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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1977/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1977/2013

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: a) No resolvió el memorial en el que solicitó la extinción de la acción penal respecto a Feliza Terán Quiroz, siendo su situación incierta al no enco...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: a) No resolvió el memorial en el que solicitó la extinción de la acción penal respecto a Feliza Terán Quiroz, siendo su situación incierta al no encontrarse en calidad de imputada ni acusada; y, b) Tampoco se resolvió la solicitud de libertad formulada a nombre de Chris Lester Torrico Terán, pese a que se encuentra detenido preventivamente por dos años y siete meses; finalmente, verificados los antecedentes procesales se evidenció que está pendiente la apelación formulada a la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva. En consecuencia, solicitaron: a) Se ordene su libertad bajo medidas sustitutivas y, b) Se “decrete” la extinción de la acción penal respecto a la coaccionante, al haber transcurrido casi tres años desde que se presentó la querella y hasta la fecha de interposición de esta acción no ha sido acusada ni sobreseída formalmente. El Tribunal Constitucional Plurinacional, analizando derechos conexos con la libertad física de los accionantes, confirmó la resolución del tribunal de garantías, concediendo la tutela con relación a las dilaciones en la tramitación del proceso penal seguido contra los accionantes, y denegó respecto a las solicitudes de disponer la libertad o la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante y de decretar la extinción de la acción penal respecto a la coaccionante.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad flexibilizando la legitimación pasiva al advertir que si bien las omisiones antes referidas no son atribuibles al juez demandado, sin embargo al constatar graves irregularidades en el proceso penal sustanciado contra los accionantes, concedió la tutela sin responsabilidad para la autoridad judicial demandada.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.6.3. "Cabe señalar que, al igual que en el caso del coaccionante Chris Lester Torrico Terán, las omisiones antes referidas no son atribuibles al juez demandado, sino al titular del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, quien tiene la responsabilidad de la dirección del proceso y de tramitar los procesos con la celeridad y dedicación correspondiente, dando concreción a los principios antes anotados y, en ese sentido, se aclara que la concesión de la tutela es sin responsabilidad para la autoridad judicial demandada. En ese entendido, y constadas las graves irregularidades dentro del proceso penal seguido contra los accionantes, corresponde remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efecto de establecer las responsabilidades pertinentes en la tramitación del proceso penal seguido contra los accionantes.

Precedentes

Esta Sentencia en su FJ. III.3. dispone: "En ese sentido, si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…”.

Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él.

En mérito a dicha característica, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser impenetrable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que de manera evidente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como el de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo que, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén el impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, la celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, la concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

Entonces, conforme a los principios y valores que sustentan a nuestro Estado y la justicia constitucional, así como al carácter interdependiente de los derechos, el ámbito de protección de la acción de libertad puede verse ampliado en los casos en que los derechos alegados como lesionados se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa.

Titulacion jurisprudencial

En la acción de libertad, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos, es posible efectuar el análisis de otros derechos cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo su ámbito de protección.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Según señala la SCP 1977/2013 El carácter informal de la acción de libertad, permite que la justicia constitucional pueda proteger de manera eficaz los derechos de los justiciables, concediendo la tutela frente a actos ilegales denunciados expresamente o, aún no siéndolo, tengan vinculación con el acto que motivó la presentación de la acción de libertad.

En ese sentido, la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, estableció:’ Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia’.

(…)

Así, conforme se tiene señalado, quienes acuden a la vía constitucional para activar la acción de libertad, pueden formularla de forma escrita u oral, sin necesidad de hacer uso del papel escrito, esto supone que, de ser oral, la relación de los hechos deberá estar resumida en el acta que el Secretario del juzgado o tribunal de garantías deberá levantar de acuerdo al art. 29.1 del CPCo; motivo por el cual la fundamentación de la acción y la ampliación de los hechos, puede ser realizada válidamente en audiencia. En ese sentido, el art. 125 de la CPE, al sostener que la acción de libertad debe ser tramitada “sin ninguna formalidad procesal”, no hace más que reconocer la naturaleza jurídica y las características esenciales de esta acción de libertad en función a los derechos primarios que alcanza su ámbito de protección, lo que justifica plenamente la flexibilización que debe existir en todo el desarrollo de la acción, garantizando la protección inmediata y eficaz de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad física y a la libertad de locomoción.

