Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante en forma paralela a la presente acción de amparo constitucional, interpuso recurso de apelación contra el Auto impugnado, por el cual se negó le cancelación del registro en DD.RR., y se rechazó la ampliación del plazo para la desocupación del inmueble que ocupaba.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Por lo relacionado precedentemente, se constató que el accionante acudió a la acción de amparo constitucional, con la finalidad de que se dejen sin efecto las resoluciones emitidas por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, relativas a la cancelación del registro de su derecho propietario en DD.RR. del departamento de Chuquisaca y la que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento ordenado mediante la Resolución de 14 de diciembre de 2010. No obstante, en forma paralela a la presente acción de amparo constitucional, interpuso el 4 de febrero de 2011, el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2011, por el cual se negó la cancelación del registro en DD.RR., y se rechazó la ampliación del plazo para la desocupación del inmueble adjudicado a Juan Alberto Arias Padilla y con el cual, se decretó traslado a las partes el 5 de febrero del mismo año, dentro del proceso ejecutivo concluido contra sus vendedores, Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz de Guarayo, conforme se constató por el memorial cursante de fs. 145 a 147 vta., apelación que está pendiente de ser resuelta para fines de procedimiento; concluyendo que antes de interponer la presente acción tutelar, debió esperar el resultado de la apelación y correspondiente Resolución, lo cual origina y genera la aplicación de la sub-regla de improcedencia por subsidiariedad citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, por haber utilizado un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho cuyo trámite no se agotó al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional, igualmente pendiente de resolución. Por lo expuesto, se confirmó que el accionante activó simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, sin considerar la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar; y considerando que tanto la vía ordinaria como la constitucional son idóneas; no es posible ingresar al examen y análisis de la problemática planteada, por no haberse agotado todas las instancias que otorga la ley, por lo cual debe denegarse la tutela."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente
: 2011-23403-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 024 de 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 162 a 164, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Guarayo Soliz contra Grover Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2011, cursante de fs. 116 a 121, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz de Guarayo, en su condición de deudores dentro del proceso ejecutivo seguido por Hugo Romero Gutiérrez, presentaron la acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, en la cual, denunciaron lesiones contra el debido proceso y la seguridad jurídica, la cual fue declarada “procedente” por el Tribunal de garantías que dispuso la nulidad del Auto de Vista de 22 de febrero de 2006, determinando que los Vocales demandados, pronuncien uno nuevo en aplicación de los plazos procesales y en virtud a las objeciones opuestas contra el principio de legalidad, en cuanto a los requisitos específicos de la letra de cambio como título ejecutivo, conforme al art. “676” del Código de Comercio (Ccom.).
En mérito a la nulidad del citado Auto de Vista, que había revocado la Resolución que declaró probadas las excepciones e improbada la demanda contra los ejecutados, quedaron sin efecto legal los actos de ejecución, adjudicación y de emplazamiento de desocupación y entrega, dispuestos por la Resolución de 14 de octubre de 2006, contra los ejecutados, que por solución de continuidad fueron liberados de las obligaciones impuestas dentro del proceso ejecutivo.
Por su parte, la referida Sala Civil Segunda, en cumplimiento a la Resolución de amparo de 30 de noviembre de 2006, dictó una nueva, modificándola y mediante Auto de Vista de 18 de enero de 2008...2007, “confirmó” en todas sus partes el fallo dictado dentro del proceso ejecutivo, ante lo cual, el Juez de la causa, -ahora demandado-, ordenó que Derechos Reales (DD.RR.), proceda a la restitución del derecho propietario afectado a Matilde Soliz de Guarayo y Ciriaco Guarayo Gabriel, efectuado en el asiento A-1 de 8 de diciembre de 2000 y la restitución de los gravámenes inscritos con asiento B-1 de 13 de abril de 2004; B-2 de 9 de septiembre de 2004 y B-3 de 27 de marzo de 2006, sobre el inmueble registrado con matrícula computarizada 1.01.1.99.0016103, el cual quedó saneado y en el mismo estado anterior a la ejecución.
