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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1974/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1974/2014

Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamento jurídico constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamento jurídico constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.1. De la falta de fundamentos jurídicos constitucionales en la presente acción Conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad concreta, es necesario observar como uno de los requisitos la necesaria fundamentación jurídico constitucional de la acción, no siendo suficiente identificar las normas cuestionadas de inconstitucionales y las normas constitucionales que se contradigan, como en el presente caso, en el que si bien se identificó como una de las normas cuestionadas de inconstitucionalidad al art. 184.III de la LOJ, aduciendo que dichas norma contradice a los arts. 7, 8, 14, 21, 22, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 256 y 410.I y II de la CPE; 1,11.1 y 2, 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 8.1 y 2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 10 y 14.1 del PIDCP; sin embargo, no se expresaron de manera suficiente los motivos por los cuales el accionante considera que dicha norma contradice a la normas constitucionales citadas, no existiendo argumento suficiente que permita establecer la existencia de una duda razonable respecto de la constitucionalidad de dicha norma demandada. De igual forma, el accionante, alega que los arts. 26 y 65 del Acuerdo 75/2013, Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura, son contrarios a los referidos artículos constitucionales, así como a las normas y tratados internacionales también citados; alegando que éstos vulneran la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, la dignidad humana y el “derecho a la legalidad”; empero, los argumentos aludidos por el accionante, no son suficientes para determinar la existencia de una duda sobre la adecuación de los artículos demandados, a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado, pues no existen tampoco razonamientos y criterios que deriven de la Ley Fundamental que hagan presumir de la existencia de una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas alegadas de inconstitucionales, por lo que, no es suficiente sólo precisar cuál es la norma o normas constitucionales que son vulneradas por aquella impugnada de inconstitucional, ya que debió de realizarse una fundamentación adecuada, toda vez que, si bien se realiza un desglose de la jurisprudencia constitucional, a efectos de establecer la existencia de la vulneración de derechos; sin embargo, no se explican los razonamientos o criterios deducidos de la interpretación de los normas constitucionales denunciadas como vulneradas, que hagan presumir que las normas denunciadas de inconstitucionales, tengan dicho cargo, en este entendido la fundamentación insuficiente o ausencia de ésta, impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1974/2014

Sucre, 5 de noviembre de 2014

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 06775-2014-14-AIC

Departamento: Potosí

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Carlos Hugo Argandoña Subieta, Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí ante Javier Renzo Montecinos Valda, Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura del mismo departamento, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 184.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 26 y 65 del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura , por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 8, 14, 21, 22, 28, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 256 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 11.1 y 2 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; “26” de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 2y, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 10 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 8 de abril de 2014, cursante de fs. 60 a 70, Carlos Hugo Argandoña Subieta, Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por Juan Carlos Ramírez Flores, Encargado Distrital y Pedro Cayo Choque, Jefe de Transparencia, ambos del Consejo de la Magistratura de Potosí por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 187.12 y 188.1.13 de la LOJ, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 184.III de la LOJ; 26 y 65 delAcuerdo 75/2013 de 23 de abril, al considerar que dichas normas son presuntamente contrarios a los arts. 7, 8, 14, 21, 22, 28, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I, 256 y 410.I y II de la CPE; 1, 11.1 y 2 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; “26” de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 y 2, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 14.1 del PIDCP, y que por ende, se vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y el principio de la seguridad jurídica, por lo que solicitó al Juez Disciplinario Segundo del Consejo dela Magistratura, se promueva la referida acción, argumentando los fundamentos jurídico constitucionales desarrollados a continuación:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Se instauró proceso disciplinario en su contra por Juan Carlos Ramírez Flores, Encargado de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí y Pedro Cayo Choque, Técnico de Transparencia de dicha institución, por la comisión de las faltas disciplinarias, establecidas en los arts. 187.12 y 188.I.13 de la LOJ.

Manifiesta que en uso de su derecho a la defensa, formuló incidente de exclusión probatoria, que fue resuelto y rechazado sin trámite alguno en base al art. 184.III de la citada Ley, que señala: “El proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. De ningún modo habrá lugar a acumulación de causas o excepciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados sin trámite”.