Siguiendo el razonamiento referido la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, que señaló: " El informalismo, como característica esencial de la acción de libertad, está presente desde el inicio y en el transcurso de su tramitación; y por tanto, debe ser concebido como un principio que informa todo el desarrollo de la acción de libertad, en virtud del cual deben ser interpretadas las normas del procedimiento de esta garantía jurisdiccional.

Debe señalarse que el principio de informalismo tiene su sustento en la naturaleza de los derechos que tutela, como la vida y el derecho a la libertad, que exigen una protección inmediata y la concreción del valor justicia y la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales como valores objetivos que sustentan el orden constitucional.

Es por ello que recondujo el entendimiento de la SC 0345/2011-R y posteriores SSCC 0174/2012 y 0175/2012) al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R, dejando claramente establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA LA SUPERACIÓN DE LA CONCEPCIÓN FORMALISTA DEL DERECHO

FJ. III.1. "En el marco descrito en el fundamento precedente, la Constitución Política del Estado, introduce criterios hermenéuticos para la concreción material de los derechos humanos, pero además establece principios rectores para la función judicial en el art. 178, al sostener que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

Conforme se aprecia, la función judicial ejercida por las diferentes jurisdicciones que componen el órgano judicial, y también por la justicia constitucional, tiene entre sus principios, el respeto a los derechos, el cual, se constituye en la base de la administración de justicia. Este principio, guarda armonía con la preeminencia que en nuestro sistema constitucional tienen los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, los cuales si bien tienen como garantes , en general a las diferentes jurisdicciones del órgano judicial, encuentran en la justicia constitucional, y en particular en el Tribunal Constitucional Plurinacional, su máximo resguardo, protección y órgano de interpretación.

Por ello, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, el Código procesal constitucional le ha dotado de principios procesales que permiten que los procesos constitucionales alcancen el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales, como el principio de impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso (art. 3 del Código Procesal Constitucional CPCo).

A dichos principios debe sumarse el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, que derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo. Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que “Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas”.

El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, conforme lo entendió la SC 0897/2011-R de 6 de junio, “…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos. Por otra parte, el art. 196 establece que: ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales´… no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales".

(…)

Este principio, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener:

“…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.

Con relación al principio de justicia material, la SC 0458/2007-R de 3 de julio, reiterada por la SCP 2029/2010-R de de 9 de noviembre, sostuvo que es “…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…".

Por otra parte, debe hacerse mención al principio pro actione, que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 501/2011-R, reiterada en la SCP 2271/2012 “…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’; de igual forma, el 14.V establece: ‘Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano’; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’” (las negrillas nos corresponden).

En similar sentido, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, sostuvo que este principio –pro actione- “…se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material” (las negrillas nos pertenecen).

Es sobre la base de dichos principios que la justicia constitucional debe romper las prácticas formalistas reproductoras de la justicia colonial, tutelando de manera inmediata los derechos y garantías efectivamente lesionadas, dando concreción a los roles de la justicia constitucional previstos en el art. 196 de la CPE. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1977/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 04109-2013-09-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de julio de 2013, cursante de fs. 59 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Feliza Terán Quiroz y Chris Lester Torrico Terán contra Luis Fernando Pérez Montaño, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2013, cursante de fs. 7 a 9 vta., los accionantes manifiestan los siguientes fundamentos de hechos y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la investigación seguida en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estelionato, estafa y "falsedad de documento público", Chris Lester Torrico Terán, fue detenido preventivamente el 10 de noviembre de 2010, habiendo sido acusado formalmente el 7 de octubre de 2011, en su condición de “autor confeso”, ´por lo que debió haber sido sometido a un proceso abreviado; además, al haber transcurrido dos años y siete meses, se considera indebidamente detenido, por cuanto la pena mínima del delito más grave del que se le acusa, es de “un año”, habiendo transcurrido el plazo previsto por el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo a pesar de haber confesado no ha merecido unprocesamiento oportuno y no ha cesado su detención preventiva.

