Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto la demandada procedió a cortar el suministro de energía eléctrica del local comercial de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Al respecto y de la revisión de obrados se advierte que los accionantes tienen suscrito a su favor un contrato de anticresis de una tienda comercial, conforme se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo, donde asentaron su negocio de fotocopias, empastado y transcripciones, el cual se ha visto afectado por las acciones desplegadas por la demandada, quien aduciendo ser propietaria del inmueble, inicialmente se apersonó ante el Ministerio Público y puso una denuncia contra los accionantes, pretendiendo la desocupación de la tienda, logrando que se expida una citación para que los accionantes se presenten a la Fiscalía, conforme se señaló en las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; posteriormente, procedió al corte del suministro de energía eléctrica y además realizó el cambio de la chapa de la puerta de calle, impidiendo que los accionantes ingresen a la tienda cedida en anticresis a través de ese lugar, lo que además les permitía asegurar por dentro su negocio comercial, aspectos que fueron evidenciados por el Notario de Fe Pública William Delgado Toledo y reflejados en el acta de inspección mencionado en la Conclusión II.5 del presente fallo. Los aspectos mencionados, demuestran la presencia de medidas de hecho, cuyo entendimiento se halla desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y que fueron ejecutadas por la demandada, quien al cambiar la chapa de la puerta de calle sin ningún argumento valedero, impidiendo el ingreso de los accionantes por ese lugar, a la tienda que obtuvieron en contrato de anticresis, y el corte del suministro de energía eléctrica sobre la misma, efectivamente configuran dichas medidas, llevadas a cabo de forma arbitraria e irregular por ésta, realizando justicia directa y desconociendo las instancias legales y los procedimientos ordinarios a los que pudo haber acudido, para lograr la desocupación de la tienda; quedando además, claramente establecido que, con la última acción mencionada, la demandada vulneró el derecho fundamental de los accionantes al acceso al servicio básico de electricidad, mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, aspecto que también confluyó en la afectación del derecho al trabajo de los accionantes, quienes se vieron imposibilitados de ejercer la actividad comercial de fotocopiado, empastado y transcripciones, dado que el ilegal corte de energía eléctrica, impidió a éstos realizar con normalidad esa labor, esta solo puede ser desarrollada con la utilización de energía eléctrica para el funcionamiento de su maquinaria, modo de percibir ingresos económicos y asegurar su subsistencia diaria y la de su familia, derechos que merecen la tutela constitucional solicitada, de igual forma el derecho a la dignidad de los accionantes, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional por cuanto no se les respetó, ni reconoció su condición de personas ni de anticresistas, con derechos consagrados, como el derecho de retención del bien, hasta tanto no se les devuelva el monto entregado por ese concepto."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1972/2012
Sucre, 12 de Octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23326-47-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2011 de 31 de enero, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de
la acción de amparo constitucional interpuesta por Walfre Barreto Mercado y Vladimir Manuel Barreto Mercado contra Hilda Magne Martínez de Blacutt.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 14 de enero de 2011, cursante de fs. 9 a 12 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de diciembre de 2005, conjuntamente con Esperanza Fernández Solano de Villarroel, suscribieron un contrato de anticresis de una tienda ubicada en la calle 6 de Octubre 5720 y 5726, entre calles Cochabamba y Ayacucho, destinada a la actividad comercial de “Fotocopias, empastados y transcripciones” (sic), contrato que comprendía además, el acceso a la puerta de calle, lo que les permitía asegurar la tienda por dentro del inmueble, para precautelar el valor de los equipos con los que contaban.
