Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante manifestó que dentro del proceso penal que se le sigue, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y que ante la autoridad jurisdiccional inferior que se encontraba a cargo del proceso, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que no fue puesta en conocimiento del mencionado Tribunal que, en total desconocimiento de la pretensión planteada emitió el Auto Supremo 52/2013, por el declaró inadmisible el recurso de casación, motivando la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia que disponía su reclusión por tres años y seis meses en el penal de San Pedro, situación que contraviene el debido proceso debido a que la extinción planteada con anterioridad a la emisión del fallo supremo, no fue tramitada conforme a procedimiento. En consecuencia, solicita se deje sin efecto el mandamiento de condena y se ordene la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal planteada por su parte, ordenándose su libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del tribunal de garantías y concedió la tutela disponiendo la nulidad del Auto Supremo, de la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia y del mandamiento de condena, ordenando la tramitación inmediata de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Asimismo, ordenó la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura con relación a los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, aclarando en forma previa la viabilidad de considerar la solicitud de demora en el tratamiento de su extinción de la acción penal por prescripción a través de este mecanismo tutelar por haber transcurrido aproximadamente un año, sin que la pretensión del justiciable haya sido atendida.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4.. En este contexto, el caso que se analiza, se adecúa a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el entendido de que la falta de tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que, de acuerdo al art. 308.4 del CPP, merece previo y especial pronunciamiento, permitió que el proceso penal seguido contra el accionante, concluya en todas las instancias con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, originando como lógica consecuencia se libre mandamiento de condena que habiendo sido ejecutado, aún cuando su pretensión se encontraba pendiente, ha restringido su derecho a la libertad. Así, de la verificación cronológica de actuados, se tiene que el accionante, opuso, el 22 de agosto de 2012, excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que supuestamente se cometió el ilícito por el que fue condenado; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción titular no mereció pronunciamiento; es decir, ha transcurrido aproximadamente un año, sin que la pretensión del justiciable haya sido atendida, hecho que ha provocado perjuicio a la parte procesal a partir de la restricción de su derecho a la libertad, que emerge como consecuencia de la dilación en la tramitación del petitorio.
Precedentes
Esta Sentencia en su Fj. III.4. dispone: “…con la finalidad de procurar una tutela más efectiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional, han establecido la tipología de esta acción constitucional, concentrando el objeto de su protección respecto a diferentes aspectos que pudieran involucrar lesión al derecho a la libertad o a la vida; en tal sentido, en cuanto al resguardo del principio de celeridad, como elemento del debido proceso, cuando se halla vinculado al derecho a la libertad, se ha instituido la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad, precisamente, es asegurar que toda petición relacionada con los derechos a la vida y a la libertad, sea atendida con la mayor celeridad posible.
Entonces, habiéndose establecido que la falta de tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, se constituye en la parte medular de la demanda de acción de libertad, encontrándose dicha denuncia dentro de la esfera de un supuesto procesamiento indebido por inobservancia de las normas procesales y del principio de celeridad que, indefectiblemente se encuentra vinculado con el derecho a la libertad del accionante, porque, a falta de pronunciamiento expreso respecto a la excepción opuesta, que dicho sea de paso es de previo y especial pronunciamiento, se ha emitido y ejecutado un mandamiento de condena en su contra.