Respecto a Feliza Terán Quiroz, el Juez de la causa ordenó la acumulación de las causas iniciadas por ser conexas, pero después de más de seis meses el Fiscal no emitió acusación formal contra ella ni la notificaron con el sobreseimiento o la audiencia conclusiva; quedándose en un estado irregular de persecución procesal porque transcurrieron casi tres años, sin acusación ni imputación, habiendo estado el proceso inactivo durante los últimos seis meses, realizándose únicamente dos audiencias en tres años aproximadamente; además, “el expediente” del proceso es absolutamente irregular por que se han adicionado fojas que antes no constaban, tal como se evidencia de la certificación notarial de 24 de mayo.

Finalmente el 5 de junio de 2013, los accionantes presentaron un memorial solicitando la extinción de la acción penal a favor de los accionantes y la libertad de Chris Lester Torrico Terán por detención indebida; sin embargo, su solicitud no fue respondida en el plazo previsto y actualmente fue remitido al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, por la vacación judicial, permaneciendo aún en el mismo estado.Juez demandado no tendría responsabilidad en el manejo del expediente hasta el 1 de julio de 2013.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Pérez Montaño, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 57 y vta. manifestó lo siguiente: 1) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal -Juez de origen-, remitió el expediente al juzgado a su cargo el 28 de junio de 2013, emitiendo el proveído de radicatoria el 1 de julio del mismo año que hizo conocer a las partes; 2) El 2 del indicado mes y año, la ahora accionante, se apersonó sin presentar ningún reclamo o denuncia sobre las irregularidades que ahora denuncia; 3) Con referencia al memorial que no hubiera sido resuelto, éste no cursa en el expediente y además desconoce si fue presentado o no, en todo caso debió acudir al juzgado de origen, ya que es de responsabilidad de la autoridad que ejercía el control jurisdiccional en ese momento; y, 4) El no tiene responsabilidad por los actos de los funcionarios del juzgado de origen y para la procedencia de la presente acción de libertad, es imprecisión que esté dirigida a acudir a la autoridad que cometió que acto ilegal o la omisión indebida que lesiono los derechos de los accionantes, por lo que se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 8 de julio de 2013, cursante de fs. 59 a 63 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo que: i) El Juez de Instrucción en lo Penal cautelar conmine a la Secretaria y Auxiliar del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, para que en el plazo de veinticuatro horas remita a su conocimiento el memorial presentado el “6” de junio de 2013, bajo responsabilidad funcionaria y remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura en caso de incumplimiento, sin perjuicio que los accionantes presenten directamente ante el Juez suplente; ii) El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, previa verificación de antecedentes procesales y si es que no envió la apelación incidental contra el Auto dictado el 28 de enero de 2013, remita en veinticuatro horas el cuaderno incidental ante el Tribunal de alzada ; y, iii) El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, “en suplencia” (sic) de su similar Sexto, ejerce efectivamente el control jurisdiccional en la acción penal seguida a querella de Héctor Luna Aguilar y “otros”, contra los ahora accionantes; y le denegó respecto a las solicitudes de extinción de la acción penal a favor de Feliza Terán Quiroz y de libertad o alternativamente la aplicación de medidas cautelares impetrada por Chris Lester Torrico Terán, “por corresponder su tratamiento a la jurisdicción ordinaria” (sic). La Resolucióntiene los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la autoridad demandada, si bien ésta no incurrió en las omisiones invocadas; sin embargo, al estar cumpliendo la función de autoridad de control jurisdiccional “en suplencia legal” cuenta con la legitimación activa para ser demandada, salvando su responsabilidad; b) Se evidencia un deficiente control jurisdiccional no atribuible a la autoridad judicial demandada que actúa en suplencia debido a vacación judicial, sino a los jueces que a su turno fueron y son titulares del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, por cuanto el Ministerio Público no ha arribado a ninguna de las circunstancias establecidas en el art. 301 del CPP, respecto a la co-querellada Feliza Terán Quiroz, no obstante que las dos querellas acumuladas datan de 2 y 6 de septiembre de 2010, por cuanto el Fiscal únicamente formuló imputación formal contra Chris Lester Torrico Terán; en consecuencia, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal debió ordenar al Ministerio Público cumpla con lo establecido en el citado art. 301 del CPP, como era su obligación; c) Si bien pasó superabundantemente el plazo de seis meses de la etapa preparatoria en relación al co-imputado Chris Lester Torrico Terán, computable desde que éste fuera notificado con la imputación formal formulada en su contra; sin embargo, al no haberse emitido ningún requerimiento y menos imputación contra la co-imputada, hace incierta su situación jurídica que afecta directamente a la situación de Chris Lester Torrico Terán que a la fecha, producto del defectuoso control jurisdiccional, se encuentra detenido preventivamente; d) El 6 de junio de 2013, la imputada Feliza Terán Quiroz solicitó la extinción de la acción penal a su favor amparada en el art. 134 del CPP, y la libertad de Chris Lester Torrico Terán; memorial que ni siquiera fue arrimado al cuadernillo procesal remitido ante el Juez suplente y menos providenciando a efecto de imprimir el trámite que corresponda; omisión que es atribuible al personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar; e) Finalmente, aunque no fue expuesto por los accionantes, una vez verificados los antecedentes procesales se ha evidenciado que mediante Auto de 28 de enero de 2013, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, resolución que fue apelada por el imputado mediante memorial de 31 de enero de 2013, y dispuesta su remisión por proveído de 1 de marzo de 2013. Siendo notificado a las partes el 10 de junio de 2013, sin que conste en el cuaderno procesal y menos en el sistema “IANUS” que hubiera sido remitido el cuadernillo incidental ante la Sala Penal de turno para resolver la impugnación; observándose, el incumplimiento de plazos, situación que hasta ese momento ocasionaría incertidumbre en el accionante vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, vinculándose directamente a la solicitud de libertad del accionante, situación atribuible al titular del control jurisdiccional, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de 2 de septiembre de 2010, Héctor Luna Aguilar y Richard Nelson Velasco Ramírez formularon querella contra Chris Lester Torrico Terán y Feliza Terán Quiroz por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 13 a 14 vta.). El 9 de septiembre de 2010, la Fiscal de Materia Jhosy Erly Arauco, informó al Juez de Instrucción cautelar de Turno en lo Penal, el inicio de investigación dentro de la etapa preliminar seguida por el Ministerio Público a querella de Héctor Luna y Richar Nelson Velasco contra los accionantes por la presunta comisión del delito previsto en el art. 335 del Código Penal (CP) (fs. 15). Por decreto del 10 del mes y año referidos, el Juzgado Sexto de Instrucción, tuvo por presentado el informe de inicio de investigaciones (fs. 15).

