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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1971/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1971/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuando presentó incidente de nulidad de remate en la jurisdicción ordinaria y sin esperar la Resolución al mismo interpuso amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuando presentó incidente de nulidad de remate en la jurisdicción ordinaria y sin esperar la Resolución al mismo interpuso amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Al respecto de los supuestos actos ilegales que hubiera incurrido la autoridad demandada, el accionante denunció irregularidades procedimentales mediante memorial de 18 de enero de 2011, por la vía incidental, solicitando anulación de obrados, hasta la admisión de la demanda de división y partición, presentando a la vez documentos de títulos de propiedad, folio real y pagos de impuestos de los bienes inmuebles a ser subastados, en “consecuencia, debe procederse a la suspensión del remate dispuesto para el 25 del mes y año en curso” (sic). A consecuencia de este supuesto vicio de nulidad, mediante Auto de 24 de enero de 2011, la autoridad demandada, dispuso admitir la apelación incidental versada en el Auto de 19 de enero de 2011, cursante a fs. 3 y vlta del expediente referente al proceso de división y partición, ahora bien, se observa que el accionante al presentar su demanda de acción de amparo constitucional, el 25 de enero de 2011, solo transcurrió un día de haber sido admitido la apelación en el efecto devolutivo. De lo dicho precedentemente, se establece que éste recurso se encuentra pendiente de resolución ante las autoridades de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, significando que el accionante al utilizar los mecanismos intra procesales de la vía ordinaria y no esperar los resultados del Juez de alzada activó esta jurisdicción sin dar observancia al principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción, al tener la vía expedita de pronunciamiento del superior en grado el cual resolverá la apelación en el efecto devolutivo, para corregir o anular actuados que contengan vicios procedimentales; actitud que el accionante omitió esperar las resultas del Juez ad quem, adecuando su actuar a la regla prevista en el punto 2. b) del Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y al interponer la presente demanda de acción de amparo constitucional, no observó el principio de subsidiariedad, al no haber agotado esperando el resultado de la vía ordinaria jurisdiccional. Por lo que este medio de defensa no constituye una acción sustitutiva, alternativa o paralela para restituir derechos al debido proceso, activándose únicamente luego de utilizados todos los mecanismos de la jurisdicción ordinaria y al no resultar efectivos y persistir la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién se abre el ámbito de protección; empero, en la hipótesis de pronunciarse esta jurisdicción constitucional, provocaría una duplicidad de fallos que ingresarían en una posible contradicción jurídica."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1971/2012

Sucre, 12 de octubre, de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23300-47-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 27 de enero de 2011, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Agripino Orellana Zeballos contra Boris Aquino Espinoza, Juez de Partido de Familia de Cobija del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 25 de enero de 2011, cursante de fs. 5 a 7 y de ampliación cursante a fs. 8 y vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Del fenecido proceso de divorcio con su ex esposa Epifania Fuentes Delgadillo, en ejecución de Sentencia se dispuso la división y partición de los bienes gananciales, entre ellos un inmueble que actualmente es su morada, ubicado en la avenida Santa Cruz Comercio, de Cobija del departamento de Pando y otro ubicado en la localidad de Punata del departamento de Cochabamba.

De la revisión de los procesos de divorcio y el de división y partición, se puede evidenciar que no se acreditó la existencia de bienes gananciales, porque que no existen títulos de propiedad como folio real y pago de impuestos de los inmuebles que se pretende vender en subasta pública, por lo que presentó un memorial al Juez de Partido de Familia, denunciando estas anormalidades, resulto que fue por "Auto definitivo" de 19 de enero de 2011, que rechazó su petición de suspender el remate.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) La suspensión del remate mientras se cumpla laacreditación dispuesta en Resolución; y, b) Quedarse con el inmueble de la ciudad de Cobija y su ex esposa con el de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2011, conforme consta el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia el abogado de la accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Boris Aquino Espinoza, Juez de Partido de Familia de Cobija del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, mediante informe verbal, cursante de fs. 16 vta. a 17, señaló que: 1) Existen dos Resoluciones una de divorcio que se encuentra debidamente ejecutoriada y esta se acumuló a otro proceso por división y partición de bienes; 2) La solicitud realizada por el accionante fue rechazadas en distintas oportunidades, incluso se evidencia la existencia de un Auto de Vista; 3) Si bien no existen títulos de propiedad, se ha solicitado a la Alcaldía Municipal y Derechos Reales (DD.RR.) de Cobija, para que se remitan certificaciones respecto al derecho propietario y pago de impuestos, los cuales se puede verificar que se pagaron hasta la gestión 2009; 4)Cursa certificación, que refiere no tener gravamen sobre el inmueble que se pretende rematar y tiene una anotación preventiva constituyendo como acreedora a Epifania Fuentes Delgadillo, por esta razón no es necesario el título de propiedad al contar con todos estos documentos; y, 5)Se está dando cumplimiento a lo que dispone la Resolución respecto a la división y partición de los bienes inmuebles en el 50 % para cada uno de los ex cónyuges y en ejecución de sentencia no se puede paralizar ningún acto en cumplimiento del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.2.3. Informe del tercero interesado

Juan Jhonny Orleanu Fuentes por Epifania Fuentes Delgadillo, a través de su abogado, refirió que: i)No existe ningún vicio procesal que vulnere los derechos del accionante; y, ii)Se debe agotar los medios de impugnación, por lo la acción de amparo constitucional amerita ser rechazado in limine, y se debe cumplir la Sentencia de división y partición, porque no se puede dilatar con la presentación de recursos extraordinarios.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de27 de enero de 2011, cursante de fs. 18 a 19 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) La Sentencia 51/08, dispone la división y partición de bienes gananciales previa acreditación y valoración; b) Para proceder a dicho remate, se han cumplido con las exigencias del art. 536 del CPC, 41 y ss. de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), vale decir el pago de impuestos, el derecho de propiedad, situación de los gravámenes y el valor catastral, por lo que la pretensión del accionante es dilatar el procedimiento de remate; c) Existe otro recurso ordinario de apelación con el argumento que no existen títulos de propiedad, el Auto objeto de dicho recurso rechaza la pretensión del accionante, quien pidió la nulidad de obrados y el Juez de la causa, rechazó conforme el art. 517 del CPC; d) La presente acción de amparo constitucional, no es subsidiario de otros recursos ordinarios como en el caso de autos,ya que se deben agotar los medios de impugnación; e) El accionante al plantear un recurso ordinario y encontrándose el mismo pendiente, no pudo ser sustituido; y, f) El trámite de ejecución de sentencia, vale decir el de remate de los bienes gananciales, se vienen cumpliendo bajo la dirección del Juez que conoce la causa, conforme los arts. 515 y 517 del CPC, ahora bien si el accionante entiende que no se cumplió los requisitos previos para el remate conforme exige el art. 536 del mismo cuerpo legal u otro defecto procesal, corresponde resolver el Juez demandado, por que dicha autoridad viene efectuado el trámite de remate de los bienes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuando presentó incidente de nulidad de remate en la jurisdicción ordinaria y sin esperar la Resolución al mismo interpuso amparo constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1971/2012Fuente oficial