Titulacion jurisprudencial
Es posible analizar a través de la acción libertad las denuncias de dilación en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre la protección que brinda la acción de libertad con relación a las lesiones al debido vinculadas con la extinción de la acción penal por duración máxima es la siguiente: 1. Inicialmente, la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, estableció que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no podía efectuarse a través del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, al constituir una problemática que, según aquel entendimiento, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional, una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria. 2. Reforzando este razonamiento y analizando una problemática relacionada con la solicitud de extinción de la acción penal, la SC 0625/2005-R de 7 de junio, expresó: “…el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal”, razonamiento que fuera reiterado por las SSCC 0071/2011-R, 0395/2011-R de 7 de abril, entre otras. 3. La SCP 0193/2013 de 27 de febrero, discernió dos situaciones distintas; en tal sentido, estableció que la extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad, al no constituirse en causal de su restricción, misma que, en todo caso, podría deberse a la decisión asumida por autoridad competente, por lo que, correspondería a la esencia del debido proceso, el cual, es tutelable a través de la acción de amparo constitucional. 4. La SCP 1971/2013 en análisis modula el entendimiento referido y establece que cuando se denuncie dilación en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, podrá hacérselo a través de la acción de libertad, toda vez que al constituirse en un instrumento jurídico de previo y especial pronunciamiento, cualquier demora en su resolución atenta contra el principio de celeridad como elemento del debido proceso que puede derivar en lesión al derecho a la libertad. 5. Posteriormente, la SCP 217/2014 efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad y determinó que la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía. Sin embargo, este razonamiento ha sido modificado por la SCP 1609/2014, que recondujo la línea jurisprudencial a la escricta vinculación de las denuncias de lesiones al debido proceso con la libertad para que sean objeto de tutela a través de esta acción, es decir al razonamiento expresado en las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1971/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04140-2013-09-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 47/013 de 12 de julio de 2013, cursante de fs. 101 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Mario Fernando Nemtala Ballón contra María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Ignacio La Fuente y Tomás Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2013, cursante de fs. 66 a 70, el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción penal que se sigue en su contra desde hace trece años, habiéndose pronunciado la Resolución 10/2008 de 29 de abril, por los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el accionante interpuso recurso de apelación que conoció por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, confirmó el fallo impugnado mediante Auto de Vista 298/2008 de 24 de diciembre, motivando la interposición del recurso de casación el 12 de marzo de 2009.Agrega que el 17 de noviembre de 2010, luego de transcurrido más de un año de presentado el recurso de casación, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo providencia de 21 de abril de 2011, por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, se declaró sin atribución o competencia para tramitar la excepción opuesta, por lo que, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2012, reiteró la excepción de extinción de la acción penal ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal como Tribunal de instancia, habiendo los demandados dispuesto su traslado por decreto de 23 del mismo mes y año.
Sucede que con la respuesta pronunciada por la parte querellante, se emitió decreto de 11 de septiembre del indicado año que ordena poner en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia la excepción planteada, decreto que resulta improcedente al haberse extinguido dicha instancia el 31 de diciembre de 2011, correspondiendo en consecuencia dirigirse la comunicación al Tribunal Supremo de Justicia, hecho que no fue cumplido, dándose curso por el contrario a incidentes y recusaciones dilatorias formuladas por la parte adversa hasta que, por decreto de 4 de marzo de 2013, se ordenó remitir obrados al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, providencia que tampoco fue cumplida y por ende no mereció el tratamiento procesal debido y especial pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, lesionándose el debido proceso y el principio de celeridad, actuaciones que han derivado en la emisión del Auto Supremo 52/2013 de 21 de marzo.
Asimismo, inobservando la doctrina constitucional referida a que la cosa juzgada no puede considerarse criterio válido cuando se afectan derechos fundamentales, Tomás Condori Mamani, emitió mandamiento de condena el 19 de abril de 2013, privándolo desde ese momento de su derecho a la libertad, aún cuando dicha autoridad jurisdiccional, tenía pleno conocimiento de que la excepción planteada se encontraba aún en trámite, hecho del que debió percatarse al momento de recibir el cuaderno procesal que se encontraba dividido en dos partes: la primera correspondiente al proceso devuelto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y la segunda parte correspondiente a los antecedentes que cursaban en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal respecto a la excepción de extinción de la acción penal planteada por el justiciable que fue acumulada al expediente principal devuelto por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y foliada en un solo cuaderno para emitir el mandamiento de condena y ejecutoriar de manera ilegal con autoridad cosa juzgada la Resolución 10/2008, sin considerar -reitera-, que se encontraba en trámite y sin resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada el 22 de agosto de 2012, en tal sentido, habiéndose emitido mandamiento de condena se procedió al sorteo dela causa, radicándose la misma en el Juzgado Primero de Ejecución Penal.