II.2. Por memorial de 6 de septiembre de 2010, Eduardo Freddy Falcón Mendieta, Roger Viraca Villalta, Riomani Analia Avilés de Escobar, Mabel Concepción López Cardozo, Esperanza Flores Villca, en representación de las víctimas, formularon querella contra Chris Lester Torrico Terán y Feliza Terán Quiroz por la presunta comisión de los delitos previstos en los arts. 198, 199, 203, 335, 337 y 346 bis del CP (fs. 16 a 21). Por decreto de 11 de septiembre del mes y año señalados, el Juez de Instrucción Cautelar tuvo por presente el informe de inicio de investigación (fs. 22).

II.3. Por requerimiento de 14 de diciembre de 2010, la Fiscal de Materia Jhosy Erly Arauco formuló imputación formal contra "Chris Lester Torrico Terán" por la presunta comisión de los delitos de estafa con relación a víctimas múltiples en grado de autoría, estelionato con relación a víctimas múltiples en grado de autoría, requiriendo la detención preventiva del imputado (fs. 24 a 27 vta.), dentro de la investigación a querella de Eduardo Freddy Falcón Mendieta y “otros”.

II.4. Por Auto de 15 de diciembre de 2010, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva de Chris Lester Torrico Terán en el recinto penitenciario de San Sebastián Varones (fs. 30 a 31), emitiéndose el correspondiente mandamiento en la misma fecha (fs. 32).