Refieren que de forma sorpresiva fueron notificados con un requerimiento fiscal emitido a instancias de la demandada, quien acudiendo ser propietaria del inmueble, pidió la desocupación inmediata de la tienda, siendo que con ella no mantienen relación contractual alguna, motivo por el cual, no aceptaron la solicitud de desocupación, ante esta situación y como mecanismo de presión ésta procedió al corte del suministro de energía eléctrica desde el 22 de diciembre de 2010, negando alternativamente el paso por la puerta de calle al haber cambiado de chapas y colocar candados a dicho acceso, vulnerando el derecho al trabajo al haber ejercitado vías de hecho, obstaculizando y limitando la actividad comercial instalada en la referida tienda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron que se vulneraron los derechos a la vida, a la dignidad, “a la seguridad", altrabajo, a la propiedad privada, al acceso a los servicios básicos y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.III, 15.I, 20.I, 22, 46.I, 47 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga que la demandada de manera inmediata reponga el suministro de energía eléctrica y permita el acceso por la puerta de calle “para adoptar medidas de seguridad del negocio” (sic), asegurar la tienda por dentro y salir por la puerta de calle, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 31 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 de, se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron su acción.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Hilda Magne Martínez de Blacutt, ahora demandada pese a su legal notificación no se apersonó ni prestó informe alguno.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
La tercera interesada, Esperanza Fernández Solano de Villarroel, pese a encontrarse legalmente notificada no se apersonó ni prestó informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2011 de 31 de enero, cursante de fs. 19 a 20, misma que declaró “haber lugar” (sic) a la tutela solicitada, disponiendo que la demandada reponga inmediatamente el servicio de energía eléctrica en la tienda que ocupaban los hoy accionantes y que la tercera interesada responda también por la reposición del indicado servicio; además que ambas en el ámbito de sus responsabilidades, repongan y franqueen el servicio de paso y acceso a la tienda, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Dentro del inmueble ubicado en la calle 6 de agosto signado con la numeración 5720 y 5726, los accionantes detentaban la posesión de una tienda concedida a su favor por Esperanza Fernández Solano de Villarroel, mediante contrato de anticresis, estipulando el plazo de un año; no obstante el plazo vencido, conforme se infiere del acta notariada elevada por William Delgado Toledo, Notario de Fe Pública y el memorial suscrito por la demandada, ambas refieren la ocupación de la tienda por parte de los accionantes; b) Que éstos fueron objeto de supresión del servicio básico de energía eléctrica en la tienda que ocupan, hecho acreditado con el certificado expedido por la superintendencia comercial de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. (ELFEOSA) y verificado por el Notario de Fe Pública nombrado; c) Asimismo el acta de verificación notariada evidenció la inaccesibilidad al ambiente ocupado por los accionantes, por cuanto en la puerta de acceso principal, se instaló una chapa nueva “y la puerta de la tienda al pasillo y en el interior de la tienda se encontraban fotocopiadoras y verificó la inexistencia de energía eléctrica” (sic) demostrándose la vulneración del derecho de los accionantes al servicio básico de la energíaeléctrica; d) Si bien la parte demandada no compareció al acto a objeto de responder y aportar con mayores elementos de juicio al conocimiento y resolución del caso, su silencio implica asumir responsabilidad de los hechos motivo de la acción, habiendo acreditado los accionantes la vulneración de su derecho al mencionado servicio básico, además del “acceso por servicio de paso al bien obtenido mediante contrato de anticresis” (sic); y, e) Si bien la Ley Fundamental protege y garantiza el derecho a la propiedad privada, no es menos cierto que éste es limitado cuando el dueño se desprendió de uno de los elementos del derecho propietario, como el presente caso, donde fue cedida la posesión y uso a favor de los anticresistas, lo que no le autoriza a la propietaria en modo alguno a privar a los anticresistas de los servicios básicos, pudiendo acudir en caso de incumplimiento del contrato, a la vía que la ley le aconseja.
I.2.5. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa un documento de renovación de contrato anticrético, de 10 de diciembre de 2005, suscrito entre los accionantes y Esperanza Fernández Solano de Villarroel, respecto a una tienda del inmueble ubicado en la calle 6 de Octubre 5726 y Cochabamba, por el lapso de un año, mismo que cuenta con su formulario de reconocimiento de firmas del día, mes y año mencionado por ante la Notaría de Fe Pública No. 16 a cargo de Alfredo Aranibar L. (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Por el memorial de 28 de diciembre de 2010, dirigido al Fiscal de Materia, la demandada interpuso una denuncia, indicando ser propietaria del inmueble donde funciona la tienda comercial de los accionantes, manifestando que éstos la ocuparían de forma arbitraria, al haber sido devuelto por los anteriores propietarios, el monto de anticrético, dejando de ser anticresistas, situación que le causaba perjuicios económicos, motivo por el cual pidió que comparezcan al despacho fiscal y desocupen la tienda de forma inmediata, reservándose el derecho de formular acción judicial de desalojo y pago de daños y perjuicios (fs. 2).
II.3. Cursa un formulario de primera citación del Ministerio Público, de 29 de diciembre de 2010, sin firma del Fiscal de Materia Willy Hugo Gómez Quiroz y por el cual se ordenó a los accionantes presentarse a su despacho, al día siguiente de su citación a horas 8:30 (fs. 1).
II.4. En vista del memorial presentado ante la Fiscalía el 6 de enero de 2011, por el accionante Vladimir Manuel Barreto Mercado (fs. 6), Gonzalo Castelú Zaconeta, Superintendente comercial y apoderado legal de ELEFOSA, certificó el 13 de enero de 2011, que con relación al cliente 29973-1-1, ubicado en la calle 6 de Octubre 5720 entre Ayacucho y Cochabamba, se encontraba sin orden de corte del suministro del servicio de energía eléctrica, por tanto, esa empresa no procedió al corte del mencionado servicio (fs. 7).
II.5. Por el acta notariada de 10 de enero de 2011, William Delgado Toledo, Notario de Fe Pública, señaló que se constituyó en el inmueble ubicado en la calle 6 de Octubre 5720, entreCochabamba y Ayacucho, verificando la existencia de una chapa nueva en la puerta principal de acceso al inmueble, “de igual forma dentro de la tienda la puerta que da al pasillo se encontraba asegurada no pudiendo ingresar por esta puerta al pasillo que da a la puerta de calle” (sic); por otra parte, evidenció que en el interior de la tienda donde se encontraban fotocopiadoras, no existía energía eléctrica (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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