Continúa indicando que, dicho fallo, tiene a su vez como contenido normativo los arts. 26 y 65 del Acuerdo 75/2013; el primero ,al referirse a la imposibilidad de presentar ningún tipo de excepciones ni incidentes, los cuales serán rechazados sin mayor trámite; y el segundo, al mencionar que admitidos los medios probatorios, no es procedente la objeción de los mismos, debiendo ser rechazados sin trámite previo; son inconstitucionales por vulnerar la seguridad jurídica, por cuanto no permiten que se admita prueba sin que la parte demandada pueda pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, además no permiten objetar o formular exclusiones probatorias, siendo rechazadas sin mayor trámite; se coarta también el derecho a la defensa impidiendo al procesado ejercer control sobre la legalidad de la prueba que se pretende o se pretenda en su contra; también se quebranta la dignidad humana, por estar supeditados a un proceso inquisidor en el que no estaba permitido formular ningún tipo de petición vía excepción o incidente, teniendo participación pasiva al esperar que el juez si estima conveniente, determine cuáles serán consideradas o rechazadas; y, finalmente, se quebrantó tambiénel “derecho a la igualdad”, en razón que las disposiciones impugnadas, no respetan las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, al imposibilitar desarrollar e interponer mecanismos de defensa, no se permite que el debido proceso se materialice en este tipo de procedimiento.

Argumenta la relevancia en la decisión final, alegando que de rechazarse la prueba sobre exclusión probatoria, ésta deberá ser considerada y valorada a tiempo de pronunciar resolución; al contrario, si el juez atiende los motivos expuestos la apartará de la decisión final; “…consiguientemente, para conocer la resolución final en el presente proceso, se considera relevante ejercer control de constitucionalidad de los arts. 184 parágrafo III de la Ley Nº 025, arts. 26 y 65 del Acuerdo Nº 75/2013 del Consejo de la Magistratura”(sic).

I.2. Trámite procesal de la acción y Resolución del Tribunal consultante

Mediante proveído de 9 de abril de 2014 (fs. 70 vta.), se dispuso el traslado a Pedro Cayo Choque y Juan Carlos Ramírez Flores, a objeto de que contesten la acción de inconstitucionalidad concreta planteada.

Pedro Cayo Choque, representante del Consejo de la Magistratura, por memorial de 15 de abril del similar mes y año, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta señalando que: a) El acuerdo 75/2013, no vulnera lo establecido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ya que establece que las partes pueden presentar todos los elementos lícitos de convicción conducentes al conocimiento de la verdad material, así también establece un mecanismo de observación de cualquier medio probatorio al considerar su impertinencia dentro de las veinticuatro horas de ingreso a despacho del Juez, (art. 64.I y II del Acuerdo 75/2013), por lo que no es responsabilidad del juzgador que el procesado no haya ejercido esta atribución, b) Con relación al principio de Estado de Derecho y a la vulneración del derecho a la dignidad, el accionante, realizó un interpretación sesgada, ya que el art. 26.III del citado Acuerdo, ha establecido que se puede presentar las excepciones de prescripción y cosa juzgada y no como se afirma, de que exista la imposibilidad de presentar excepciones, tampoco “está a capricho” del juez la valoración de la prueba, ya que conforme el art. 67 del referido Acuerdo, “*el Juez o Tribunal Disciplinario asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando el valor que les otorga, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba*producida” (sic); c) El principio de legalidad, supone el sometimiento a la Constitución Política del Estado y la interpretación de las normas desde y conforme a la Norma Suprema, por lo que los arts. 184.III de la LOJ y los arts.; 26 y 65 del Acuerdo 75/2013, se encuentran sometidos a dicha Ley Fundamental, existiendo una coherencia con la Constitución Política del Estado; y, d) Se rechace promover la presente acción, por no haberse fundamentado la supuesta inconstitucionalidad, ni tampoco se justificó la trascendencia de los preceptos en la decisión.