II.5. Por Auto de 26 de septiembre de 2011, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, dispuso la acumulación del cuadernillo de investigaciones correspondiente a la etapa preparatoria seguida a querella de Eduardo Fredy Quiroz Falcón Mendieta y “otros” contra los accionantes por lapresunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 198, 199, 203, 335, 337 y 346 bis, del CP, a la causa relacionada con la investigación realizada por el Ministerio Público a querella de Héctor Luna y Richard Velasco contra los mismos imputados, por el delito de estafa (fs. 38).

II.6. El 7 de octubre de 2011, el Fiscal de Materia imputó formalmente a Chris Lester Torrico Terán por la presunta comisión de los delitos de estelionato y estafa, solicitado, dentro de la investigación a querella de Héctor Luna Aguilar y Nelson Velasco (fs. 40 a 41 vta.), solicitando que al haberse acumulado las causas se amplíe el plazo de la etapa preparatoria.

II.7. Por memorial de 26 de octubre de 2012, Cris Lester Torrico Terán solicitó audiencia para la cesación de su detención preventiva (fs. 46), que por decreto de 5 de diciembre de 2012, fue fijada para el 28 de enero de 2012 por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal (fs. 47); desarrollada la audiencia, mediante resolución de la misma fecha, la Jueza Sexta de Instrucción Penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, con el argumento que no se cumplieron los requisitos del art. 239 inc. 2) y 3) del CPP (fs. 52 a 53). Contra dicha Resolución el imputado formuló apelación incidental el 31 de enero de 2013 (fs. 54 y vta.); disponiendo la Jueza, mediante decreto de 1 de marzo del señalado año, que se remitieran antecedentes ante la Sala Penal de turno de la “Corte Superior de Justicia” (fs. 55); decreto con el que fue notificado el accionante el 10 de junio de 2013 (fs. 56).

II.8. Cursa el acta de verificación de expediente, efectuada el 24 de mayo de 2013, por la Notaria de Fe Publica de Primera Clase 27 de Cochabamba, a petición de la accionante indicando que: 1) Se constituyó en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal donde pudo verificar el expediente del caso seguido por Eduardo Freddy Falcón y “otros” contra los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato en relación a víctimas múltiples; y, 2) El segundo cuerpo se encontraba foliado hasta la “fs. 253”, existiendo “43 fojas” cosidas al expediente que no habían sido foliadas, siendo el último proveído de 6 de diciembre de 2012. Cuando se preguntó al Auxiliar del Juzgado, “Fabio Rivero”, éste refirió que existía una apelación incidental presentado el 31 de febrero de 2013 por Chris Lester Torrico Terán, que se encontraría pendiente de notificación (fs. 5).

II.9. Por memorial presentado el 6 de junio de 2013, la accionante por sí y porsu hijo Chris Lester Torrico Terán, solicitó al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, la “extinción de la acción penal y libertad”, argumentando: i) Respecto a su hijo, que éste se encontraba detenido por más de dos años y siete meses, sin un proceso activo, y a pesar de haber confesado el delito, no habría merecido la aplicación del proceso abreviado que la ley prevé para estos casos; y, ii) En cuanto a su persona, indicó que ya eran casi tres años, sin que hubiera sido sobreseída o acusada formalmente; aun cuando, conforme al art. 134 del CPP, cumplidos los seis meses el Fiscal debió emitir acusación formal, debiendo el Juez conminar al Fiscal, para que en el plazo de cinco días se pronuncie, y en caso de no ser así, decretar la extinción de la acción penal (fs. 3 a 4 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, consideran que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: a) No resolvió el memorial en el que solicitó la extinción de la acción penal respecto a Feliza Terán Quiroz, siendo su situación incierta al no encontrarse en calidad de imputada ni acusada; y, b) Tampoco se resolvió la solicitud de libertad formulada a nombre de Chris Lester Torrico Terán, pese a que se encuentra detenido preventivamente por dos años y siete meses; finalmente, verificados los antecedentes procesales se evidenció que está pendiente la apelación formulada a la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario: La materialización de los derechos fundamentales

El art. 1 de la CPE, sostiene que “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”; modelo de Estado que fue el resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, quienes plantearon el reto histórico de dar fin al colonialismo, con sujetos políticos colectivos con derecho a definir su destino, gobernarse en autonomías y participar en los nuevos pactos de Estado.

