Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional al existir derechos y hechos controvertidos por cuanto existe controversia sobre la titularidad del bien inmueble supuestamente avasallado, así como en relación a que si ciertamente los demandados ingresaron de forma violenta al lugar o si realmente estaban en el lugar por haber sido contratados para efectuar trabajos de limpieza, aspectos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De la revisión de los antecedentes y pruebas documentales presentada, se evidencian dos aspectos trascendentales, por una parte, que la propiedad supuestamente ocupada no se encuentra del todo delimitada o existe una sobre posición, por cuanto por un lado, la accionante señala ser propietaria del fundo rústico “El Dorado” ubicado detrás del parque industrial de la ciudad de Santa Cruz, zona Este, provincia Andrés Ibañez, inmueble al que los demandados y otras personas habrían ingresado de forma violenta y habían procedido a limpiar el lugar a efecto de dividir o “lotear”; por otra parte se encuentra la versión de los demandados que señalan que si se encontraban en el lugar no era con otro propósito que el de limpiar el mismo, por haber sido contratados para el efecto por los propietarios de los terrenos y finalmente está la aseveración de los terceros interesados Jacqueline Caballero Zárate, Rosendo Paco Calamani, Calixto Peña Olguín, Virgilio Méndez Parada y Juan Ibarra, quienes señalan ser propietarios de superficies de terrenos ubicados en el mismo lugar que el señalado por la accionante, empero denominado al lugar “Los Cusis Clara Mora”, señalando además los tres últimos que en su calidad de propietarios contrataron los servicios de los demandados para que efectúen la limpieza del lugar, no siendo evidente que haya existido violencia en el ingreso a los terrenos y que estos estén siendo ocupados de forma ilegal. De lo manifestado, se establece que evidentemente existe controversia respecto a la ubicación precisa del inmueble y su consiguiente titularidad como también existe polémica en relación a que si ciertamente los demandados ingresaron de forma violenta al lugar o si realmente estaban en el lugar por haber sido contratados para efectuar trabajos de limpieza, aspectos que indubitablemente llevan a concluir que nos encontramos ante una causa en la que existen hechos controvertidos que deben dilucidarse en la jurisdicción ordinaria, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1970/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23415-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 2 de 20 de enero de 2011, cursante de fs. 194 vta. a 198 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcia Roda de Abuawad contra Anastacio Argollo Alegre, Pedro Capiona García, Ernesto Egüez Gutiérrez y Flora Cristina Lazcano Ayala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 31 de diciembre de 2010, cursante de fs. 44 a 49, la accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere ser única y legítima propietaria del inmueble denominado “El Dorado Ltda.” situado en la zona Este de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una superficie de “10 0000 Has” e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.2.01.0008834, conforme consta en el libro de propiedades debidamente inscrito en DD.RR., plano de ubicación, documentos del título de propiedad, pago de impuestos municipales, plano de registro topográfico y demás documentos de la tradición civil que acreditan su derecho propietario.
No obstante de tener toda la documentación que acredita su propiedad sobre el referido inmueble, el 21 de noviembre de 2010, los demandados de forma violenta ingresaron a su “propiedad privada” (sic), teniendo como antecedentes de las acciones o vías de hecho ilegales que se constituyen en actos delictivos sancionados por ley, el 21 de octubre a horas 11:00, por medio de sus vecinos se enteró que terceras personas habían ingresado por la fuerza y de forma arbitraria a su propiedad, derrumbando cercas y árboles y rompiendo alambres de los deslindes. Por ello, el 22 del mismo mes y año, a efectos de verificar la información de los vecinos se constituyó en el lugar un Notario de Fe Pública 24 del Distrito Judicial de Santa Cruz, acompañados además por un topógrafo y funcionarios de la oficina correspondiente del Plan Regulador de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, a efectos de que estos últimos puedan verificar los puntos y coordenadas que constan en el plano de ubicación a su nombre y que sobre dichos puntos los demandados estarían ejerciendo acciones que violentan el derecho a la propiedad, verificando que en el lugar junto a los demandados se.encontraban otras personas que levantaron casetas rústicas con techos de lona y hule derribando árboles y rompiendo alambrados. Evidenciando además un tractor pronto a realizar trabajos de apertura de calles y seguir derribando árboles y alambrados.
El Notario de Fe Pública referido pudo evidenciar que dentro del predio se encontraban reunidas aproximadamente cincuenta personas, portando machetes, palas, hachas carpas, colchones comestibles y refrescos, advirtiendo también que el lugar estaba siendo limpiado para ser dividido o “loteado”.