Mediante Resolución de 16 de abril de 2014, cursante de fs. 76 a 81, el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Potosí, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: 1) En autos, el accionante no fundamentó su solicitud; pues, si bien realiza una exposición somera de la supuesta contravención, sólo de los arts. 14, 21, 22, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120, 256, 410 de la CPE; 1 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 81 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos promulgada por Ley de la República de 11 de febrero de 1993; y 14 del PIDCP con relación al art. 184.III de la LOJ y arts. 26 y 65 del Acuerdo 75/2013, los cuales lesionaron supuestamente la garantía de presunción de inocencia, el derecho al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y los principios de buena fe, seguridad jurídica y de tutela del derecho, transcripción de diversas sentencias constitucionales y articulados; empero, omitió fundamentar de manera adecuada, en qué medida, los preceptos que impugnó resultan inconstitucionales; en consecuencia, no existe una adecuada duda razonable y fundada, evidenciándose una insuficiente fundamentación jurídico constitucional y justificación de trascendencia de las normas impugnadas en la decisión a asumirse; 2) El pleno del Consejo de la Magistratura, con la competencia privativa que le otorga la Ley del Órgano Judicial, a través del art. 183.I.5, procedió a aprobar el Reglamento de Procesos Disciplinarios a través del Acuerdo 75/2013 (vigente a partir del 24 de abril de 2013), que en su art. 2 señala: “La naturaleza del proceso disciplinario es correctiva y sancionadora, cuyo trámite es de carácter sumario” (sic) sencillo y breve con plazos procesales cortos, no siendo admisible la interposición de cuestiones accesorias, ya que su admisión mediante objeciones, incidentes desnaturalizaría el proceso disciplinario y por el contrario se tornaría en un proceso disciplinario de cognición complejo al igual que un proceso ordinario; 3) Las disposiciones contenidas en los arts. 184.III de la LOJ; 26 y 65 del Acuerdo 75/2013, no vulneran ninguna disposición constitucional, ya que están enmarcadas dentro de ese ámbito, asegurando el cumplimiento eficaz de los valores supremos como el de justicia pronta y oportuna a través de la aplicación del principio de verdad material, orden en el cual y bajo ese precepto se estableció el proceso disciplinario de naturaleza sumaria, no siendo asimilable la interposición de cuestiones accesorias, ya que su admisión,mediante objeciones, incidentes y excepciones desnaturalizaría el proceso disciplinario, tornándose en un proceso de cognición complejo al igual que un proceso ordinario; 4) Las objeciones, excepciones e incidentes, son accesorias a un trámite principal siendo de naturaleza inminentemente formal, lo que no implica de modo alguno, que las presuntas irregularidades que pudieran presentarse durante la sustanciación del proceso en esa etapa, no puedan reclamarse en segunda instancia del proceso disciplinario, conforme la basta jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 050/2000 y 0898/2013 entre otras; y, 5) De acuerdo con el art. 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, la Autoridad disciplinaria debe darle el valor legal a los elementos de prueba dentro del proceso disciplinario a momento de emitir la resolución de fondo, el cual forma parte del Capítulo II del Acuerdo 75/2013, relativo a los medios de prueba en general, encontrando plena compatibilidad con el derecho constitucional, por ende no vulnera, menos restringe ningún derecho.

I.3. Admisión y citaciones

Por Auto Constitucional (AC) 0143/2014-CA de 24 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución de 16 de abril de 2014 (fs. 76 a 81), pronunciada por el Juez Disciplinario segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí; y, en consecuencia admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo, sea puesta en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y Cristina Mamani Aguilar Presidenta del Consejo de la Magistratura, como personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas; a efecto de su apersonamiento y formulación de alegatos que consideren necesarios en el plazo de quince días (fs. 84 a 88).

