Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad funcionaria que favorece a la accionante en su condición de mujer embarazada despedida de su fuente laboral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. "...De lo mencionado precedentemente, se colige conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al encontrarse probado que la ahora accionante se encontraba en estado de gestación dentro del vínculo laboral, corresponde tutelar el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de la misma, ya que ésta al ser despedida no tenía conocimiento de su estado de embarazo en el momento de su desvinculación laboral y pago de beneficios mediante finiquito; poniendo en antecedentes a la entidad posteriormente, sobre su embarazo, solicitando su reincorporación. Sobre el hecho de que no hubiera comunicado, la accionante a momento de su despido, sobre la situación de su embarazo, cabe mencionar que de conformidad al Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, en el marco de lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE, ese aspecto no se puede imponer como requisito, para que la mujer gestante pueda acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado, por lo que habiendo acudido de forma inmediata al conocimiento de su embarazo ante la entidad ahora demandada, y solicitado su reincorporación laboral, cumplió oportunamente con la señalada comunicación; acudiendo posteriormente ante la negativa a su solicitud ante la Jefatura Departamental de Trabajo, que llegó a emitir conminatoria. En este sentido, habiendo verificado que Karina Aidee Soliz Panozo, se encontraba en estado de gestación antes de la desvinculación laboral, de conformidad a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III. 4 y 5 sobre el derecho a la vida, a la salud y el derecho a la seguridad social, es importante que ante la existencia del embarazo de la accionante y la certificaciones que acreditan este hecho se tutele estos derechos; asimismo conforme el Fundamento Jurídico III.6, se debe proceder a la reincorporación de ésta a su fuente laboral, correspondiendo en consecuencia tutelar los derechos de la accionante. "
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23394-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución del 20 de enero de 2011, cursante de fs. 86 vta. a 88, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karina Aidee Soliz Panozo contra Zenón Claudio Parra Santalla, Gerente Regional del Banco Solidario Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 20 de enero de 2011, cursante de fs. 29 a 36, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada el 1 de febrero de 2007, como Asesor de Créditos - Huayra Khasa, en el Banco Solidario S.A., en el cual desempeñó funciones hasta el 10 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual fue despedida de manera intempestiva y sin una causal justificada, procediendo la entidad a cancelarle la respectiva liquidación el 13 de igual mes y año, mediante finiquito visado por la Jefatura General de Trabajo.
El 30 de septiembre de 2010, acudió ante la Caja de Salud de la Banca Privada, para realizar una consulta ginecológica por retraso menstrual, en la cual le señalaron que se encontraba con seis semanas y dos días de gestación, encontrándose por tanto a la fecha de su despido con un embarazo de tres semanas, situación que desconocía completamente. Ante este hecho y a fin de garantizar un medio de subsistencia para ella y su hijo, en el entendimiento de que era madre soltera, decidió solicitar a la entidad bancaria su reincorporación, misma que le fue negada; acudiendo, ante esta circunstancia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, iniciando trámite administrativo de reincorporación a su fuente laboral, en el cual se verificó su estado de gestación de tres semanas a momento de su despido, se emitió instructivo de 13 de noviembre de de igual año, procediéndose a conminar a Zenón Claudio Parra Santalla Gerente Regional Centro del Banco Solidario S.A., a la reincorporación de la ahora accionante a su mismo puesto de trabajo. Por lo que solicitó se la ampare de conformidad al art. 48. II de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras yde los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la inamovilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.I, “15.a”, 48.I y VI y 108, de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, con costas y en consecuencia se ordene: a) Su reincorporación al mismo cargo que ocupaba; b) El pago de sueldos adeudados y otros derechos sociales devengados desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación; c) Se proceda a su re-afiliación inmediata a la Caja de Salud de la Banca Privada; y, d) Se restablezcan todos sus “derechos sociales, incluyendo la antigüedad, saldo de aguinaldo de la gestión 2010, prima, bonos e incentivos, entre otros, mas los subsidios familiares” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2011, según consta en acta cursante a fs. 82 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional; y amplió él mismo en audiencia, en el uso de la duplica, bajo los siguientes términos: 1) La jurisprudencia señala que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado, siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando respeto a su derecho a través de la reincorporación, que la accionante hizo efectiva al día siguiente de tener conocimiento de su embarazo; 2) La accionante acepto su liquidación sin conocer su estado de embarazo; no obstante no tiene facultad de renunciar a la vida que tiene en su vientre, que se halla reconocida por el Estado boliviano, “debiendo garantizarse los medios de subsistencia a esta madre soltera para que pueda sustentar a este niño, por lo menos hasta que cumpla un año de edad”; 3) La accionante ya se encontraba con tres semanas de embarazo a momento de su despido y que prueba clara de que no existe contradicción al respecto es el certificado médico de 6 de octubre de 2010; y, 4) Respecto a la devolución de beneficios en materia laboral, señaló la SC 130/2005-R de 10 de febrero, que en la resolución dice: “Debiendo ésta devolver los beneficios sociales que percibió al momento de su retiro…” y que indicó la ahora accionante haber ofrecido hacer.