Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al debido proceso del accionante toda vez que la autoridad demandada dictó resolución de recurso jerárquico disponiendo la cesación de las funciones en el cargo que desempeñada el accionante; por haberse comprobado la incompatibilidad funcionaria con relación a sus hermanos; quienes, también se encontraban desempeñando funciones en dicha entidad universitaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...En el caso presente, se tiene de antecedentes que las autoridades demandadas iniciaron proceso administrativo contra el accionante; siendo la génesis del mismo, la denuncia del Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, acerca de funcionarios públicos de la UMRPSFXCH, que se encontrarían en grados de incompatibilidad por parentesco, estando el accionante dentro de ellos. Es así que, la Máxima Autoridad de la UMRPSFXCH dictó resolución de recurso jerárquico disponiendo la cesación de las funciones en el cargo que desempeñada el accionante; por habérsele comprobado la incompatibilidad funcionaria con relación a sus hermanos; quienes, también se encontraban desempeñando funciones en dicha entidad. Durante la sustanciación del proceso administrativo interno instaurado contra el ahora accionante; se evidencia que éste fue notificado con el Auto de apertura del proceso, fue convocado a prestar su declaración; asimismo, se abrió un plazo probatorio de diez días y finalmente se dictó resolución resolviendo, el Juez Sumariante, el incidente presentado por el accionante como también el fondo de la cuestión; de manera tal que, no es evidente que se vulneró el derecho al debido proceso, habiendo actuado las autoridades demandas, cumpliendo con los postulados de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1975/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23456-47-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 105/11 de 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 343 a 347 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Carlos Amurrio Flores contra Walter Arízaga Cervantes, Rector y Carlos Eduardo Ortega Sivila, Asesor Jurídico ambos de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 15 y 17 de marzo de 2011, cursante de fs. 52 a 61, y a fs. 67, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La UMRPSFXCH, atendiendo una denuncia presentada por el Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, lo sometió a un proceso administrativo interno por incompatibilidades funcionales en la mencionada institución, al estar en grados de incompatibilidad en parentesco con sus hermanos Franz Abel Amurrio Flores e Inés Rosario Amurrio Flores.
El 16 de septiembre de 2010, interpuso incidente de nulidad contra el Auto de apertura del proceso administrativo interno, acusando la violación al principio de legalidad y tipicidad; ya que, el mencionado Auto no establecía la norma que tipificaría y sancionaría la falta presunta por incompatibilidad por razón de parentesco.
El 30 de septiembre de ese año, el Juez Sumarianto dictó la Resolución Final 08/10, mediante la cual le imponen la sanción de cesación como trabajador administrativo de esa institución; de igual forma se pronunció sobre el incidente interpuesto señalando que: “... se comprenderá que el objeto y fin del proceso administrativo, no estuvo relacionado a la comisión de ningún tipo de falta que hayan cometido procesados en el ejercicio de sus funciones pues se reitera que el alcance del proceso solo estuvo dirigido a constatar la prohibición” (sic).
Contra el referido fallo interpuso recurso revocatorio, el que mereció la Resolución de 26 de...noviembre de 2010; por la que, el Juez Sumariamente, confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada; planteando de esta manera, recurso jerárquico el 16 de diciembre del mismo año, cuya Resolución Jerárquica 04/2011 de 10 de febrero, confirmó la sanción y desde ese momento su persona cesó en sus funciones como trabajador administrativo de la UMRPSFXCH.