I.4. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas

Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 127 a 137 vta. (vía fax), Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, formuló sus alegatos en los siguientes términos: i) Se invocaron varios artículos de la Constitución Política del Estado, sin efectuar una argumentación clara y concreta de las razones por las cuales el art. 184.III de la LOJ, vulnera dichos preceptos, omitiendo exponer la duda razonable por la que se los considera vulnerados, implicando un incumplimiento de la debida fundamentación de las causales por las que se considera que una determinada norma es inconstitucional, requisito omitido sobre la supuesta vulneración de los arts. 7;14.I.III, IV, V y VI; 21 numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la CPE, impidiendo su correcta apreciación, resultando la improcedencia de la presente acción respecto adichos artículos; ii) Se pretende un control de legalidad, no correspondiendo dicha labor al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme ha establecido la SCP 0432/2012 de 20 de abril; iii) La precusión de un derecho, la valoración de la prueba o cualquier aspecto relacionado a la legalidad de determinada decisión, deben ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales o administrativos que conocen la causa, implicando que quien fue objeto de dicha lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales competentes a través de los medios y recursos que prevé la ley; iv) El proceso disciplinario es de índole administrativa y se rige por un informalismo que obliga a eliminar obstáculos innecesarios en su desarrollo a fin de que éste se realice de forma ágil y expedita, procurando que el asunto sea definido con la mayor celeridad, por lo que por su naturaleza sumaria este tipo de procesos, son sencillos breves y resueltos en plazos procesales cortos, distintos a los procesos penales, civiles; v) Si bien toda actividad sancionadora debe contar con garantías básicas de juzgamiento que respeten el debido proceso, debe considerarse un equilibrio en miras a no afectar la eficacia procesal, más aún cuando la finalidad del proceso administrativo dentro del Órgano Judicial es procurar el mejoramiento de la administración de justicia a través de sanciones administrativas. En la legislación comparada, no se permite la interposición de excepciones, sino de recursos de reposición, apelación y queja, ya que la inadmisibilidad de ciertas excepciones o incidentes que tienden a dilatar innecesariamente el proceso, coadyuvan a hacer comprensible el resultado de la prueba que realiza la autoridad competente dentro de un sumario disciplinario; vi) Existe una fundamentación incongruente respecto del art. 7 de la CPE, alegado como vulnerado, toda vez que, el mismo no se relaciona de modo alguno con los derechos y garantías que en la acción se consideran lesionados, de igual forma, con relación a la trasgresión del art. 14 de la misma Norma Suprema, no existe la debida fundamentación respecto a cuál sería la vulneración constitucional y habiéndose citado en la presente acción el art. 21 de la CPE, en sus incisos 1, 3, 4, 5, 6 y 7, tampoco el contenido de esta norma fundamenta la pretensión planteada en la presente acción; vii) Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y la dignidad, el art. 8 de la CPE, señala que el Estado asume y promueve principios éticos morales de la sociedad plural y se sustenta en valores de unidad, igualdad, inclusión dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, equidad social y de género y justicia social para vivir bien, por lo que la dignidad e igualdad son un medio para que las personas tengan una vida armónica y se desarrollen plenamente en comunidad, lo cual no es incompatible con el proceso disciplinario sancionador constituido para el Órgano Judicial, pues este emerge del contenido del art. 193.I de la CPE, el cual señala: “El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión”; viii) La igualdad procesal consagrada por la Ley Fundamental, por la que todo procesose debe llevar a cabo con las mínimas oportunidades y facultades para ambas partes, como las de ofrecer pruebas, alegar, concluir, apelar, recusar y ejercer cuanta actividad sea permitida por el ordenamiento jurídico, y no ha sido transgredida por el proceso disciplinario instaurado por la Ley del Órgano Judicial, ya que en todas sus instancias se otorgan similares derechos al denunciante y al denunciado, además la regulación de los medios de prueba es consustancial al debido proceso y al derecho a la defensa, reconocidos en el proceso disciplinario, sin que se implique la desnaturalización de la esencia sumaria del proceso disciplinario; ix) En resguardo del derecho a la defensa, el proceso disciplinario establecido en la Ley del Órgano Judicial, permite el ofrecimiento de los medios de pruebas a ambas partes, y también medios de impugnación tal cual establece el art. 204.I de la LOJ, implicando que el proceso disciplinario resguarde también la presunción de inocencia al establecer dichos medios o etapas de impugnación en concordancia con lo señalado por el art. 8.2. inc. h), así como los art. 14.1 y 2 del PIDCP, en ese mismo contexto el art. 196.I de la LOJ, dispone que: “Recibida la denuncia, la Jueza o el Juez Disciplinario notificará a los servidores judiciales para que eleven informe circunstanciado sobre hechos denunciados”; es decir, que al efectuar la notificación se está comunicando la existencia de una denuncia, a fin que la interesada o interesado puedan ejercer su inalienable derecho a la defensa como base fundamental del derecho al debido proceso, otorgándole el derecho a presentar alegaciones de manera conveniente, impidiendo entrar la imposición de una sanción sin previo proceso y conforme las garantías procesales como la notificación legal con el hecho se le inculpa y con todas la resoluciones posteriores, la contradicción y el derecho a la impugnación etc.; y, x) El proceso disciplinario establecido en la Ley de Organización Judicial, no limita el respeto a los derechos humanos porque las autoridades jurisdiccionales y el personal de apoyo jurisdiccional en el Órgano Judicial se encuentran sometidas al principio de "responsabilidad funcionaria" que nace de la potestad administrativa sancionatoria del Estado cuyo límite es el respeto a los derechos fundamentales que prevalecen en el orden interno, por lo que al no haberse demostrado vulneración del debido proceso, del bloque de constitucionalidad, ni de los parámetros normativos internacionales, se dicte sentencia declarando la constitucionalidad del art. 184.III de la LOJ.