Una vez restituido el derecho propietario y la posesión que ejercían sobre el precitado inmueble, Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz de Guarayo, lo transfirieron mediante venta al ahora accionante, ubicado en la calle Natanel Aguirre numero 381 a 385 de la ciudad de Sucre, con una superficie total de 800.- m2., mediante documento privado de 29 de mayo de 2007, debidamente reconocido y protocolizado por testimonio de escritura pública 154/2008 de 23 de enero, otorgada ante la Notaría de Fe Pública a cargo de Ana María Bellido de Prieto y que posteriormente fue inscrito en DD.RR., con Asiento A-4 de 12 de febrero de 2008 y número de matrícula computarizada 1.01.1.99.0016103.
Consolidada la transferencia del inmueble, éste fue cedido a favor de terceras personas mediante contratos de anticrético y a quienes sorpresivamente se notificó el 6 de enero de 2011, a través de exhortos, con mandamientos de desapoderamiento librados el 20 de diciembre de 2010, en cumplimiento del decreto de 14 de igual mes y año, emitido por el Juez ahora demandado.
Advertida esta situación, el accionante comprobó que el extinto Tribunal Constitucional, en revisión de la acción de amparo señalada ut supra, a través de la SC 0429/2010 de 28 de junio, revocó el fallo del Tribunal de garantías de 30 de noviembre de 2006, y denegó la tutela solicitada por los ejecutados, quienes le habrían vendido el inmueble, por lo que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, a tiempo de reasumir conocimiento dentro del proceso ejecutivo, en ejecución de sentencia, dictó resoluciones que calificó como ilegales e injustas, ordenando “la cancelación de la inscripción” (sic) de su derecho propietario bajo el Asiento A-4 de 12 de febrero de 2008 y la matrícula computarizada 1.01.199.0016103, sin que haya sido oído y vencido dentro de un proceso legal y justo, vulnerando reglas elementales del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haberse constituido en parte en el proceso, por lo cual, no fue notificado con ningún acto o resolución judicial a partir de la inscripción de su derecho en DD.RR., el cual surtirá efectos contra terceras personas, por cuanto observa que el Juez demandado, al haber dispuesto la cancelación de la inscripción y el registro de su derecho propietario, inobservó el art. 546 del Código Civil (CC), que dispone que toda nulidad y anulabilidad deben ser declaradas judicialmente en proceso contradictorio.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso; y, los principios a la bilateralidad, a la publicidad, a la probidad, a la legalidad, a la equidad y a la correcta administración de justicia, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la tutela solicitada y se disponga: a) La protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados; b) Se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y el mandamiento de desapoderamiento expedido el 20 de diciembre de 2010, mediante la Resolución de 14 del mismo mes y año; y, c) Ordene la reposición inmediata de los asientos A-3 y A-4, de registro del derecho de propiedad de los vendedores y del accionante, inscrito con matrículacomputarizada 1.01.199.0016103.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 18 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 162, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia, ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló que:
El tercero interesado, Juan Alberto Arias Padilla, tuvo conocimiento de la transferencia efectuada por Ciriaco Guarayo Gabriel y Matilde Soliz de Guarayo a favor del accionante, conforme consta en las solicitudes en las que reivindicó “la anulación de la compraventa del inmueble, posterior a la venta judicial efectuada” (sic), cuyo registro de su titular consta en el asiento 4 del folio real expedido por DD.RR. del departamento de Chuquisaca y que se encuentra en el expediente, por haber sido autor de su presentación y cuyo conocimiento se hizo extensivo a la autoridad demandada, toda vez que reiteró por segunda vez la nulidad de compraventa y pese a ello, no citó al accionante como parte interesada, tampoco le hizo conocer dichas solicitudes y procedió a dictar el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de septiembre de 2010, que dispuso: “En cumplimiento a la Sentencia Constitucional 429/2010, se ordena la cancelación de la Transferencia y de los Gravámenes correspondientes a los subsiguientes contratos de anticrético que existen con posterioridad a la interposición de la acción de Amparo Constitucional” (sic), Auto con el que corrió la notificación a las partes, excepto al accionante, cuando tuvo por objeto cancelar todos sus registros y, posteriormente, emitir el mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, rompiendo chapas, candados, puertas y cerraduras.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a que fue legalmente citado.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
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