Este nuevo modelo, tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de lospueblos indígenas. Nuestra Constitución marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

Efectivamente, nuestra Constitución tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales, siendo sus características más importantes, la plurinacionalidad, la descolonización, el pluralismo jurídico igualitario, la interculturalidad y el vivir bien.

Es bajo ese nuevo marco que, como lo entendió la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, "... la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monicultural cimentado en el ciudadano individual, entendido que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.

El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, enbúsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.

Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una "potestad"; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una "administración de justicia" extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos" (las negrillas son nuestras).

Es en ese marco que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el reto de romper las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial, asumiendo plenamente las funciones previstas en el art. 196 de la CPE, cuales son las de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Efectivamente, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario que integra los postulados del Estado Constitucional, el principio de supremacía constitucional exige el absoluto sometimiento de gobernantes y gobernados a la Ley Suprema del Estado, fundamentalmente por dos razones: porque emana de un poder con legitimidad cualificada, como es el poder constituyente, y porque se constituye en parámetro de validez de las otras disposiciones normativas infraconstitucionales existentes dentro de un Estado.Bajo lo dicho, debe considerarse que la Constitución Política del Estado tiene una incuestionable fuerza normativa; pues es una norma jurídica auténtica, susceptible de invocación en la sustanciación de cualquier proceso o causa, de manera que los jueces y tribunales están compelidos a resolver los litigios a la luz de la Norma Suprema del Estado, entendimiento que supone la materialización del principio de eficacia y aplicación directa del texto constitucional.

Bajo ese razonamiento, los principios insertos en la Norma Suprema se establecen como directrices para los poderes públicos y particularmente para los administradores de justicia. En ese sentido, es importante reconocer que, tanto el derecho como el Estado se justifican a partir de los derechos fundamentales, considerando que el mismo Estado es pues el garante o instrumento de protección de los mismos. En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades, pues, la eficacia de un derecho no depende de los requisitos formales para su tutela, sino más bien, de los términos trazados por la misma Constitución.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad flexibilizando la legitimación pasiva al advertir que si bien las omisiones antes referidas no son atribuibles al juez demandado, sin embargo al constatar graves irregularidades en el proceso penal sustanciado contra los accionantes, concedió la tutela sin responsabilidad para la autoridad judicial demandada.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, los accionantes denunciaron que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto: a) No resolvió el memorial en el que solicitó la extinción de la acción penal respecto a Feliza Terán Quiroz, siendo su situación incierta al no encontrarse en calidad de imputada ni acusada; y, b) Tampoco se resolvió la solicitud de libertad formulada a nombre de Chris Lester Torrico Terán, pese a que se encuentra detenido preventivamente por dos años y siete meses; finalmente, verificados los antecedentes procesales se evidenció que está pendiente la apelación formulada a la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva. En consecuencia, solicitaron: a) Se ordene su libertad bajo medidas sustitutivas y, b) Se “decrete” la extinción de la acción penal respecto a la coaccionante, al haber transcurrido casi tres años desde que se presentó la querella y hasta la fecha de interposición de esta acción no ha sido acusada ni sobreseída formalmente. El Tribunal Constitucional Plurinacional, analizando derechos conexos con la libertad física de los accionantes, confirmó la resolución del tribunal de garantías, concediendo la tutela con relación a las dilaciones en la tramitación del proceso penal seguido contra los accionantes, y denegó respecto a las solicitudes de disponer la libertad o la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante y de decretar la extinción de la acción penal respecto a la coaccionante.

Precedente

Esta Sentencia en su FJ. III.3. dispone: "En ese sentido, si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…”. Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa que éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado; en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él. En mérito a dicha característica, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial de la acción de libertad, que tiene entre sus características al informalismo, no puede ser impenetrable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otra, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, pero que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que de manera evidente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como el de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo que, atendiendo a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén el impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, la celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, la concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. Entonces, conforme a los principios y valores que sustentan a nuestro Estado y la justicia constitucional, así como al carácter interdependiente de los derechos, el ámbito de protección de la acción de libertad puede verse ampliado en los casos en que los derechos alegados como lesionados se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1977/2013Fuente oficial