Por su parte, Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 140 a 144 vta., expuso sus alegatos como sigue: a) El accionante de forma muy ambigua y general expresa que los arts. 26 y 65 del Acuerdo 75/2013, por el cual se aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios lesionan la seguridad jurídica, al permitir que se admita prueba sin que la parte denunciante pueda pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la prueba que se pretende introducir; b) No se señaló cual la relevancia de las normas impugnadas en la resolución final, es decir, que debió fundamentarse la relación que pueda existir entre la validez constitucional de las normas acusadas y la decisión de fondo que ellas establecen.de la norma cuestionada con la decisión final a ser adoptada dentro del proceso en cuestión, situación que determina el rechazo de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta; c) La acción de control constitucional, tiene por objeto evitar que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera o en la decisión que se asuma, no se aplique un precepto inconstitucional, situación que en el caso de autos no ocurre, toda vez que, el accionante Carlos Hugo Argandoña Subieta, si bien identifica las supuestas normas de la Ley del Órgano Judicial y del Reglamento de Procesos Disciplinarios, que a su criterio serían inconstitucionales y supuestamente estarían infringiendo disposiciones constitucionales; sin embargo, no explica, ni fundamenta, cual la relevancia fundamental que tendrán las disposiciones legales y reglamentarias acusadas de inconstitucionales en la decisión que emitirá la Sala Disciplinaria al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, promoviendo duda razonable sobre la inconstitucionalidad demandada, requisito previsto en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y art. 110.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -ahora derogada-; d) Se debe considerar la naturaleza jurídica de estos procesos internos disciplinarios, los cuales constituyen un trámite de carácter sumario, conforme el art. 2 del Acuerdo 75/2013, asimismo el Tribunal Constitucional en la SC 2593/2010-R de 6 de diciembre, ha establecido que no es aceptable la interposición de incidentes en este tipo de procesos; sin embargo, el accionante en su memorial de falta de tipicidad de su conducta ya que el mismo se valorará al momento de emitirse la sentencia disciplinaria y no antes como pretende el accionante; e) No se puede pretender que en un proceso sumario, como es el proceso interno disciplinario, se encuentren comprendidas todas las etapas y actos procesales de un proceso ordinario, por el contrario, este proceso sumario condice con las reglas del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE; f) El proceso disciplinario, por su naturaleza, tiene carácter sumario conforme establece el art. 2 del Acuerdo 75/2013, además permite al denunciado presentar las pruebas de descargo de toda índole conforme el art. 61 del mencionado Acuerdo y remitir informe circunstanciado sobre los hechos denunciados a partir de la citación notificación con el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación, de igual forma tiene la posibilidad de observar los medios probatorios conforme señala el art. 64 del mencionado Reglamento, por lo que no se vulneró ningún derecho, ya que se pudo presentar toda la prueba para su descargo, así como observar la prueba presentada por el denunciante a tiempo de presentar su informe circunstanciado; g) No se vulneró el debido proceso porque la imposibilidad de interponer incidentes es propio de esta clase de procesos, por el contrario se respetan las reglas procesales establecidas en el Acuerdo 75/2013; h) Los incidentes, sea la naturaleza de éstos y el fin que persiguen, no serán determinantes en la resolución final del Juez Disciplinario, conforme el AC 237/2012-CA de 30 de marzo, que alude sobre la no existencia de incidentes del Reglamento de Procesos Disciplinario del extinto Poder Judicial al señalar: '...lanorma impugnada no será aplicada en la decisión del proceso disciplinario seguido en contra del recurrente, dado que el contenido normativo de la referida norma, trata una cuestión incidental y accesoria al proceso disciplinario, careciendo de relevancia y aplicación en la decisión final del proceso... “, i) El plazo de diez días previsto por ley para que el denunciado, presente pruebas de descargo, no infringe los arts. 117.I y 119.II de la CPE, 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. b) del PIDCP, menos los derechos al debido proceso, a la defensa, por cuanto el proceso disciplinario no es un proceso ordinario en el que existen plazos largos o prolongados, sino por el contrario, es un trámite sumarisímo con plazos breves o cortos, por lo que dicho plazo es razonable dada la naturaleza del proceso disciplinario, en estricta aplicación del principio de celeridad reconocido por el art. 178 de la CPE; y, jj) Se concluye que el accionante no explicó si la decisión que se adoptará dependerá de la constitucionalidad o no de las normas legales y reglamentarias acusadas de supuesta inconstitucionalidad, por lo que se incumplió con los requisitos del art. 110.3 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro de la denuncia interpuesta por Juan Carlos Ramírez Flores, Encargado Distrital y Pedro Cayo Choque, Técnico de Transparencia, ambos del Consejo de la Magistratura de Potosí, contra el accionante por la comisión de los ilícitos disciplinarios previstos y sancionados en el art. 187.12 y 188.1.13 de la LOJ, el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Potosí, emitió Auto de 13 de marzo de 2014, disponiendo lo siguiente: 1) Admitir la referida denuncia e investigación en contra del ahora accionante y otros por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el art. 187.12 de la LOJ, disponiendo su citación a efectos de que éstos presenten su informe circunstanciado en el término de 5 días, asimismo abre un periodo investigativo y probatorio de cinco días hábiles; 2) Aperturar periodo investigativo de cinco días hábiles, computables a partir de la notificación de la partes, con relación a la denuncia por la presunta comisión de falta disciplinaria gravísima, tipificada en el art. 188.1.13 del citado cuerpo legal; y, 3) Se tenga por no subsanada y no exhibida la denuncia e contra Jhannett Salguero Sierra y Shirley Giovana Elias, Secretarias de los Juzgados Primero y Segundo de Sentencia Penal respectivamente del departamento de Potosí (fs. 13 14 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 4 de abril de 2014, el accionante, planteaincidente de exclusión probatoria (fs. 32 a 36 vta.), el mismo que por Auto de 7 de abril de igual año, emitido por el Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Potosí, es rechazado (fs. 37 y vta).

