Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, por cuanto las presuntas actuaciones del fiscal de materia referidas a que se pretende notificarle con la acusación formal mediante edictos, durante las vacaciones judiciales, aduciendo que no tiene domicilio conocido, debieron ser denunciadas ante el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la investigación penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "El accionante denuncia que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, a denuncia del Alcalde codemandado, se pretende notificarle con la acusación formal mediante edictos, durante las vacaciones judiciales, aduciendo que no tiene domicilio conocido, con la pretensión de que transcurra el plazo que tiene para asumir defensa y responder a la acusación, lo que daría lugar a que el denunciante sostenga que concurren los presupuestos procesales de peligro de fuga, por no tener domicilio conocido, para así tramitar su rebeldía y aprehensión, cuando es de conocimiento de las partes que su domicilio personal está ubicado en Villa Adela Plan 44 “A” 25 de la ciudad de El Alto, por lo que considera que está sometido a persecución indebida. Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, encontrándose el caso bajo control jurisdiccional del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, los actos presuntamente ilegales que se atribuyen al Fiscal codemandado, debieron ser denunciados ante dicha autoridad, para que en ejercicio del control jurisdiccional de la investigación que le asiste por mandato del art. 54.1 del CPP, con plenitud de jurisdicción y competencia, examine los actos cuestionados y en su mérito adopte las medidas correspondientes para la salvaguarda de los derechos presuntamente vulnerados, reencaminado las actuaciones procesales a los causes del debido proceso, tomando en cuenta que por prescripción del art. 279 del CPP, la Fiscalía y la Policía Nacional, actúan siempre bajo control jurisdiccional; siendo así que en sujeción al principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, no es posible acudir directamente la justicia constitucional, por vía de acción de libertad, mientras exista una instancia apta para reparar las infracciones surgidas en dicha jurisdicción, como son los mecanismos de protección específicos determinados por el citado Código, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada, por haber el accionante activado la jurisdicción constitucional, sin agotar los mecanismos de defensa determinados por ley en la jurisdicción ordinaria, sin que sea posible como pretende el accionante, hacer abstracción de dicho principio, dado que no concurren las condiciones que al efecto ha establecido la jurisprudencia constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1976/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04106-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 53/2013 de 27 de junio, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Mamani Poma contra Marco Antonio Vargas Yupanqui, Fiscal de Materia y Marcelino Apaza Calle, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2013, cursante de fs. 36 a 40 vta., el accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Marcelino Apaza Calle, presentó denuncia contra la ex Alcaldesa, ex Oficial Mayor Administrativo y su persona por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, sin que él haya participado en esos hechos; empero, se emitió imputación formal en contra suya, pero no así respecto del segundo de los sindicados, quien fue su inmediato superior, señalando que el denunciante pidió se notifique mediante cédula por no tener domicilio conocido, cuando señaló el mismo desde un primer momento y no lo cambió hasta la fecha, por lo cual tal afirmación no correspondería a la verdad, conforme consta en el cuaderno de investigaciones.
El Alcalde presentó acusación particular y pidió al Fiscal de Materia, presente acusación formal en su contra dentro de los cinco días siguientes, el cual lo hizo en las vacaciones judiciales, el 25 de junio de 2012. A la vez, pidió se notifique mediante edicto, a lo que el Juez accedió, afirmando que un informe del Fiscal indicaría que no tiene domicilio conocido, cuando es de conocimiento de las partes que su domicilio personal está ubicado en Villa Adela Plan 44 “A” 25 de El Alto; empero, la acusación en su contra se publicó mediante edictos durante las vacaciones, sólo con la finalidad de dejar pasar el plazo legal de diez días que tenía para asumir defensa y responder a la acusación, plazo que culminó en los días de dicha vacación, con ello tener el denunciante, la posibilidad de sostener que concurren los presupuestos procesales de peligro de fuga por no tener domicilio conocido, para luego tramitar su rebeldía y posterior aprehensión.
Considera que existe persecución indebida en su contra, coartándose su derecho a la libertad, puesse encuentra en completa indefensión por el acoso y hostigamiento que sufre sin causa fundada; por lo que siendo el derecho a la vida y a la libertad física de carácter primario, no se rigen por el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23, 115.II, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución inmediata de sus derechos constitucionales y cese de la persecución indebida, dejándose sin efecto la notificación por edicto y los demandados se abstengan de realizar actos mientras duren las vacaciones judiciales; asimismo, se dejen sin efecto la rebeldía o aprehensión que se estuviera tramitando contra su persona, se restenblezcan los procedimientos normales de notificación previstos en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y desvirtuando cualquier duda de que no se someterá al proceso investigativo o que no tiene domicilio conocido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 27 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó el contenido de su acción, acotando que el indicado es auditor financiero certificado por la Contraloría General del Estado, siendo su trabajo realizar auditorías a entidades públicas, por lo cual, la persecución sólo sería para intimidarlo, encontrándose más preocupado por su proceso que por su trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Antonio Vargas Yupanuqui, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo siguiente: a) El proceso se encuentra paralizado desde el 22 de junio de 2012; es decir, desde la presentación de la acusación y, “no entiendo como mi persona le estuviera hostigando y persiguiendo indebidamente” (sic); y, b) El Ministerio Público, no se hace cargo de la notificación con la imputación formal, es propio del Juzgado cautelar. Existiendo dicha autoridad, el accionante debió acudir a esa instancia en caso de vulneración de algún derecho o garantía constitucional, por lo que pidió se desestime y rechace la tutela solicitada.
Marcelino Apaza Calle, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, pese a su legal notificación (fs. 42), no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito.
I.2.3. Resolución
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