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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1977/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1977/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y al derecho a la educación por cuanto la autoridad policial demandada rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el accionante sin ningún fundamento legal impidiéndole continuar con su formación profesional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso y al derecho a la educación por cuanto la autoridad policial demandada rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el accionante sin ningún fundamento legal impidiéndole continuar con su formación profesional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Ahora bien, la vulneración denunciada por el accionante consiste en que si bien existe una notificación por cedulón, la misma no notifica con la RA 055/2009, sino que tiene la finalidad de que Julio Cruz Felipez, se haga presente en Secretaría de Asesoría Jurídica, para poder notificarse con la referida Resolución, aspecto que no debe confundirse. Por ello, conforme se estableció en las conclusiones II. 12 y II.13 de la presente Sentencia Constitucional, Julio Cruz Felipez, presentó su recurso jerárquico, el 20 de agosto de 2010, toda vez que se practicó notificación el 18 de agosto de 2010, entregándole copias y originales de las RR.AA. 051/2009, 053/2009 y 055/2009; sin embargo, por decreto 008/2010 de 10 de septiembre, se rechazó el recurso por considerarlo extemporáneo, constituyendo este extremo una vulneración a su derecho al debido proceso, toda vez que el ahora accionante se encontraba en plazo para interponer el mencionado recurso, debiendo la autoridad demandada, analizar el contenido del mismo y pronunciarse conforme a procedimiento, resolviendo el recurso jerárquico en el fondo, en apego a las normas legales vigentes, y al no hacerlos restringió los derechos del debido proceso entendido conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que el debido proceso abarca todas las condiciones que se deben cumplir con la finalidad de asegurar que las personas sean sometidas a un proceso justo, equitativo, pudiendo defenderse ante cualquier acto emanado del Estado, que pudiese afectarles en sus derechos, por lo cual, al existir normativa interna que establece el procedimiento de la revisión de exámenes, los plazos entre otros , conforme la conclusión II.15 del presente fallo, se debe aplicar la misma; y en lo que respecta a las notificaciones de igual manera, pues la finalidad de la notificación es poner en conocimiento, en este caso de Julio Cruz Felipez, de la existencia de la resolución emitida. Ahora bien, en lo que respecta al derecho a la educación, conforme el desarrollo del Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien existen requisitos para la permanencia de las damas y caballeros cadetes en la ANAPOL, no es menos evidente que para emitir una resolución que afecte directamente sus derechos y garantías constitucionales, la misma debe encuadrarse a los principios establecidos por la Constitución Política del Estado, respetando el bloque de constitucionalidad, procurando siempre que cada decisión adoptada sea en el marco del debido proceso, así como en resguardo al principio de jerarquía, y considerando que el Ministerio de Educación, mediante nota de 31 de diciembre de 2009, dispuso que se proceda a la reincorporación de Julio Cruz Felipez, a efecto de que continúe sus estudios en la ANAPOL, toda vez que con la baja del instituto de formación policial, y con la emisión del decreto 008/2010, mismo que rechazó el recurso jerárquico, se le impidió continuar con su formación profesional, puesto que no se resolvió la nulidad planteada contra la Resolución 053/2009, que resolvió ratificar su nota de 25 puntos del examen del tercer parcial del primer semestre de la gestión 2009, de Derecho Procesal Penal II, obtenida por el accionante, no aceptándose la modificación y corrección realizada, así como tampoco se consideró la nota de 31 de diciembre de 2009, por la que el Director General de Educación Superior Universitaria dispuso, se proceda a la reincorporación del ahora accionante; y en consecuencia, continúe sus estudios, por lo que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos al debido proceso y a la educación del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1977/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23460-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 225/2011 de 21 de febrero, cursante de fs. 277 a 282 de obrados, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Cruz Felípez contra José Marcial Almanza Pérez, Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” (UNIPOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 28 de enero de 2011, cursante de fs. 246 a 252 y subsanado por memorial cursante a fs. 255 a 256 vta. el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) el 2007; sin embargo, durante el primer semestre del año 2009, pasó por dificultades que confluyeron en que pierda dos materias, es así que el 23 de junio de 2009, se dio lectura a la orden del día “102/09”, comunicándole que fue dado de baja de dicha institución, por haber reprobado tres materias, emitiendo el Consejo de la ANAPOL, la Resolución Administrativa (RA) 051/2009 de 23 de junio, en la que se encuentra estampada una huella digital, sin que exista testigo de actuación, por lo que conforme el Reglamento Estudiantil y el Reglamento de Evaluaciones, ambos de la ANAPOL, pidió la revisión de exámenes, admitido su petitorio se modificó la calificación de la materia de Derecho Procesal Penal II, debido a que la docente Valkiria Lira, se hubiese equivocado en la sumatoria de la última pregunta, convalidando dicha situación la “Dirección de Estudios” (sic) el 13 de julio del año citado; sin embargo, el Jefe “DIPES-ANAPOL”, Ramiro La Fuente Guardia, informó en el día, que dicha corrección era ilegal, por lo que el Consejo de la ANAPOL debía negar la misma ratificando la baja de la institución de formación policial, emitiéndose la RA 053/2009 de 21 de julio, mediante la cual se ratificó la baja y no se aceptó la modificación efectuada por la docente anteriormente referida, sin que en la misma hubiesen firmado el Secretario del Consejo y el Subdirector de la ANAPOL, no obstante de que se encuentran sus pies de firmas, lo que motivó que de forma paralela interpusiera nulidad de dicha Resolución, cuando su caso se encontraba ante el Rector de la UNIPOL.

