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TCPConfirmadora

1978/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1978/2014

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1978/2014

Sucre, 13 de noviembre de 2014

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 06160-2014-13-AIA

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1; 2; 6.2 y 3; 9 numerales 1, 18 y 19; 12; 13; 14; 15; 19.I y II; 20; 27.II; 28.I; 33; 35; 40.8; 42.7; y, Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta de la Ley 387 de 9 de julio de 2013 -Ley del ejercicio de la abogacía-, por infringir presuntamente los arts. 12, 14.II, 21.4, 26, 47, 48, 49, 92.III y 94.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 20.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUCH); 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIOCP); y, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 6 a 25 vta., el accionante, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, refiere que:

Si bien, la Ley del ejercicio de la abogacía, tiene un objeto como es el de regular el ejercicio de la abogacía, registro y control de abogadas y abogados, esta norma lo que pretende es el control y regulación sea a través del Estado, lo que atenta al principio de la seguridad jurídica, pretendiendo retroactivamente aplicarse ésta ley a aquellos profesionales que vienen ejerciendo la profesión de abogados antes de la vigencia de la citada disposición. Por otro lado, indica que el derecho de asociación es afectado, ya que al obligar a todos los abogados a asociarse por ley de forma obligatoria al Ministerio de Justicia, lesionan asimismo los derechos colectivos de todos y cada uno de los abogados matriculados y registrados en los Colegios de Abogados.

a) Alegaciones contra el art. 6.2 y 3 de la Ley 387

El accionante, señala que de la cita textual del artículo referido, se advierte que evidentemente para el ejercicio de la abogacía en el territorio nacional se requiere tener título en provisión nacional; sin embargo, el numeral 2, vulneraría flagrantemente el derecho de libertad de asociación y de actuación profesional, ya que condicionaría esta práctica al registro y matriculación del profesional abogado en el Ministerio de Justicia, no obstante de cumplir los requisitos y tener el título de abogado, contradiciendo el precepto establecido en el art. 21.4 de la CPE, por lo que mal podríacontradecir una norma de menor jerarquía, y al ser el Ministerio de Justicia, parte del órgano ejecutivo denotaría una injerencia gubernamental directa para el ejercicio de la profesión de abogado.

Indica que el derecho de asociación se proyecta desde una doble perspectiva, por un lado como derecho de las personas en el ámbito de la vida social y, por otro la capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.

Asimismo, señala que con el registro y matriculación obligatoria ante el Ministerio de Justicia, también se contradice el art. 47 de la CPE y el derecho a trabajar y dedicarse a una actividad profesional lícita en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, afirmando que el ejercicio de la abogacía no puede estar condicionado, obligado y coaccionado al control estatal, discriminando la profesión de abogado, incurriendo también en confrontación con el art. 14.II de la CPE; toda vez, que con la extensión del título en provisional nacional, sería el requisito esencial para ejercer la profesión de abogado, no pudiendo realizarse discriminaciones con otras profesiones. Así como con los arts. 92.II y 94.II de la citada Norma Suprema, al excluir a los abogados frente a otros grupos de profesionales, coaccionando y obligando al registro y matriculación previa en el citado Ministerio, para ejercer la profesión libre de abogado, limitándose el derecho al trabajo, exigiendo nuevos requisitos en contradicción con la Constitución Política del Estado.

Aclara que una opción del profesional abogado es la libertad de asociación a colegios departamentales de profesionales; y otra es exigir como requisito inexcusable que el abogado, deba estar registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia, como si los referidos profesionales tuvieran la calidad de empleados públicos y no en el ejercicio privado libre de la profesión, limitándose el derecho al trabajo exigiendo nuevos requisitos en contradicción con la CPE, por lo cual existiría por parte del gobierno a través del Ministerio de Justicia, presión e intromisión.