En tal sentido, encontrándose privado de libertad desde el 19 de abril de 2013, el accionante considera que no existe medio ordinario alguno por el cual pueda impugnar el Auto Supremo 52/2013, que resolvió ilegalmente el recurso de casación, mismo que, conforme ha expresado debió tramitarse con posterioridad a la resolución de la excepción de extinción de la acción penal cuyos antecedentes, luego de la emisión del decreto de 20 de abril de 2011, debieron ser remitidos al tribunal de instancia a efectos de que resuelva la excepción planteada a fin de evitar lesiones al debido proceso, al no haber actuado de esta manera, los demandados han contravenido y violado las reglas del debido proceso así como la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en la SCP 0179/2012 de 18 de mayo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela dejándose sin efecto el mandamiento de condena de 19 de abril de 2013 y en consecuencia se libre mandamiento de libertad, disponiéndose que, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, previamente tramite la excepción de extinción de la acción penal planteada por su parte.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de julio de 2013, conforme se evidencia del acta de fs. 98 a 100 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en el contenido de la demanda, haciendo hincapié en que el accionante es una persona de la tercera edad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante a fs. 96 y vta., manifestó que, conforme afirma el propio accionante, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por partedel justiciable, no fue puesta en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, infiriéndose en consecuencia que, al pronunciarse el Auto Supremo 52/2013, se desconocía la existencia de excepción o incidente alguno de previo y especial pronunciamiento opuesto por el procesado, deduciéndose entonces que los derechos y garantías reclamados, no han sido vulnerados con la emisión de dicho fallo; además, la autoridad demandada que suscribe el informe, manifiesta no haber emitido pronunciamiento alguno que comprometiera la libertad del accionante, por lo que carece de legitimación pasiva; correspondiendo denegar la tutela demandada.
Silvana Rojas Panoso, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, codemandada, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe.
Tomás Condori Mamani, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 140 a 141, señaló que: a) Ignacio La Fuente, presentó su renuncia al cargo de Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal; b) Dicha autoridad emitió la Sentencia condenatoria 10/2008, que fue confirmada en apelación por el Tribunal de alzada, siendo posteriormente recurrida en casación; c) El 17 de noviembre de 2010, el imputado opuso extinción de la acción penal ante la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema (ahora Tribunal Supremo), mereciendo providencia de 20 de abril de 2011, por la cual dicha instancia estableció que carecía de competencia para resolver la excepción planteada, asumiéndose que el ahora accionante equivocó el procedimiento, por lo que, este espacio de tiempo no es atribuible al Órgano Judicial; d) Mediante Auto Supremo 52/2013, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación planteado por Mario Fernando Mentata Ballón; e) Durante el desarrollo de estos actos, en base a las piezas procesales cursantes en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal se tramitaron cuestiones incidentales, entre ellas la revocatoria de medidas cautelares, oportunidad en la que se presentó excepción de extinción de la acción penal, disponiéndose por decreto de 11 de septiembre de 2012, se comunique al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que remita los antecedentes, aspecto cuestionado por la parte contraria mediante interposición de incidente de recusación que, por Resolución 47/2012 de 18 de diciembre, proferido por los miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, fue declarado probado con respecto a Ignacio La Fuente e improbado con referencia a Grover Cori Paz, quien formaba parte del Tribunal recusado; f) Quien informa, asumió el cargo el 18 de marzo de 2013 y dando continuidad al trámite de la causa y cuidando el debido proceso, atendiendo la solicitud de remisión de antecedentes del Tribunal Supremo de Justicia, mediante providencia de la fecha ordenó la emisión del correspondiente oficio conformeya se había dispuesto mediante providencia de 11 de septiembre de 2012; y,
g) La Sala Penal Tercera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio de 18 de abril de 2013, devolvió obrados originales del proceso adjuntando Auto Supremo 52/2013; por lo que la autoridad jurisdiccional, siguiendo el procedimiento, mediante decreto de 19 del mismo mes y año declaró la ejecutoria de la Sentencia disponiendo la remisión del proceso ante el Juez de Ejecución Penal y la emisión del mandamiento de condena en cumplimiento a los arts. 430 y 440 del CPP; además “...se dispuso que el cuaderno donde se venía tramitando los incidentes sea anexada al cuaderno principal pues al contar con el Auto Supremo respectivo no correspondía tramitar la solicitud de Extinción de la acción” (sic); en tal contexto, considera el informante que sus actos se encuentran dentro del marco legal establecido en el procedimiento, no habiendo en consecuencia vulnerado el debido proceso debiendo denegársele la tutela.