Notificado con la citada Resolución, interpuso el recurso de revocatoria ante el Consejo de la ANAPOL, emitiéndose la RA 055/2009 de 29 de agosto, por lo que se ratificó la primera Resolución,en sentido de que el Reglamento de Evaluación, no permite que el doc…ación de calificaciones y sean corregidos los errores cometidos por las autoridades correspondientes.cometido irregularidades en el proceso y que se debería reconocer la corrección efectuada por la docente citada, empero, la autoridad referida no dio cumplimiento “a las dos resoluciones ministeriales” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante refiere como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la educación, citando al efecto los arts. 115 II, 117.I, “7 inc. a)” (sic) y “82” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene al Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL, que anule el Decreto 008/2010 de 10 de septiembre, resolviendo el recurso jerárquico, considerando la nulidad planteada contra la resolución 053/2009, ordenándose se dé cumplimiento a la RM 5731/09 de 2 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 268 a 276 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogada, ratificó su acción aclarando que, evidentemente, existe una cédula en cuyo texto señala que la señora Nancy Felipez de Cruz “quien estaba solicitando a nombre de su hijo en esa época pase por la academia nacional de policías a fin de conocer la resolución 053” (sic), pero a fs. 25 señala que se citó legalmente al ex alumno Julio Felipez Cruz, el mismo que no se hizo presente en las oficinas de Secretaría de Asesoría Jurídica de la ANAPOL, por lo que en mérito a las representaciones, se procedió a la notificación por cédula a efecto de que se haga presente en la referida Secretaría, para notificarse con la RA 055/2009 de 26 de agosto que lo habilitó para interponer el recurso jerárquico, notificándosele el 18 de agosto de 2010.

Asimismo, refirió que existe una nota del Defensor del Pueblo, por la que se establece que corresponde resolver el recurso jerárquico, toda vez que se encontrarían dentro de plazo.

Aclaró que, para referirse a la citación Nancy Felipez de Cruz, estaría en representación de su hijo, contando con domicilio en la misma en la calle 1 de la zona Villa Bolívar A de la ciudad de El Alto, por lo que ha señalado su domicilio real; sin embargo, no fue notificada en ésta, y si la cédula establece que se lo notifica, es con ésta diligencia, no así con la Resolución 055/2009.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El representante del Rector y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL, en audiencia, señaló que el hecho se originó el primer semestre de la gestión 2009, debido a que Julio Cruz Felipez, reprobó tres materias, por lo que fue dado de baja conforme las normas establecidas en el Sistema Educativo Policial (SEP), el Estatuto Orgánico del SEP, el Reglamento Estudiantil y las normas internas de la ANAPOL.Señaló que, el Reglamento de Evaluación, en su art. 15, señala: “en relación a las notas que sólo procede cuando existe un error aritmético en la sumatoria total de la nota del examen de evaluación o cuando existe una omisión en alguna respuesta correcta que no fue sumada a la nota final de evaluación”(sic), continuó refiriendo que en el examen del cadete Julio Cruz, no existe error en la omisión, y tampoco error aritmético, la nota que le correspondía era de 25 puntos, “lo que más bien hizo la entonces docente es modificar el contenido de una respuesta valorándola en primera instancia como mal y en segunda instancia haciendo valer la mitad de la pregunta” (sic); es decir, primero valoró cero y luego le subió a 5 puntos, lo que no está establecido en el Reglamento antes citado, por ello el Consejo de la ANAPOL emitió la RA 053/2009, disponiendo la no corrección o modificación de notas, debido a que no se adecuó a la norma vigente.