II.3. Normas consideradas inconstitucionales

II.3.1. Ley del Órgano Judicial

Artículo de cuyo contenido normativo se presume su inconstitucionalidad, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 184. (RESPONSABILIDAD)

(...)

III. El proceso disciplinario es independiente de las acciones civiles, penales u otras que pudieran iniciarse. De ningún modo habrá lugar a la acumulación de causas o excepciones de ningún género, los que en su caso serán rechazados sin ningún trámite”.

II.3.2. Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, en sus siguientes artículos:

“Artículo 26 (DE LAS EXCEPCIONES E INCIDENTES).

I. Por la característica propia del proceso disciplinario y en concordancia con el parágrafo III del art. 184 de la Ley del Órgano Judicial, no es procedente la presentación de ningún tipo de excepciones ni incidentes, por lo que será rechazados sin trámite previo.

(...)

“Artículo 65. (IMPROCEDENCIA DE OBJECIÓN A LA PROPOSICION DE PRUEBA).

Admitidos los medios probatorios, no es procedente la objeción de los mismos, debiendo rechazarse esta situación sin trámite previo”.

II.4. Normas constitucionales consideradas infringidas

Se consideran vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:

“Artículo 7. “La soberanía reside en el pueblo boliviano, seejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.

“Artículo 8.

I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

“Artículo 14.

I. “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna.

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de loque éstas no lo prohíban.

V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.

VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga”.

"Artículo 21.

Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

1. A la autoidentificación cultural.

2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.

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Ratio decidendi

Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamento jurídico constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1974/2014Fuente oficial