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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1973/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1973/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria cuando no se evidencia que la misma haya sido arbitraria u omisiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria cuando no se evidencia que la misma haya sido arbitraria u omisiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Dentro de éste contexto, la accionante denuncia la mala valoración, entendida ésta, como la interpretación y aplicación errónea de la norma contenida en el art. 133 del CPP, por parte de las autoridades demandadas, al resolver la solicitud de extinción de la acción penal solicitada por los coimputados; sin percatarse que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitución Plurinacional, esta instancia tutelar no puede ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad efectuada por las autoridades mencionadas, pudiendo hacerlo, sólo cuando se advierta que esa labor fue insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas interpretativas que habrían sido omitidas por los miembros de la Sala Penal Primera, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, observaciones que no se cumplieron en el contenido de la acción de amparo constitucional, donde el accionante, se limitó a mencionar la aplicación incorrecta del art. 133 del CPP, sin cumplir con las exigencias requeridas, para que ésta jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación desplegada por las indicadas autoridades, y sin explicar el motivo por el cual considera que esa labor no es acertada en la aplicación de su caso concreto y/o como lesionó sus derechos mencionados, situación que impide a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada. Así también, se establece que el accionante, al señalar que las autoridades demandadas en su labor revisora no habrían realizado una auditoría procesal detallada, pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al examen de los elementos probatorios, donde se evidenciarían las dilaciones atribuibles a los imputados que demostraban que los plazos y términos del art. 133 del CPP, aún no se cumplían; situación que implica que esta jurisdicción realice una nueva valoración de la prueba analizada y considerada por las autoridades demandadas, a momento de resolver la extinción de la acción penal, situación que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en este caso en particular no es posible realizar, toda vez, que esa posibilidad sólo le corresponde a la jurisdicción ordinaria, a menos que dentro de esa valoración exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, situación que en el presente caso no se explica ni fundamenta por el accionante, pues conforme se menciona en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución dictada por las autoridades ahora demandadas, guarda las debidas formalidades, cuenta con los requerimientos necesarios, realiza una fundamentación de hecho y de derecho y resuelve las cuestiones planteadas, no pudiendo por tanto éste Tribunal, referirse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, ni atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren realizado las autoridades demandadas, dentro de exclusiva su competencia, motivo por el cual no es posible ingresar al análisis de fondo de la cuestión plantada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1973/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23446-47-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 24 de 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 89 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina García Díaz contra Alain Núñez Rojas, William Tórrez Tordoya y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 20 de diciembre 2010, cursante de fs. 51 a 54 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del Auto de Vista 138 de 19 de agosto de 2010, los Vocales ahora demandados, a cargo de la Sala Penal Primera, admitieron y dieron curso al incidente de extinción de la acción penal, interpuesta por los imputados Osmar Sergio Tagliaferro y María Eugenia Rivera Melgar, efectuando una mala valoración de lo establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a haberles explicado respecto a los plazos y términos a que hace referencia dicho artículo, habiendo los vocales mal interpretado las dilaciones existentes en el proceso, indicando que las causas que los originaron no serían atribuibles a los acusados, siendo éstas de responsabilidad “del aparato administrador de justicia” (sic) y de la parte querellante.

Refirió, que no se valoró de manera imparcial que los acusados no podrían beneficiarse de la extinción de la acción mencionada, por encontrarse los términos y plazos vigentes en el proceso, limitándose a esgrimir criterios genéricos sin efectuar una auditoría detallada del proceso, pues éstos todavía se encontraban dentro los tres años, a que se refiere el art. 133 del CPP, indicó que al notificar al computado Osmar Sergio Tagliaferro, con la querella el 3 de enero de 2008, desde ese momento se inició el proceso en su contra; así también, señaló que al formalizarse la acusación particular contra María Eugenia Rivera Melgar y al notificarla con ésta el 21 de mayo de 2009, recién desde ese instante se habría iniciado el proceso en su contra, aspectos por los cuales consideró que no debió admitirse la solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso.