Asimismo, manifiesta que no cursa en obrados solicitud escrita de la docente para la modificación de nota y si existe un acta que se levantó es solamente un acto procedimental de la actuación que se llevó a cabo, por lo que a partir de esa fecha, el Consejo de la ANAPOL, tendría la obligación de emitir resolución, pudiendo rechazar o no esa modificación, dijo también que en el memorial de revocatoria presentado por el ahora accionante no se fijó domicilio procesal y conforme el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 23 de abril de 2002, la notificación se la hace por Secretaría, por lo que el día de la diligencia fue el 23 de octubre de 2009, puesto que no fijó domicilio ni se apersonó por la ANAPOL.

Expresó también que la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, tomó conocimiento del recurso jerárquico interpuesto el 20 de agosto de 2010, en la ANAPOL, después de nueve meses y veintisiete días, de ser notificado.

El accionante señaló que recién se lo notificó el 26 de agosto de 2010, pero no dijo que dicha notificación corresponde a una nota dirigida mediante memorial al Director de la ANAPOL, pidiendo pronunciamiento expreso conforme a derecho e impugnando un informe del Asesor Jurídico de la referida institución, presentado el 5 de agosto del citado año; por lo cual, el referido Asesor mediante informe 110/2010 de 12 de agosto, y en base a este emitió una resolución de respuesta al memorial presentado por el impetrante.

Aclararon que, el impetrante previamente presentó el recurso jerárquico y posteriormente la nulidad; por lo que, consideraron como extemporáneo el recurso jerárquico y no analizaron el fondo. Asimismo, refieren que utilizan como norma supletoria la LPA, toda vez que no existen términos y el Reglamento del Procedimiento Administrativo en su art 43, refiere que ante la ausencia del domicilio, se practicará la notificación en Secretaría y el art. 64 de la LPA, habla del recurso de revocatoria.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Fiscal de Recursos manifestó en audiencia que, se interpuso el recurso jerárquico contra la RA 055/2009, que resolvió el recurso de revocatoria, interpuesto contra la RA 053/2009 emitida por el Consejo de la ANAPOL.

