Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Conceda la acción de libertad, al tratarse de otros actos vinculados con la libertad, la solicitud de envío de brigada móvil del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), al recinto penitenciario de San Pedro con la finalidad de que se le otorgue cédula de identidad, debió haber sido resuelta con la celeridad que amerita el caso y de ninguna manera señalar que la misma será considerada el primer día hábil después de la vacación judicial, provocando con ello una dilación indebida contra el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. De acuerdo a lo alegado por el accionante mediante memorial de 24 de junio del mencionado año, pidió se conmine y envié una brigada móvil del SEGIP al recinto penitenciario donde cumple la detención preventiva, pero el Juez demandado postergó su tramitación para el primer día hábil después de la vacación, sin considerar que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 126.II, dispone: III.. 3"El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias”, en tal sentido, si bien la Circular 027/2013-P establece determinados aspectos que deben considerarse durante las vacaciones judiciales, suspendiendo los términos de tramitación de las causas que no tengan detenidos, ello no implica que quienes se hallan privados de su libertad también lo estén de realizar sus peticiones, puesto que conforme lo establece el art. 26.II de la LOJ los administradores de justicia deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias, más aún cuando se trate de solicitudes efectuadas por quienes se hallan privados de libertad, deberán resolverse las mismas con la mayor celeridad posible, por cuanto de por medio se encuentra pendiente la situación jurídica de alguna persona máxime cuando dicha petición está relacionada a la obtención de un documento indispensable para cesar su detención preventiva. Bajo dicho entendimiento se concluye que la solicitud del accionante efectuada el 24 de junio de 2013, debió haber sido resuelta con la celeridad que amerita el caso y de ninguna manera señalar que la misma será considerada el primer día hábil después de la vacación judicial, provocando con ello una dilación indebida contra el accionante. Por otra parte, si bien el accionante alega que su abogado intentó presentar su petición de cesación de detención preventiva es preciso señalar que tal aseveración fue negada por la parte demandada, situación está que impide un pronunciamiento al efecto al requerir su evaluación etapa probatoria amplia. Por tales circunstancias, corresponderá que en el caso de examen se conceda la tutela, en cuanto a la dilación injustificada de parte de la autoridad demandada en cuanto a la tramitación de la solicitud efectuada por el accionante el 24 de junio de 2013, permitiendo así alcanzar una justicia cierta y accesible, respetando los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve referidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04103-2013-09-AL
departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2013 de 5 de julio, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Bravo Lima contra Tomas Condori Mamani y Petrona Patricia Pacajes Acho, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2012, cursante de fs. 24 a 25 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por los supuestos delitos de peculado, simulación de delitos y asociación delictuosa en grado de complicidad se dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro, proceso que radicó en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, mismo que a la fecha se encuentra de turno por vacación judicial.
Al existir nuevos elementos que hacen viable la cesación de su detención preventiva, su defensa se constituyó en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal con el objeto de presentar memorial solicitando audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, pero dicha solicitud no fue recepcionada en el indicado Tribunal con el fundamento de existir un proveído en el cuaderno de acusación que en forma textual señala: “En mérito a la circular 27/2013-P-TDJ, quedan suspendidos todos los trámites procesales hasta el 19 de julio de 2013” (sic).
La circular 27/2013-P-TDJ no es aplicable a las causas con detenido, en el caso de autos se está violando el principio de celeridad procesal y restringiendo el derecho a la libertad física, por cuanto el Juez encargado del control jurisdiccional o Tribunal de juicio deberá fijar audiencia con prontitud, dentro un plazo razonable con la mayor celeridad posible, sin dilaciones indebidas teniendo en cuenta lo plasmado por la jurisprudencia constitucional.I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, la garantía del debido proceso y el principio de celeridad procesal, citando al efecto los arts. 21.7, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas señalen día y hora para la consideración de la petición de cesación de la detención preventiva, previa recepción de dicho memorial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, presentes el accionante y Tomás Condori Mamani, ausentes la codemandada Petrona Patricia Pacajes Acho y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado en audiencia ratificó los términos de la acción presentada, indicando además: a) El accionante se encuentra detenido por más de veintiocho meses de manera preventiva en el Penal de San Pedro; b) Cuando se trata de medidas cautelares no se puede dilatar de ninguna manera el señalamiento de audiencia, ni mucho menos la admisión de la solicitud, en el presente caso lastimosamente los funcionarios que trabajan en dicho Tribunal negaron la recepción argumentando que existe un instructivo de las autoridades demandadas de no recepcionar memoriales, toda vez, que hay un proveído en el cuaderno del proceso; c) El decreto manifiesta que quedan suspendidos los procesos hasta el 19 de julio del indicado año, oportunidad en la cual termina la vacación judicial todo en mérito a una Circular que fue mal interpretada al igual que la norma procesal y la Ley del Órgano Judicial, puesto que los juzgados que tienen detenidos no podrán paralizar sus actividades; d) La jurisprudencia constitucional establece que la acción de libertad es procedente cuando hay trámites dilatorios en la recepción y en el señalamiento de audiencia en un plazo razonable, cuando se trata de solicitudes de cesación a la detención preventiva; y, e) En cuanto a la petición de cesación de detención preventiva, “el Juez demandado debió pedir un informe de su secretaria aspecto que no lo hizo, obviamente se iban a negar a dar un informe porque se han negado a recepcionar bajo ese argumento”(sic).