**[Texto continua en el siguiente fragmento del documento]...**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló, que se vulneraron los derechos al debido proceso, “a una resolución motivada”, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 138 de 19 de agosto de 2010, ordenando a los Vocales demandados, dicten uno nuevo por el cual rechacen y declaren improcedente la solicitud de extinción de la acción penal opuesta por los imputados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 1 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 89, se produjeron los siguientes hechos.

I.2.1. Ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados, señaló que: a) Los actos procesales que se realizaron en la etapa preparatoria estarían bien clasificados, se señaló a la querella como el primer acto procesal contra Sergio Tagliaferro, y a la acusación formal, contra María Eugenia Rivero Melgar, asumieron que las autoridades demandadas, tomarían en cuenta estos aspectos, y que determinarían que la extinción de la acción correspondía efectuarse en el 2012; b) Se consideró, que las demoras en la etapa preparatoria por Sergio Tagliaferro, ascendieron a seis meses y medio, al igual que en el proceso penal privado, seguido ante el Juzgado de Sentencia Penal; por ello, los Vocales ahora demandados, no valoraron las dilaciones efectuadas dentro del proceso penal, no existe una auditoría procesal para determinar a quién realmente corresponde éstas demoras; en consecuencia, los demandados no hicieron una relación cronológica de las dilaciones; c) La jurisprudencia fijó reglas a las cuales se debió sujetar el Tribunal que conozca el pedido de una extinción, como verificar si transcurrió el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, verificar si esa demora es atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, las mismas que, no existen en el Auto de Vista, habiendo remplazado su fundamentación con una mera descripción, limitándose a señalar que los solicitantes de la extinción en ningún momento dilataron la causa; d) Los demandados señalaron que no había elementos reales y fácticos que demostrarían que los imputados, realizaron algún acto dilatorio, y si se advertiría alguno, se trataría de un elemento subjetivo; y, e) No se indicó las piezas procesales que demostraban la dilación de la causa, siendo ello un acto omisivo que cometió la Sala Penal Primera, restringiéndose de esa forma sus derechos.

I.2.2. Informe de los demandados

Los Vocales ahora demandados, presentaron informe cursante de fs. 64 a 66, donde exponen lo siguiente: 1) Radicado el proceso penal en la Sala Penal a su cargo, la parte imputada presentó solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del término legal, dictándose el Auto de Vista de 19 de agosto de 2010, por el cual evidenciaron que el proceso se inició con la denuncia de 3 de julio de 2007, imputándose el 21 de enero de 2008 y notificando a los imputados el 11 de febrero de 2008, no evidenciando que los imputados hubieran realizado actos de dilación indebida, planteando recursos o recusaciones manifiestamente improcedentes, o que no asistieron a actos convocados por las autoridades encargadas del proceso y la investigación o que hayan hecho uso abusivo de los medios de defensa, que la ley les reconoce, por ello, admitieron el incidente y dispusieron la extinción de la acción penal y el archivo de obrados; 2) Señalaron, al ser un Tribunal de garantías, constituido en uno de puro derecho, no les estaría permitido entrar a considerar hechoscontrovertidos producido dentro de un proceso judicial; 3) La Resolución que dictaron se encontraría debidamente fundamentada y fue producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio conferidos por la norma legal sustantiva y adjetiva, se halla dentro del término de ley y cumplió con las formalidades legales; y, 4) Si bien la accionante señaló, los derechos y garantías que le fueron lesionados, no demostró la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada, es decir, la forma en la cual los supuestos actos ilegales o las presuntas omisiones indebidas, provocaron la restricción de sus derechos, aspecto que hace a la improcedencia y posterior denegatoria de la tutela pretendida.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a analizar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria cuando no se evidencia que la misma haya sido arbitraria u omisiva.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1973/2012Fuente oficial