Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad al no ser una instancia adicional a los procesos judiciales, accionante pretende la revisión de la resolución impugnada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público, a instancia de Felipe Encinas Chuquisea, por los supuestos delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes y privación de libertad; en ese contexto, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista SPS 31, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, argumentó como (...) tercer motivo: el accionante considera que el tribunal de alzada -la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- que dictó el Auto de Vista SPS 31, infringió el principio de la verdad material procesal, al sostener que la inspección y la reconstrucción se realizó durante la etapa investigativa, en realidad dicho acto procesal se efectuó en la etapa del juicio oral, ante esa circunstancia, interpuso el recurso de casación acusando la existencia de “defecto absoluto”, lo cual no fue considerado por el tribunal de casación (...). Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; asimismo, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1970/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00409-2013-09-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 13/2013 de 27 de junio, cursante de fs. 153 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Adolfo Calvo Ugarte contra Jorge Issac Von Borries Méndez y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2013, cursante de fs. 77 a 85 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Felipe Encinas Chuquisae contra el ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes y privación de libertad, interpuso recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:
a) Primer Motivo de la acción: Interpuesto el recurso de casación, se realizó el juicio de admisibilidad y consecuentemente se admitió el segundo motivo de ese recurso, con dicho actuado fueron notificadas las partes en el tablero judicial de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, habiéndose procedido al sorteo de la causa, correspondió la relatoría al Magistrado Pastor Segundo Mamani Villca; sin embargo, deduce que existió disidencia de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, respecto al proyecto de fallo realizado por el Magistrado Relator, por lo que se convocó a otro Magistrado mediante Resolución de 20 de noviembre de 2012, convocatoria que recayó en la persona del Magistrado Jorge Isaac Von Borries Méndez de la Sala Penal Primera, con la cual el accionante considera que debió ser notificado a efecto de ejercer su derecho de recusar a la autoridad convocada, lo cual no fue realizado, aspecto que considera vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa respecto al derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad, a ese efecto invocó la SC 1660/2010-R de 25 de octubre y la “SCP 0456/2012”; agrega, en el trámite de la resolución del citado recurso de casación “SE CAMBIÓ AL JUEZ IMPARCIAL” (sic) que debía resolver el recurso incorporándose al Magistrado Jorge Isaac Von Borries Méndez;
b) Segundo motivo: La propia Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia fue la que delimitó el alcance y límites de la resolución del recurso de casación, al dictarse el Auto Supremo 298/2012-RRC de 3 de diciembre, incumpliendo la determinación queestableció el Auto Supremo 247/2012-RA de 10 de octubre; por cuanto, al determinar el recurso infundado, fue sin ninguna motivación o fundamentación en lo referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al delito de privación de libertad, respecto al medio de la realización de la conducta típica, en lo referido al motivo segundo del recurso -el que fue admitido-respecto al delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, referente a la “ilegalidad de la orden o resolución”, a ese efecto citó la “SC 0752/2002”; y, c) Tercer motivo: Durante la etapa del juicio oral, se realizó la producción de prueba de cargo y de descargo, entre ellas la producción de cargo referida a la inspección y reconstrucción, dicho elemento probatorio, fue motivo del recurso de apelación restringida, en el que sostuvo que el juez a quo, realizó una errónea valoración de ese elemento probatorio; sin embargo, el accionante considera que el tribunal ad quem -la Sala Segunda en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- que dictó el Auto de Vista SPS 31 de 3 de septiembre de 2012, infringió el principio de la verdad material procesal, al sostener que la inspección y reconstrucción se realizó durante la etapa investigativa, en realidad dicho acto procesal se efectuó en la etapa del juicio oral. Ante esa circunstancia, interpuso el recurso de casación acusando la existencia de “defecto absoluto”, lo cual no fue considerado por el tribunal de casación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 298/2012-RRC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 y 28 de junio de 2013, según se tiene de las actas cursantes de fs. 134 a 148 vta. y 151 a 152, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante, ratificaron el contenido de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Issac Von Borries Méndez y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 103 a 106 vta., manifestaron que: 1) El accionante pretende cuestionar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, respecto a la cual el Tribunal Constitucional de manera reiterada, ha sostenido que es de exclusiva responsabilidad de los tribunales ordinarios; asimismo, en caso de que alguna de las partes pretendan cuestionar dicha labor de la jurisdicción ordinaria, debe necesariamente cumplir ciertos requisitos, que por cierto, son inexistentes en la presente acción; por lo que, el Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar a revisar la interpretación efectuada por el tribunal de casación, que llevó a declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, invoca las SSCC 1748/2011-R de 7 de noviembre y 0085/2006-R de 25 de enero; 2) Primer motivo de la acción: Habíendose procedido al sorteo del recurso de casación, correspondía a Pastor Segundo Mamani Villca, oficiar de Magistrado Relator; empero, ante la disidencia de laMagistrada Maritza Suntura Juanquinea, se dispuso convocar a otro Magistrado, que recayó en la persona Jorge Isaac Von Borries Méndez, resolución con la cual no le hubiera sido notificada al accionante, aspecto que impidió pueda ejercer el derecho a recusar al Magistrado convocado. Al respecto, la prueba adjunta a la acción de amparo constitucional no acredita la falta de notificación que alega el accionante, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en esa falencia, el Tribunal de garantías sólo tiene conocimiento de la versión del accionante, más ninguna prueba documental idónea, a cuya consecuencia no es posible conceder la tutela basado únicamente en la versión del accionante; también, señalaron que ofrecieron en calidad de prueba la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda, en la que se evidencia que el actuado referido a la convocatoria al nombrado Magistrado, fue realizado con la publicidad necesaria, introducido o subida la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, el “23 de noviembre de 2012”; además, el accionante invocó la SC 0389/2003-R de 26 de marzo; sin embargo, dicha Resolución no constituye jurisprudencia vinculante, porque aborda problemáticas distintas al caso ahora analizado, además fue en un proceso civil; 3) El accionante señala que se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural imparcial, porque se le privó de poder recusar al Magistrado convocado; no obstante, no indicó ni fundamentó, cuál la causal de recusación en que incurriría el Magistrado convocado, de las previstas en el art. 316 del CPP, pues el accionante omitió señalar la causal de recusación que considera existente; 4) La presente acción no corresponde, por vulneración del principio de inmediates, pues la convocatoria al Magistrado dirimidor, fue efectuada el 20 de noviembre de 2012, la que fue publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia 23 del igual mes y año; o sea, al tercer día de que se efectuó la convocatoria, momento a partir del cual, dicho actuado fue público y de conocimiento general, y el Auto Supremo 298/2012-RRC, fue emitido el 3 de diciembre del mismo año; es decir, que a partir de la publicación de la convocatoria transcurrió el tiempo necesario para que el ahora accionante, presente la recusación que consideraba necesaria; 5) Segundo motivo de la acción: Denuncia violación del derecho al debido proceso en la vertiente a una resolución debidamente motivada, porque el Auto Supremo ahora impugnado sólo se hubiera pronunciado respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, con relación al delito de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes; al respecto, el Tribunal de garantías deberá tener en cuenta la naturaleza del recurso de casación, mismo que no constituye una instancia más en la que se pueda ingresar a revalorizar los hechos ni la prueba introducida a juicio, pues su finalidad está orientada a uniformar la jurisprudencia y ello se logra a través del examen de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en ese marco, el Tribunal concluyó que la referida resolución impugnada por el ahora accionante, no contradice los precedentes invocados, como tampoco evidenció que el mismo haya incurrido en vulneración alguna de los derechos del imputado, puesto que se encontraba debidamente fundamentado, razones por las cuales declaró infundado dicho recurso; y, 6) Tercer motivo de la acción: El accionante denunció la supuesta vulneración al debido proceso en las vertientes de valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones y derecho a la igualdad procesal horizontal, que tiene que ver con la audiencia de reconstrucción e inspección realizada dentro del juicio oral, el Tribunal de garantías, deberá tener presente que no fue objeto de análisis en la resolución de fondo del recurso de casación; además, este Tribunal no podía pronunciarse al