I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional ordenando: a) Que los demandados se retiren pacíficamente del lugar en el plazo de veinticuatro horas de notificados con la Resolución de la presente acción; y, b) Vencido el plazo, en caso de que los mismos no se hayan retirado voluntariamente de su inmueble, se libre mandamiento de desalojo con auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 186 a 194 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó in extenso el contenido de toda la demanda planteada, ampliando la misma bajo los siguientes fundamentos: 1) Los documentos presentados acreditan el derecho propietario de Marcia Roda de Abuawad, que a partir de haber adquirido el inmueble en 1994, se encuentra en quieta, pacífica y continuada posesión del mismo; 2) El inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicado detrás del parque industrial, en la ciudad de Santa Cruz, zona Este, provincia Andrés Ibañez, denominado “El Dorado”, constatando la ubicación específica con el Notario de Fe Pública. Ratificado el lugar se estableció que en dicho inmueble se derribaron árboles con maquinaria pesada; 3) Respecto a los terceros interesados, expuso que los documentos presentados por éstos, están relacionados a terrenos que se encuentran ubicados en otros lugares denominados “Los Cusis” y “Clara Mora” y que estos, al igual que los nombrados “Clara Chuchío”, “Clara Serrano”, “Clara Mora” y “Clara Chacha Rosa” se encuentran a más de veinte km de Santa Cruz, al lado noreste de Cotoca; 4) Presentaron poder sin la suficiente personería para intervenir en esta acción; 5) De los documentos se desprende que los lotes están ubicados en el lugar denominado “Los Cusis” que están parcelados en lotes de terrenos, y que el inmueble objeto de la acción es un solo terreno que nunca fue parcelado; 6) Refiriendo un informe emitido por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, manifestó que dicho documento expresa que la propiedad se encuentra registrada dentro del área urbana de Santa Cruz homologada por Resolución Suprema 2218, sin que haya pasado por un proceso técnico aprobado para urbanización; argumentando que se encontraría dentro del radio urbano de Santa Cruz; 7) Entre los documentos presentados por los terceros interesados señala que está la minuta con reconocimiento de firma sin acreditar el derecho propietario legítimo de quien adquirió el fundo rústico denominado “los Cusis Claracuta”, señalando que el mismo se encuentra en Cotoca.I.2.2. Informe de los demandados
Flora Cristina Lazcano Ayala, Pedro Capiona García y Ernesto Égüez Gutiérrez, mediante informe cursante a fs. 62 y vta., y en audiencia a través de su abogado señalaron: i) Que se encuentran realizando trabajos de limpieza en los terrenos de Calixto Peña Holguín, Juan Ibarra y Virgilio Méndez Parada y Rosendo Paco Calamani, terrenos a los que ingresaron cuando se encontraban “amontonados”, no siendo cierto que haya existido alambrado y que más bien era un “pozo de tejería” que se encontraba totalmente abandonado, empezando con los trabajos de limpieza el 5 de junio de 2010, y que posteriormente contrataron equipos pesados para el efecto; ii) Se habla de un lugar diferente al que sus clientes se encuentran, presentando un plano diferente a los títulos; v, iii) Los demandados se encuentran en los terrenos por consentimiento de los propietarios; por tanto, no han restringido ningún derecho o garantía constitucional; iv) La jurisprudencia constitucional ha establecido como primer requisito que exista un derecho propietario debidamente inscrito a favor del titular y sin cuestionamiento alguno, en el caso, el mismo título es discutido porque son planos de ubicación totalmente diferentes; v) Los terceros interesados han demostrado que tienen título de propiedad debidamente registrado en DDR; vi, vii) En ningún momento los demandados avasallaron el terreno, no utilizaron violencia porque dentro de la misma fotografía presentada por el investigador se demuestra la realización de diversos trabajos, solicitando se deniegue la acción planteada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jacqueline Caballero Zárate, en audiencia hizo constar la presentación del título de propiedad inscrito en DD.RR. que demuestra su calidad de propietaria de una superficie de 703 m² dentro del terreno, pidiendo se la considere como tercera interesada. Asimismo, señaló que en la documentación presentada por la accionante se advierte el pago de impuestos, el plano presentado no ha sido aprobado por el Gobierno Municipal; es decir, que en ese predio no consta la Unidad Vecinal (UV), misma que es importante porque determina la ubicación exacta y cuando un terreno pertenece a la jurisdicción del Gobierno Municipal de Santa Cruz. Lo que se encuentra aprobado es el plano catastral de la accionante por el IGM y el certificado catastral, los colindantes no coinciden tanto en el plano aprobado por el IGM como en el certificado catastral, existiendo cierta irregularidad en esa titularidad; se habla de un informe policial que no cursa en el expediente, se habla de cien personas, pero solo se nombran a cuatro, significando que las otras noventa y seis estarían en indefensión.
Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción por las siguientes razones: a) Las otras personas que establece “el informe” no están presentes; b) No se establece con claridad la ubicación del terreno, por tanto podría acarrearse una injusticia, tendría que determinarse la exactitud del terreno; c) Por las contradicciones existentes dentro del certificado catastral y dentro del plano aprobado por el IGM, las certificaciones que establece el INRA si su plano indica Cotoca por qué tendría que emitir certificación el Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz; d) La jurisprudencia constitucional establece que el derecho propietario debe estar demostrado y no cuestionado, en el caso existe sobre posesión de terreno; e) Su derecho propietario tiene coordenadas que indican el lugar exacto de terreno; f) Respecto a que la posesión tendría que ser clandestina, se advierte que los cuatro ocupantes se encuentran en posesión con autorización de los propietarios.
La abogada de Rosendo Paco Calamani por memorial de 20 de enero de 2011, cursante a fs. 81 y vta., así como en audiencia refirió que su representado es propietario de los terrenos ubicados en el fundo rústico denominado “Los Cusis Clara Mora” situados en el cantón Cotoca con una superficie de “26.361.09 Mts2” (sic) e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula “7011060061022”, que fue adquiridode Nelson Roca Viruez; siendo falsa la aseveración de la accionante de que en sus terrenos se encontraran personas, puesto que los mismos son suyos y los que se encuentran en ellos lo hacen con su consentimiento y que su derecho propietario se encuentra demostrado con sus títulos de propiedad y certificado de información rápida.
Amparo Canaviri Tapia, abogada de Robin Roca Gutiérrez, en representación legal de los terceros interesados Calixto Peña Oquiñ, Juan Ibarra y Virgilio Mendez Parada, mediante memorial de apersonamiento de 14 de enero de 2011, cursante a fs. 75 a 76, así como en audiencia señaló que la documentación presentada demuestra que sus representados son propietarios del inmueble desde el año "1966" de una tradición antigua de transferencias, hasta los actuales propietarios, que lo hicieron el 15 de junio de 2010, consiguientemente, no vulneraron ninguna garantía constitucional de la accionante que presentó la acción el 31 de diciembre de 2010, pasados los seis meses para realizar sus reclamos mediante esta vía. Refiere que, en los documentos presentados por Marcia Roda de Abuawad, no hay coherencia en cuanto a límites y colindancias, pero que en esta audiencia no corresponde evaluar que documentación es buena o mala, ya que esta es labor de la autoridad ordinaria para determinar mejor derecho propietario. Que la documentación presentada por la parte que interpuso la presente acción, podría corresponder a otro terreno distinto al de los terceros interesados. Indica que la presente acción no cumple con los elementos establecidos por la SC "944/2002-R" como ser que el derecho a la propiedad esté debidamente demostrado y no cuestionado; y, que los demandados ocuparon la propiedad privada con acciones violentas; además que la acción fue planteada de manera extemporánea, por haber transcurrido más de seis meses conforme señaló precedentemente, por lo que solicita se declare "improcedente" la presente acción.
1.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en tribunal de garantías pronunció la Resolución 2 de 20 de enero de 2011, cursante de fs. 194 vta. a 198 vta., por la que declaró "procedente" la acción planteada, disponiendo la conminatoria a los demandados para que desocupen el inmueble denominado "El Dorado", en el plazo de setenta y dos horas, a partir de la emisión de la Resolución, bajo apercibiemiento de emitir mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, sustentando su determinación con los siguientes fundamentos: 1) Se ha considerado la existencia de un derecho propietario debidamente acreditado por parte de la accionante sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; por el contrario los demandados no han presentado documentación alguna que ponga en duda el derecho propietario de la accionante; 2) Los terceros interesados han acreditado tener derecho propietario constituido sobre un bien inmueble que indican sería el inmueble reclamado por la accionante; sin embargo, no se encontraría en la jurisdicción del Gobierno Municipal de Santa Cruz sino de Cotoca; estando debidamente acreditado el derecho propietario y no existiendo derecho controvertido, por cuanto de la documentación presentada por la accionante y los terceros interesados se establece que se habla de diferentes inmuebles; 3) La documentación adjuntada, el informe pericial, las fotografías y la verificación notarial constituyen prueba suficiente para determinar que el ingreso se produjo en forma irregular dentro de los límites y requisitos de la acción de amparo; y, 4) Cumplidas las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de amparo, corresponde otorgar la tutela solicitada.
1.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,poseionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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