elproceso de saneamiento y la inexistencia de licencia ambiental otorgada por la autoridad competente (fs. 12 a 20).

II.3. La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Liquidadora 69/2012 de 27 de noviembre, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, que fue interpuesta por el SERNAP contra el Director Nacional del INRA, siendo impugnado la RA-SS 1338/2010, arguyendo que el predio “Falsuri” estaría ubicado en una extensión mayor fuera del área protegida y una extensión menor en sobreposición con el Parque Nacional “Tunari”, lo cual subsume al proceso de saneamiento simple a pedido de parte ante el INRA; que dicho proceso fue público efectuado mediante avisos radiales y publicaciones en periódicos de circulación nacional, asumiendo el SERNAP pleno conocimiento del mismo, al emitir informe de sobreposición, por lo que al no haber efectuado observaciones en su debida oportunidad, precluyó su derecho dentro del proceso de saneamiento. Asimismo, que el representante del propietario del predio demostró con documentación y en base a información de pericias de campo aportadas por la parte interesada el cumplimiento de la FES, durante el desarrollo de proceso de saneamiento y que la hacienda “Falsuri”, estuvo en posesión de Ángel Darío Grossberger Morales, con anterioridad y de manera pacífica (fs. 21 a 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación de las resoluciones y a la “seguridad jurídica”, por cuanto, en el proceso contencioso administrativo interpuesto contra la RA-SS 1338/2010, dictada por el INRA; los Magistrados Liquidadores del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 69/2012 de 27 de noviembre, declararon improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa, dando por bien hecho un saneamiento ilegal de una área protegida, siendo así que el INRA, a lo largo del proceso de saneamiento, ignoró por completo la participación del SERNAP, acordándose de éste sólo a momento de dictar la Resolución Administrativa, habiendo los Magistrados demandados, señalado que como no formularon oportunamente las observaciones, su derecho precluyó, cuando nunca fueron notificados legalmente, tanto el Director Ejecutivo, como la Dirección de Parque Nacional, por lo que únicamente se consideraron las pruebas presentadas por el interesado, de donde el saneamiento fue parcializado a favor de éste. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto el INRA, en el curso del proceso de saneamiento, omitió la notificación correspondiente al SERNAP con el inicio del mismo, siendo que la participación del SERNAP en procesos de saneamiento que involucren a las Áreas Protegidas es fundamental, en atención a los objetivos propios de la indicada institución en la defensa y conservación de dichas Áreas. Omisión que fue convalidada por el Tribunal Agroambiental, que también omitió pronunciarse sobre la ausencia de presentación de licencia ambiental, para demostrar el cumplimiento de la FES.

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