Alega que desde el inicio del proceso que se le instauró, reclamó la falta del principio de tipicidad, ya que la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2010, no contiene ninguna sanción en los casos de prohibición por incompatibilidad y tampoco existe una norma de la UMRPSFXCH que sancione esa prohibición, situación que violenta el derecho y garantía al debido proceso y al principio de legalidad y emergente de ello es que se encuentra privado de permanecer o poder prestar sus servicios en el cargo que desempeñaba y de percibir una remuneración.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y a una remuneración justa; y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 45 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Apertura de proceso disciplinario así como la Resolución Final 08/10, que resuelve el recurso de revocatoria; y, la Resolución 04/11, que resuelve el recurso jerárquico; asimismo, se proceda a su inmediata restitución a las funciones que desempeñaba, más el pago de salarios y demás beneficios sociales desde el momento en que cesó de sus funciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 340 a 342 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: a) La ley tiene su aplicación para lo venidero, considera que el accionante no cometió ninguna falta o contravención administrativa; b) Reclama cual es la base legal para haberle impuesto al accionante la sanción más grave; no existe tipicidad; c) No es evidente que no se haya cumplido el principio de subsidiariedad, el Juez Sumariamente le impuso una sanción que ni siquiera está en el Reglamento, puesto que en el art. 6 del mismo, no está contemplada la cesación como sanción, entonces no era posible que acudan a la judicatura laboral; y, d) Recalcó la transgresión al principio de irretroactividad de la norma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Arízaga Cervantes, presentó informe escrito, corriente de fs. 337 a 339 manifestando que: 1) Mediante nota de 19 de abril de 2010, el Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, denunció y solicitó la apertura de proceso administrativo contra los servidores públicos de la UMRPSFXCH, por contravención del Código de Ética de la Universidad y Leyes del Presupuesto General de la Nación Gestiones 2008 y 2009, conminando remitir información periódica al ente de Control Gubernamental acerca de estos procesos; 2) Como máxima autoridad de la Universidad señalada, instruyó al Jefe de Departamento Jurídico, como autoridad sumariante, inicie los procesos de acuerdo a la denuncia hecha por la Contraloría a objeto de verificar si efectivamente se estabacontraviniendo lo señalado por la Constitución Política del Estado y las leyes con referencia al impedimento o prohibición de ejercer funciones en la misma entidad cuando exista grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 3) Sobre la resolución del recurso jerárquico, ratificó la actuación del Juez Sumariante; quien estableció que, Inés Rosario Amurrio Flores, René Carlos Amurrio Flores y Franz Abel Amurrio Flores son hermanos y que todos ellos trabajaban en la UMRPSFXCH y el último de los nombrados fue el primero en ingresar a trabajar a esta entidad, lo que amerita su asimilación a la carrera administrativa conforme lo establece el art. 52 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal; 4) Con referencia al accionante, éste tiene la prohibición con respecto a sus hermanos, la cual está prevista en el art. 234 inc.5) de la CPE, concordante con el art. 20 inc. j) de la Ley Financial gestión 2010; 5) Durante el proceso se discutió la situación antes descrita y no supuestos derechos laborales que pudiera tener el accionante; por ello, no se constató que el Juez Sumariante haya aplicado alguna norma retroactivamente que vaya en perjuicio del mismo, argumento concordante con el art. 410.I de la CPE, desvirtuando de esta manera la supuesta vulneración al principio de legalidad; 6) Su autoridad constató que no se violaron los principios de tipicidad y legalidad, contrariamente a eso, se evidenció la contravención denunciada por la Contraloría, por lo que, en su criterio, sancionar al accionante con una multa o suspensión, era aceptar su retorno a la Universidad como trabajador una vez cumplidas las sanciones; 7) En el recurso jerárquico interpuesto existe contradicción porque en principio se reclamó la violación al principio de tipicidad y posteriormente una sanción más benigna; y, 8) El accionante no agotó el proceso administrativo de reincorporación previsto en los “Decretos Supremos Nº 28699, Nº 12 y Nº 496 y la resolución ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010” (sic), antes de interponer la presente acción de amparo.
Por su parte, Carlos Eduardo Ortega Silva en informe escrito cursante de fs. 329 a 336 manifestó: i) Una vez conocida la denuncia hecha por el Contralor Departamental, su persona procedió a dictar el auto de apertura del proceso administrativo interno contra René Carlos Amurrio Flores, Franz Abel Amurrio Flores e Inés Rosario Amurrio Flores por supuesta incompatibilidad por razón de parentesco, habiendo sido notificados y convocados a declarar, acumulando prueba; ii) Se decidió destituir al accionante ya que en la UMRPSFXCH trabajaban simultáneamente sus dos hermanos; por otro lado, ingresó a trabajar a dicha entidad con posterioridad a su hermano y, además, no estaría comprendido dentro de la carrera administrativa de acuerdo al art. 233 de la CPE y el art. 51 inc. a) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal-Sector Administrativo de la UMRPSFXCH; asimismo, al estar trabajando simultáneamente con sus hermanos en la misma entidad vulneró los principios de legitimidad, legalidad, ética y transparencia consagrados en el art. 232 de la CPE, tergiversando