Ignacio La Fuente, codemandado, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala de turno por vacaciones judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47/013 de 12 de julio de 2013, cursante de fs. 101 a 105 vta., denegó la tutela solicitada argumentando que: 1) El accionante no se encuentra indebidamente privado de su libertad, toda vez que la orden de condena provine de autoridad competente; asimismo, siendo que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que suscribieron el Auto Supremo 52/2013, declararon inadmisible el recurso de casación, infiriéndose que no consideraron el fondo del recurso; 2) Los Magistrados Liquidadores demandados, al no haber adquirido conocimiento sobre la tramitación de excepción alguna, conforme se observa de antecedentes, no vulneraron derecho o garantía alguna; y, 3) Si bien se advierte cierta dilación en el trámite de la excepción opuesta, el accionante no ha demostrado en qué manera ésta demora se halla vinculado con la supuesta detención ilegal; además, ha sido el propio accionante quien ha dejado transcurrir el tiempo al no haber hecho uso de los mecanismos que la ley otorga para facilitar su tramitación, habiendo podido incluso él mismo, poner en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia la interposición de la excepción a objeto de que aquella instancia se abstenga de resolver la casación; por lo que, en atención al principio de subsidiariedad, no puede pretender que su dejadez y negligencia sean salvadas a través de la presente acción de libertad.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución 10/2008 de 29 de abril, emergente del proceso penal instaurado a instancias de Elías Ismael Evia Rodríguez contra Mario Fernando Nemtala Ballón por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, condenó al demandado a pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses a computarse a partir de la fecha de emisión del fallo condenatorio únicamente por el delito de estelionato, ordenando la emisión del mandamiento de condena previa ejecutoria de la sentencia; la precitada decisión fue leída a las partes procesales en la misma fecha, oportunidad en la cual, la parte acusadora, la defensa y el Ministerio Público hicieron reserva de apelación (fs. 1 a 10).
II.2. Ante las impugnaciones opuestas, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 298/2008 de 24 de diciembre, declaró improcedentes los recursos de apelación planteados por las partes procesales y el Ministerio Público, confirmando en consecuencia la Resolución 10/2008; decisión de alzada que fue notificada personalmente a los recurrentes el 8 de enero de 2009 y ante solicitud de complementación y enmienda efectuada por el demandado el Tribunal ad quem, declaró no ha lugar (fs. 11 a 18).
II.3. Por memorial presentado por el justiciable el 17 de noviembre de 2010, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, cuyos antecedentes se encuentran en dicha instancia a objeto de resolverse recurso de casación planteado por el imputado; en tales circunstancias, se emitió decreto de 17 del mismo mes y año, corriéndose en traslado la excepción a las otras partes del proceso (fs. 19 a 27).