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Tomás Condori Mamani, Juez Técnico del Juzgado Tercero de Sentencia Penal de El Alto, en audiencia manifestó que: 1) El Tribunal Tercero de Sentencia Penal mediante la Circular 27/2013 se quedó de turno para conocer casos atingentes a su competencia; 2) En obrados existe memorial presentado por Edwin Bravo Lima señalando que se encuentra recluido en el Penal de San Pedro, solicitando la extensión de su cédula de identidad, ante lo cual “el Tribunal ha considerado que esta petición no puede ser considerada de turno en la vacación judicial” (sic), toda vez que tienen causas que atender como son las cesaciones a la detención preventiva y las rebeldías como establece la Circular 27/2013, pero esta providencia dice en la última parte “en atención a ello se considere el memorial que antecede conforme a la indicada circular” (sic), esto quiere decir que dicha petición no la pueden atender, pero si otras peticiones; 3) El accionante “en su acción de libertad señala que no se ha querido recepcionar su solicitud y del informe verbal de mi personal subalterno cuando consultó si se había querido presentar un memorial solicitando cesación a la detención preventiva,me dicen que no” (sic); y, 4) Lastimosamente se abrió este mecanismo procesal olvidando que existe un carácter subsidiario en esta clase de acciones, toda vez, que podía solicitar y si no se hubiera querido recepcionar, habría podido hablar con la secretaria o con los jueces técnicos de turno para que se atienda su petición o en su caso conforme a los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pedir el recurso de reposición de obrados por lo que acogiéndose al principio de subsidiariedad solicitó se deniegue la tutela.
Petrona Pacajes, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, mediante informe escrito cursante a fs. 32, señaló que actuó en suplencia legal y que de la revisión del cuaderno de juicio oral, no cursa ningún memorial de solicitud de cesación de detención preventiva presentado por el acusado Edwin Bravo Lima y si el impetrante se apersonó al Tribunal a objeto de presentar el memorial, dicho extremo desconoce su autoridad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías pronunció la Resolución 13/2013 de 5 de julio, cursante de fs. 35 a 36, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal reciban las peticiones tanto del accionante como de los otros detenidos, toda vez, que sus trámites deben ser atendidos durante la vacación judicial conforme lo establece la Circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en base a los siguientes fundamentos: i) En ninguna parte el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz refiere que se haga ninguna suspensión de plazos y trámites con detenido, motivo por el cual el Tribunal de Sentencia se quedó de turno para atender esas causas; ii) Que el accionante tenga su proceso en el Juzgado Tercero ello no da lugar a que este se quede postergado hasta la reanudación de las funciones judiciales, más por el contrario, tratándose de causa con detenido tiene el mismo derecho de los otros detenidos para ser atendido en sus peticiones; y, iii) El negarse a recibir memoriales o a la atención de los procesos que están en trámite en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal constituye una negación al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la escasa prueba adjuntada así como del contenido de la demanda y lo alegado en la audiencia se evidencia lo siguiente:
II.1. El 24 de junio de 2013, Edwin Bravo Lima -hoy accionante- presentó memorial ante el Juzgado Tercero de Sentencia Penal apersonándose, solicitó se conmine y se envíe una brigada móvil del SEGIP al recinto penitenciario de San Pedro y se le otorgue la cédula de identidad mediante notificación expresa a la autoridad ejecutiva del señalado servicio (fs. 31).
II.2. El 25 de junio de 2013, el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del departamental de La Paz, Tomás Condori Mamani, señaló que “Toda vez que los términos de los procesos en trámite quedan suspendidos a la iniciación de la vacación judicial a partir del 24 de junio al 19 de julio de 2013 y reabiertos automáticamente el primer día hábil, tal como se tiene dispuesto en la Circular Nº 27/2013-P-TDJ, en atención a ello se considere el memorial que antecede sea conforme la indicada circular” (sic) (fs. 31 vta.).
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