Al no haberse dado curso a la RM 5731/09 de 2 de octubre de 2009, por la que se ordenó que el Rector de la UNIPOL, deje sin efecto la Resolución de Baja 051/2009 y se dé curso a la modificación de la calificación en la materia de Derecho Procesal Penal II, debiendo modificarse la RA 053/2009, se vulneraron los derechos del accionante, solicitando se conceda la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 225/2011 de 21 de febrero, cursante de fs. 277 a 282, concedió la tutela solicitada disponiendo: Dejar sin efecto el decreto 008/2010 de 10 de septiembre, debiendo la autoridad demandada dictar la correspondienteresolución debidamente fundamentada, del recurso jerárquico presentado por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Por Resolución del Consejo de la ANAPOL 051/2009 y orden del día “0102/09” ambas del 23 de junio de 2009, el cadete de tercer año Julio Cruz Felipez, fue dado de baja por reprobar tres asignaturas; Derecho de Familia y Menor, Psicología Criminal y Derecho Procesal Penal II, durante el primer semestre de la gestión 2009; b) El accionante solicitó la revisión de sus exámenes derivando la misma en la corrección de la nota de la materia de Derecho Procesal II, toda vez que la docente se equivocó en la sumatoria de la última pregunta, enmendando este extremo, dijo que este actuó fue convalidado por la Dirección de Estudios el 13 de julio de 2009, empero se emitió la Resolución 053/2009 de 21 de julio, en la que se dispuso ratificar su nota de reprobación, y que la misma carecía de validez porque no intervinieron el conjunto de los miembros del Consejo; c) Ante la referida Resolución, presentó el recurso de revocatoria, por falta de motivación y sustento legal en la referida Resolución, el mismo que por Resolución 055/2009 confirmó la RA 053/2009, declarando improcedente el recurso; por lo que interpuso el recurso jerárquico; notificado en forma personal en Secretaría el 18 de agosto de 2010, este no fue resuelto no obstante que el Ministerio de Educación emitió la RM 5731/09 de 2 de octubre de 2009, disponiendo la reincorporación del cadete Julio Cruz Felipez “y consideración de su reclamo sobre la corrección de su nota”(sic); d) Emitido el Auto de 12 de agosto de 2010, se dispuso que el impetrante se apersone por Secretaría para conocer el contenido de la Resolución 055/2009, emitida por el Consejo de la ANAPOL, interponiendo su recurso jerárquico con los fundamentos expuestos, recibiendo como respuesta el “decreto 008/2010” de 10 de septiembre, por el que considera la existencia de una notificación por cédula en Secretaría de 23 de octubre de 2009, por lo que rechazó el recurso jerárquico por ser extemporáneo; e) El punto tercero del Auto de 12 de agosto de 2010, dispone que el ahora accionante se apersone a la Secretaria General de la ANAPOL para conocer el contenido de la Resolución 055/2009, siendo notificado el 18 de agosto de 2010, por lo que la acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo previsto por ley; f) La jurisprudencia señala que cuando una resolución afecta los intereses de las partes ya sea en procedimiento ordinario o administrativo, ésta debe ser notificada personalmente o en su caso en su domicilio real o procesal, por lo que al tener el accionante su domicilio real en la calle 1 de la zona Bolívar “A” de la ciudad de El Alto, debió notificarse en su domicilio real y no en la citada Secretaría; y, g) Las irregularidades denunciadas por la parte denunciante debían ser resueltas en recurso jerárquico, conforme a derecho y procedimiento, de manera fundamentada, estableciendo el valor otorgado a los medios de prueba proporcionados por el accionante, considerando la Resolución Ministerial 5371/09 emitida por el Ministerio de Educación.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.1 y II de la Ley 212 de 23 diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Cura a fs. 3 a 6 RA 051/2009 de 23 de junio, emitida por el Consejo de la ANAPOL, por la que se dispuso la baja de Julio Cruz Felipez, “por haber reprobado en tres o más asignaturas en elprimer semestre de la gestión 2009” (sic).

II.2. Julio Cruz Felipez, por memorial de 25 de junio de 2009, solicitó la revisión de exámenes de las materias de Derecho de Familia a cargo de la docente Ana Blanco, de Psicología Criminal a cargo de Armando Moscoso y Derecho Procesal Penal a cargo de Valquiria Lira, toda vez que refiere fue dado de baja el 23 del mismo mes y año por haber reprobado las mismas. (fs. 2).

II.3. Cursa evaluación correspondiente al tercer examen parcial de Derecho Procesal Penal II, paralelo tercero “A”, donde se observa una calificación de 25 puntos, así como una corrección de “4+5 =30” (sic), sin consignar nombre del alumno, CI, ni fecha ni hora ( fs. 7 a 9), así como el acta de revisión del examen de la materia de Procesal Penal II, efectuada el 13 de julio de 2009, señalando que fue a solicitud escrita de Julio Cruz Felipez (fs. 10).

II.4. Mediante informe de 13 de julio de 2009, Ramiro La Fuente Guardia, “JEFE DIPES - ANAPOL” (sic), señaló que la modificación a la calificación de Julio Cruz Felipez, no correspondería, por lo que solicita exista un pronunciamiento al respecto (fs. 11).

II.5. Cursa informe académico de 12 de julio de 2010, emitido por el jefe del departamento académico de la ANAPOL, por el que se establece que durante la gestión 2009, primer semestre Julio Cruz Felipez, registró tres aplazos (fs. 13 y vta.).

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