II.4. El 22 de agosto de 2012, Mario Fernando Nemtala Ballón, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mereciendo providencia de 23 del indicado mes y año, por la que se corrió en traslado al Ministerio Público y a la acusación particular; luego de recibidas las contestaciones, Ignacio La Fuente, Juez Técnico del citado del Tribunal, dispuso mediante decreto de 11 de septiembre de la misma gestión, se comunique sobre la excepción planteada a la “Corte Suprema de Justicia” para que dicha instancia remita antecedentes del proceso a efectos deresolver la pretensión planteada, estableciendo que cuando el cuaderno procesal sea remitido se señalará día y hora de audiencia (fs. 33 a 40).
II.5. La parte acusadora, mediante escrito de 25 de septiembre de 2012, planteó reposición contra la providencia de 11 de igual mes y año, que fuera declarada no ha lugar por decreto de 26 del indicado mes y año, motivando solicitud de complementación y enmienda en observancia de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0330/2012, habiendo la autoridad jurisdiccional determinado no ha lugar a lo peticionado, manifestando que, la jurisprudencia citada reafirma el entendimiento de que tanto excepciones e incidentes deben ser tramitadas y resueltas por el juez de origen careciendo de competencia, en consecuencia, el Tribunal Supremo (fs. 41 a 51).
II.6. Mediante Resolución 47/2012 de 18 de diciembre, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal declaró probada la recusación formulada por Elías Ismael Luis Evia Rodríguez contra Ignacio La Fuente e improbada respecto a Grover Cori Paz (fs. 52 a 56).
II.7. Por escrito presentado el 1 de marzo de 2013, el imputado solicitó al mismo Tribunal de Sentencia Penal remita el cuaderno procesal ante su similar Cuarto y se notifique al Tribunal Supremo de Justicia sobre la excepción planteada a efectos de que dicha instancia remita también antecedentes procesales cursantes en la Sala Penal Segunda a efectos de resolver la extinción de la acción penal, habiendo merecido providencia de 4 del mismo mes y año, por la cual Ignacio La Fuente, Juez Técnico del citado Tribunal, llamando la atención al personal subalterno, ordenó la remisión en el día de antecedentes procesales al Tribunal Cuarto de la misma materia (fs. 57 y vta.).
II.8. El 21 de marzo de 2013, dentro del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 52/2013, declarándolo inadmisible, decisión que fuera notificada a las partes mediante cédula el 25 de igual mes y año (fs. 29 a 35).
II.9. La parte acusadora, mediante memorial de 18 de abril de 2013 y toda vez que había sido devuelto el expediente del Tribunal Supremo de Justicia luego de la emisión del Auto Supremo 52/2013, que declaró inadmisible el recurso de casación intentado por el imputado, solicitó al Tribunal Tercero de Sentencia Penal declare la ejecutoria de la Sentencia 10/2008, remita antecedentes pertinentes al Juez de Ejecución Penal de turno y libre mandamiento de condena y captura contra Mario Fernando NemtalaBallón, mismo que siendo emitido en la fecha fue ejecutado en el día, remitiéndose asimismo antecedentes ante el Juzgado Primero de Ejecución Penal mediante CITE OF 318/2013 de 19 de abril de 2013 (fs. 58 a 62).
II.10. El 11 de julio de 2013, Mario Fernando Nemtala Ballón, denunciando lesión al debido proceso con afección a su derecho a la libertad, interpone acción constitucional (fs. 66 a 70).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, manifiesta que dentro del proceso penal que se le sigue, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y que ante la autoridad jurisdiccional inferior que se encontraba a cargo del proceso, opuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que no fue puesta en conocimiento del mencionado Tribunal que, en total desconocimiento de la pretensión planteada emitió el Auto Supremo 52/2013, por el declaró inadmisible el recurso de casación, motivando la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia que disponía su reclusión por tres años y seis meses en el penal de San Pedro, situación que contraviene el debido proceso debido a que la extinción planteada con anterioridad a la emisión del fallo supremo, no fue tramitada conforme a procedimiento.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. Naturaleza jurídica y tipología de la acción de libertad
Mostrando 62 de 123 parrafos.