Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, pronunciándose previamente respecto a la flexibilización de la falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada, por cuanto al advertir la vulneración del derecho a la libertad del accionante, ante el incumplimiento de los plazos procesales previstos a efectos del envío de los antecedentes del cuaderno procesal ante el superior en grado, en apego al principio de informalismo determinó que es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática, por tratarse de una autoridad con igual rango y atribuciones similares que asumió el conocimiento de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Con carácter previo, se debe cumplir la tarea de analizar los aspectos que obstaculizarían el análisis de fondo de la problemática planteada; así, la Resolución emanada del Juez de garantías estableció que, el demandado carecería de legitimación pasiva, entendiendo que la dilación en la remisión de los antecedentes del legajo procesal al superior en grado, sería atribuible a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal y no así al Juez Noveno de Instrucción de la misma materia. Al respecto, del análisis de los antecedentes del legajo procesal es posible constatar que, el accionante, mediante memorial de 14 de junio de 2013, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución de 13 del mismo mes y año, ante la autoridad judicial que ejercía el control jurisdiccional de la investigación; es decir, ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal; por lo tanto, la dilación en la remisión de los antecedentes del cuaderno procesal, a partir de la fecha de impugnación hasta el 28 del referido mes y año, fecha en la que el accionante solicita al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- se eleve el cuadernillo del control jurisdiccional a la Sala Penal Tercera, efectivamente no es atribuible a la autoridad judicial demandada; sin embargo, advertida la vulneración del derecho a la libertad del accionante, ante el incumplimiento de los plazos procesales previstos a efectos del envío de los antecedentes del cuaderno procesal ante el superior en grado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en apego al principio de informalismo y observando la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considera que no existe óbice alguno para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que deberá cumplirse esa tarea a continuación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1975/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04123-2013-09-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución08/2013 de 8 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Zaconeta Cárdenas en representación sin mandato de Jorge Álvaro Guardia Rojas contra Luis Fernando Pérez Montaño, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 21 a 23 vta, el accionante a través de su representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de enero de 2013, peticionó al Juez controlar de sus derechos y garantías constitucionales, audiencia de cesación a su detención preventiva; empero, la autoridad judicial fijó el acto luego de ciento treinta y tres días, oportunidad en la que rechazó su pretensión; consiguientemente, el 14 de junio del mismo año, interpuso recurso de apelación incidental ante la misma autoridad judicial; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, los antecedentes del proceso no fueron remitidos a la respectiva Sala Penal de turno; no obstante que, los arts. 251 y 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen que una vez interpuesta la impugnación, las actuaciones pertinentes deben ser elevadas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, disposiciones normativas que fueron inobservadas por los Jueces Sexto y Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante considera lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la "seguridad jurídica", a la personalidad y a la igualdad procesal del accionante, citando al efecto los arts. 22, 23.I y V, 109.I y II, 116.I, 117, 118.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se guarde tutela de sus derechos y garantías, se restablezcan las formalidades legales, se dé cumplimiento a los plazos procesales, restituyéndose sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 8 de julio de 2013, en presencia del accionante asistido de su abogado defensor y ausente la autoridad judicial demandada, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su demanda y la amplió en los siguientes términos:
Interpuesta la apelación incidental y al no haberse enviado el cuaderno procesal ante el superior en grado, por memorial presentado el 28 de junio de 2013, solicitó la remisión de los antecedentes del proceso; en respuesta, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 1 de julio del mismo año, dispuso que por Secretaría sean elevados los antecedentes a la Sala Penal de turno en fotocopias legalizadas; sin embargo, señaló que el plazo previsto en el art. 251 del CPP, debe ser computado desde el momento que el imputado cubra los respectivos recaudos del ley, con lo que se vulneró el debido proceso, considerando que en materia penal los plazos son perentorios y, lo ordenado en el precitado decreto, "es un invento de la autoridad accionada" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Luis Fernando Pérez Montaño, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 31 y vta., argumentando que: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Álvaro Guardia Rojas, fue remitido por el Juzgado de origen (Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal), el 28 de junio de 2013 a horas. 18:00; así, mediante decreto de la misma fecha, se radicó el proceso y se puso en conocimiento de las partes; b) A horas 17:15 de la indicada fecha, el accionante presentó memorial solicitando se eleve el cuaderno jurisdiccional ante el Tribunal de alzada; consiguientemente, por decreto de 1 de julio del mismo año, se ordenó que una vez notificado con el mismo, debía cubrir los recaudos de ley, "momento a partir del cual se inicia el cómputo de plazos" (sic); c) Cualquier memorial o solicitud realizada ante el juzgado de origen, es de entera responsabilidad de la autoridad jurisdiccional que en ese momento ejercía el control jurisdiccional; por otro lado, conforme se tiene del informe del Secretario abogado, el accionante no se apersonó para proveer los recaudos de ley; por lo mismo, no podría alegar la vulneración de sus derechos porque tales omisiones no son imputables a él; y d) De conformidad con el razonamiento de la SC 0827/2010-R de 10 de agosto, para la concesión de la tutela en acciones de libertad, la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 08/2013 de 8 de julio, cursante de fs. 46 vta. a 49, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:1) La SC 1559/2011-R de 11 de octubre, estableció que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario; asimismo, la SC 080/2010-R de 3 de mayo.precisó que la presente garantía es un instrumento de protección de los derechos, para una solución oportuna y con efectos inmediatos; por otro lado, el art. 1 de la CPE, establece las características propias del Estado, de ahí que los principios previstos en el art. 8.II de la CPE, entre ellos el respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio y debido proceso, deben ser observados por toda autoridad que administra justicia; 2) En el caso en examen, al no haberse remitido los antecedentes del cuaderno procesal ante el superior en grado, se vulneraron los principios de legalidad y celeridad, aspecto que impide la realización de un debido proceso; por otro lado, la detención preventiva no tiene la finalidad de imponer una condena, mas al contrario, en función a la garantía de la presunción de inocencia, ésta sólo se desvirtúa mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada; 3) De la revisión de los antecedentes del legajo procesal es posible concluir que, al no haberse enviado el legajo procesal dentro del término previsto por la norma, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, considerando que, la orden de remisión data del 18 de junio de 2013, peor aún, si el referido Juzgado entró en vacaciones judiciales recién el 24 del mismo mes y año; y, 4) La autoridad demandada, enmarcó su accionar en los entendimientos de la SC 0827/2010-R de 10 de agosto, cuyo razonamiento establece que, la acción de libertad debe estar dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; por otro lado, de la revisión de los antecedentes se constata que, el expediente fue remitido ante la autoridad demandada, el 28 de junio de 2013, aspectos que impiden ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por carecer de legitimación pasiva, conforme entendieron los razonamientos de las SSCC 1279/2002-R, 0817/2010-R y "0139/2022" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Jorge Álvaro Guardia Rojas, por memorial presentado el 14 de junio de 2013, ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó recurso de apelación contra la "Resolución de Rechazo al cumplimiento de cesación a la detención preventiva" de 13 del referido mes y año, solicitando la remisión de los actuados ante la instancia de apelación correspondiente, a efectos de una nueva compulsa de los fundamentos expuestos a los fines de su petición (fs. 33 a 34).
II.2. Por decreto de 18 de junio de 2013, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, dispuso que, en observancia de los arts. 251, 403 inc 3) y 404 del CPP, se remitan antecedentes a la Sala Penal de turno, en fotocopias debidamente legalizadas, estableciendo que la parte recurrente proporcione los respectivos recaudos de ley (fs. 35).
II.3. En antecedentes cursa el memorial presentado el 28 de junio de 2013, por el cual el accionante solicitó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, "elevar el cuaderno de control jurisdiccional a la Sala Penal Tercera" (sic), considerando que sería la única Sala que se encontraría de turno durante las vacaciones judiciales, fundando su petición en los arts. 24, 115.II y 119.I y II de la CPE; 54, 72, 124, 314 y 315 del CPP (fs. 36).
II.4. Por decreto de 1 de julio de 2013, Luis Fernando Pérez Montaño, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, estableció que por proveído de 18 de junio del citado año, fue ordenada la remisión de antecedentes del legajo procesal a la Sala Penal de turno, por lo que la parte recurrente "deberá cubrir los recaudos de ley, momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal" (sic) (fs. 37).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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