también lo señalado en los arts. 234 inc. 5) y 236 del mismo cuerpo legal; iii) No se vulneró el principio de tipicidad; ya que, las contravenciones en las que incurrió el accionante se encuentran previstas en los artículos de la Constitución Política del Estado, señalados en el anterior inciso; en el art. 2 de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010; en el art.30 inc. iv) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal - Sector Administrativo de la UMRPSFXCH, siendo de pleno conocimiento del accionante durante la sustanciación de todo el proceso administrativo interno que se le siguió; v) y vi) Tampoco se violó el principio de legalidad aplicando normas de manera retroactiva; de acuerdo al art. 410 de la CPE, todas las personas naturales y jurídicas así como lo órganos públicos, funciones públicas e instituciones se encuentran sometidas a ésta, así como el art. 68 de la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010 establece que: “Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecuán de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la aplicación de la Constitución Política del Estado”. O sea, las entidades públicas y sus servidores deben adecuarse a la nueva Constitución Política del Estado y a otras normas y no las normas a las entidades públicas y a sus funcionarios; vi) El accionante fue notificado con el auto de apertura del proceso, se le convocó para su declaración, se abrió un plazo probatorio de diez días, siendo todos estos actuados de su pleno conocimiento; de igual manera, se resolvió elincidente que planteó a tiempo de dictar resolución, la que fue impugnada mediante recurso revocatorio y jerárquico dentro de los plazos razonables que informa el Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH. De esta manera, se demuestra que no se vulneró el derecho al debido proceso; vii) Con relación a la violación al derecho al trabajo y remuneración justa, ésta no existió, debido a que, el accionante fue sometido a proceso y al haberse constatado la vulneración a la Constitución Política del Estado y leyes financieras aplicables al caso, la UMRPSFXCH, previo proceso decidió la destitución; y viii) Su persona, como Juez Sumarianto de la UMRPSFXCH, no vulneró garantía al derecho alguno; más bien, aplicó las normas pertinentes a los fines de resolver la denuncia interpuesta por la Contraloría Departamental del Estado. Asimismo, en audiencia expresó lo siguiente: a) No se violó el debido proceso; puesto que, el accionante, fue notificado con todos y cada uno de los actuados y resoluciones emanados del Juez Sumarianto, incluso solicitó suspensiones de audiencias, ejerciendo de esta manera sus derechos fundamentales, se respetó el derecho a la defensa; y, b) En cuanto a la tipicidad, ésta se encuentra en el art. 234 inc. 5 de la CPE, conforme al art. 410 de la misma Ley Fundamental y en las Leyes Financieras, habiéndose constatado durante la sustanciación del proceso administrativo que el accionante junto a sus dos hermanos, trabajaba en la Universidad, siendo esa la contravención en la que incurrió.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado no asistió a la audiencia, ni hizo llegar informe alguno pese a su legal citación.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 105/11 de 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 343 a 347 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) En la demanda de acción de amparo constitucional se advierten omisiones primordiales; y, 2) En el caso concreto, el accionante omitió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en relación a la falta de especificidad de la atribución de derechos y garantías conculcadas a cada una de las autoridades que han sido demandadas, quienes emitieron sus resoluciones en instancias diferentes, precisar los derechos y garantías que se consideren suprimidos o amenazados, la lesión y cómo esos hechos han lesionado los derechos en cuestión por cada uno de los demandados desde el punto de vista causal, lo que hace desfavorable la pretensión, deviniendo en improcedencia.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Por carta de 12 de abril de 2010, dirigida al Rector de la UMRPSFXCH, el GerenteDepartamental de Chuquisaca de la Contraloría General del Estado denunció que, en esa entidad
prestaban servicios como dependientes, servidores públicos que tienen vinculación matrimonial y
grados de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad (padres, hijos,
hermanos, suegros y cuñados) con otros funcionarios de la Universidad, vulnerando lo dispuesto en
el Código de Ética de la Universidad y las Leyes del Presupuesto General de la Nación gestiones 2008
y 2009, solicitando por este motivo la apertura del proceso administrativo contra todos los
servidores públicos denunciados (fs. 71 a 75).
II.2. Mediante Auto de 18 de julio de 2010, en aplicación de los arts. 4 y 5 inc. a) del Reglamento
de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, concordante con el art. 12.II párrafo último
del Decreto Supremo (DS) 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, se dispuso la
apertura de proceso administrativo contra el accionante y sus hermanos, debiendo hacerles conocer
tal determinación (fs. 88 a 89).
II.3. El 16 de septiembre de 2010, el accionante interpuso incidente de nulidad contra el
Auto de apertura de proceso administrativo interno por violación al principio de legalidad y tipicidad
(fs. 92 a 93 vta.).
II.4. Carlos Eduardo Ortega Sivila, Juez Sumariantes, dictó la Resolución Final 08/10 de 30
de septiembre de 2010, en la cual rechazó el incidente de nulidad presentado por el accionante el 16
de septiembre del mismo año y falla en el fondo, disponiendo la cesación del cargo administrativo
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