respecto, tomando en cuanto a que el Auto de admisión 247/2012-RA, del recurso de casación, delimitó su competencia al análisis únicamente al segundo motivo del recurso de casación, que fue el único motivo admitido, consecuentemente, el accionante intenta inducir a error al Tribunal de garantías al pretender se ingrese al análisis de la problemática que ya fueron resueltas en instancias inferiores, y que por su propia negligencia no fueron objeto de análisis en casación, porque incumplió con los requisitos de admisibilidad del mismo. En suma, solicitan se deniegue la tutela solicitada.Concluida la audiencia, la Sala de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2013 de 27 de junio, cursante de fs. 153 a 158 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto sólo al primer motivo de la presente acción, disponiendo la notificación con la convocatoria al Magistrado Jorge Isaac Von Borries Méndez, a las partes (al accionante), a efectos de que el recurrente en plazo legal, tenga la oportunidad de plantear recurso de recusación, dejándose sin efecto el Auto Supremo 298/2012-RRC. “Al haberse admitido el recurso de casación formulado por el accionante, respecto al 2do motivo, el auto supremo a emitirse deberá resolver acorde al Auto Supremo de admisión del recurso de casación de fs. 64 a fs. 67 vita., motivo por el cual no se refiriera al segundo y tercer motivo de la presente acción” (sic); con los siguientes fundamentos: i) Acuerdo al art. 319 apartado segundo del CPP, la recusación podrá formularse, hasta antes de dictarse resolución del recurso, existiendo jurisprudencia constitucional al efecto, cual es la SC 0389/2003-R de 26 de marzo, que señala: “Por otra parte, de conformidad al principio de publicidad, todos los actos procesales deben ser puestos en conocimiento de las partes a efectos de que puedan utilizar los recursos y medios que la ley les franquea para hacer valer los derechos que estiman les asisten”. Sin embargo, en el caso que da origen al presente recurso, no se notificó a los recurrentes -ni a la parte contraria- con las diversas convocatorias a los Magistrados para conformar Sala, tampoco con el llamamiento al Magistrado Jorge Isaac Von Borries Méndez, que suscribió el Auto Supremo impugnado, impidiéndole emplear los recursos que la ley contempla, como la recusación si consideran que existe una causal para ello. En consecuencia, se colocó a los recurrentes -ahora accionante- en un estado de indefensión; ii) Al no notificarse a las partes con la convocatoria efectuada al Magistrado Jorge Isaac Von Bon Borries Méndez, se ha lesionado la garantía del debido proceso del accionante, en cuanto corresponde al derecho a la defensa, puesto que no se tomó en cuenta el plazo perentorio de tres días, plazo, que como en cualquier otro proceso judicial, él pueda hacer valer sus derechos, como es en el caso de plantear un recurso de recusación; al privarse al recurrente de esa legítima posibilidad de asumir defensa, justifica otorgar la tutela reclamada; y, iii) Una de las garantías al debido proceso, consiste en que la parte pueda recusar, mediante la recusación, que un juez o varios miembros de un tribunal, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por dudar de su imparcialidad e independencia; privendo la ley, los casos y el trámite que debe seguir para lograr o no una recusación, estableciéndose haberse vulnerado el derecho al debido proceso, en lo referente a los derechos a la defensa y al juez natural, al impedir que el imputado, pueda ejercer el derecho a recusar al Magistrado convocado, Jorge Isaac Von Borries Méndez.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 28 de mayo de 2012, Miguel Ángel Velásquez Chumacero, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, dictó la Sentencia 16/2012, por la cual, declaró autor a Gustavo Adolfo Calvo Ugarte de la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes y privación de libertad, imponiéndole una condena de dos años y ocho meses de reclusión, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la pena, una vez adquiera ejecutoria el referido fallo (fs. 1 a 12 vta.).
II.2. El 3 de septiembre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista SPS 31 y confirmó totalmente la Resolución 16/2012 (fs. 31 a 38).
II.3. El 10 de octubre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 247/2012-RA, por el cual declaró admisible únicamente el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Gustavo Adolfo Calvo Ugarte (fs. 59 a 62 vta.).II.4. El 20 de noviembre de 2012, Maritza Suntura Juaniquina, Presidenta de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, convocó a Jorge Issac Von Borries Méndez, Magistrado de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del proceso (fs. 69).
II.5. El 23 de noviembre de 2012, las autoridades judiciales informaron los motivos por los cuales hubiera sido publicada la convocatoria al Magistrado Jorge Issac Von Borries Méndez en página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 103 a 106 vta.).
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