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El ahora demandado no presentó informe escrito; sin embargo, explicó en audiencia que: i) Solicitó que conste en actas que el abogado de la accionante manifestó en dos oportunidades que la misma, tenía seis meses de embarazo, por lo que habría entrado en período de gestación el 21 de septiembre de 2010 y habiéndola despedido el 10 del mismo mes y año, haciendo cuentas habría entrado en estado de gestación después de haber sido desvinculada, por lo que solicitó “se tome acta de esta confesión relevo de prueba; ii) El certificado médico de ecografía transvaginal, presentado por la accionante concurre en irregularidades, en el sentido de que manifestó seis semanas de embarazo y el diagnóstico señaló ocho semanas, datos que los médicos ven según el.tamaño del embrión, que puede ser distinto genéticamente; iii) Se tome en cuenta solo la buena fe de la accionante, porque esperó hasta el último momento para presentar esta demanda y no lo hizo en el primer mes si de verdad quería sustento y protección para su niño; que asimismo, se tome en cuenta su pretensión de que los sueldos adeudados además de otros derechos desde el momento de su despido hasta el momento de su reincorporación, sean descontados de la liquidación de 13 de septiembre de 2010, en la que luego de aceptar desvinculación con la empresa, recibió Bs.46000 (cuarenta y seis mil bolivianos); iv) Este tipo de acciones constituyen un abuso al derecho, cuyo único objetivo es el provecho económico; v) Cuando la accionante fue despedida gozaba de inamovilidad laboral, conforme al DS 28699 de 1 de mayo de 2010, la misma acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y decidió expresa y voluntariamente su retiro y recibir los beneficios y el desahucio, tres meses para conseguir trabajo, dos meses de asistencia médica y otros beneficios que el Estado Boliviano le da; vi) "No conozco en la Legislación Boliviana, la devolución de derechos laborales; vii) Nos encontramos ante una demanda plagada de contradicciones, "funesto precedente para nuestra economía legal y para cualquier norma de equidad y justicia"; y, viii) Solicitó se rechace la acción de amparo constitucional y se pronuncie su improcedencia.De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Finiquito por retiro forzoso, con sello de 13 de septiembre de 2010, correspondiente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, suscrito por la accionante y el Banco Solidario S.A., en el que se da lugar a liquidación de la remuneración promedio indemnizable en base a los últimos tres meses trabajados por la accionante en el Banco Solidario S.A., como "Asesor de Crédito - Huayra Khasa", más desahucio de tres meses y beneficios sociales, haciendo un total de importe líquido a pagar de Bs 37.792,51.- (treinta y siete mil setecientos noventa y dos 51/100 bolivianos) firmando la accionante la recepción de dicho monto a su entera satisfacción (fs. 4 y vta.).
II.2. De acuerdo a certificado médico de 6 de octubre de 2010, correspondiente a la Caja de Salud de la Banca Privada, se evidencia que a esa fecha la ahora accionante contaba con ocho semanas de gestación (fs. 5).
II.3. Nota con sello de recepción de 8 de octubre de 2010, en el que la accionante solicitó la reincorporación a su fuente laboral al Banco Solidario S.A. (fs. 6).
II.4. Cursa de fs. 7 a 8, instructivo de 13 de noviembre de 2010, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba que indica se conmina al ahora demandado a restituir a Karina Aidee Soliz Panozo al mismo puesto que ocupaba en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
II.5. Mediante Auto de 19 de noviembre de 2010 se dispuso se conmine al ahora demandado a la reincorporación de la accionante al mismo puesto que ocupaba (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la inamovilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, en razón a que fue despedida del Banco Solidario S.A., por lo que, dado que fue un retiro forzoso, suscribió formulario de finiquito ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recibiendo su liquidación de beneficios laborales; posteriormente, tuvo conocimiento que se encontraba en estado de embarazo a momento de su despido, por lo que comunicó inmediatamente a la entidad demandada esa situación, solicitando su reincorporación laboral, situación que no fue aceptada, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que emitió instructivo y posterior conminatoria para su reincorporación. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, ha previsto la acción de amparo constitucional, contra todos los actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o personas particulares o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, constituyendo una garantía jurisdiccional extraordinaria mediante la cual el accionante hace posible la restitución de sus derechos y garantías fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, obteniendo la tutela y la reposición en el ejercicio de los mismos.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona:
"...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…".II.2. De la protección a la mujer trabajadora en estado de gestación
Relativo a la protección de la mujer trabajadora en estado de gestación, la SCP 0488/2012 de 6 de julio, señala que: “sobre el despido intempestivo de una trabajadora, sin considerar su estado de gestación al momento de su retiro, corresponde referir la jurisprudencia emitida por el entonces Tribunal Constitucional, con relación a la protección especial de la que gozan las mujeres en este estado. En ese sentido la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, señaló:
a) De la abstracción del principio de subsidiariedad e inmediatez
En forma previa, cabe establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas.
De igual manera, este Tribunal en algunos casos, prescindió del principio de inmediatez, dadas las particulares del asunto, y que si bien la acción hubiere sido planteada fuera del plazo de los seis meses, se tenía constancia de que la accionante había impugnado su situación, la que no habría sido considerada. En ese sentido, la SC 0530/2010-R de 12 de julio, precisó: “...en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informen el amparo constitucional, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser...”.
b) La inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo
La Ley Fundamental, en su art. 45.V, instituye el derecho de las mujeres a una: “...maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal«. Regulando el art. 48.II de la CPE, taxativamente que: «Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad».
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