b) Alegaciones contra el art. 9.18 y 19 de la Ley 387

Denuncia que a través de este artículo, se pretende camuflar el monopolio del Ministerio de Justicia por cuanto si bien señala que es un deber de los abogados el someterse al control del ejercicio profesional, a través de dicha entidad o de los colegios de abogados, esta opción no existiría ya que de conformidad con el art. 9.1 de la Ley 387, obligan retroactivamente a todos los abogados matriculados y registrados en los colegios de abogados, se inscriban, registren y matriculen obligatoriamente en el Ministerio de Justicia.

c) Alegaciones contra el art. 9.19 de la Ley 387

Este artículo en su numeral 19, establece como un deber “consignar en todo acto profesional el número de matrícula emitido por el Ministerio de Justicia”, siendo que este numeral también es inconstitucional por cuanto no permite a los abogados actuar con la matrícula del colegio de abogados, asignada previamente, aplicándose de forma retroactiva Ley 387, a los profesionales abogados matriculados antes de la vigencia de dicha normativa.

d) Alegaciones contra el art. 12 de la Ley 387

Indica que en este artículo nuevamente se advierte el intervencionismo del Estado, siendo falso loaseverado al mencionar que el registro público de los abogados, abogadas y sociedades civiles “Es función del Estado”, al no encontrarse esta afirmación en la Constitución Política del Estado, como tampoco en la Ley del Órgano Ejecutivo, en consecuencia el precepto contemplado en el art. 12 de la Ley 387, sería inconstitucional. Toda vez, que el Ministerio de Justicia, no podría arrogarse para sí una función que no está establecida por la Norma Suprema ni la ley.

e) Alegaciones contra el art. 13 de la Ley 387

Advierte que de igual forma que en el art. 12 de la Ley 387, el Ministerio de Justicia, no puede arrogarse para sí una función que no está establecida por la Constitución Política del Estado ni la ley en favor del referido Ministerio, no pudiéndose delegar atribuciones que no le competen y que contradicen, vulneran y se confrontan con la Ley Fundamental y la ley.

f) Alegaciones contra el art. 14 de la Ley 387

Indica que el otorgar las atribuciones de designar a los miembros del Tribunal Nacional y departamentales de ética, para el control de los abogados y las sociedades civiles de abogados, por lo que tendrían dudas sobre el manejo discrecional y la designación de dichos tribunales, pudiendo constituirse en brazos ejecutores y de persecución política y de extorsión contra los abogados que no estén de acuerdo con la ideología del partido de turno.

g) Alegaciones en contra del art. 15 de la Ley 387

Refiere que este artículo de manera amañada, pretende un falso reconocimiento del derecho de libertad de asociación, ya que los términos “podrá” afiliarse en un colegio profesional y “tendrán” derecho a renunciar a dicha afiliación, son términos optativos, no existiendo una gran diferencia con la matriculación registro y control que por Ley el Ministerio de Justicia estaría obligando a todos los abogados. Contraviniendo el derecho de igualdad entre los colegios de abogados y el Ministerio de Justicia, en desmedro de los profesionales abogados que gozan del derecho a libre asociación.

h) Alegaciones contra el art. 19.I y II de la Ley 387

Señala que al exigirse la presentación previa de la credencial emitida por el Ministerio de Justicia, se denotaría que esta Ley prohibiría y limitaría irracionalmente y arbitrariamente la libertad de asociación del abogado, ya que no se daría la posibilidad de que éste opte por la inscripción voluntaria ante el colegio de abogados y peor aún que se mantenga su matriculación en el colegio respectivo, situación que atentaría los tratados internacionales, así como la jurisprudencia internacional.

Asimismo indica que al exigirse el señalamiento del domicilio procesal, los abogados que no tengan éste en un departamento no podrán litigar en otro departamento, cuando el título profesional es a nivel nacional, por lo que no se podría forzar nuevos requisitos y formalidades para ejercer la profesión de abogado, vulnerando de esta manera el derecho al trabajo.

i) Alegaciones contra el art. 20 de la Ley 387

El accionante menciona que con este artículo no solo se presiona y entromete a los profesionales abogados sino además coacciona e interviene los colegios de abogados y sus socios, pretendiendo con ello sojuzgar y oprimir al profesional abogado, norma que también vulneraría el derecho de asociación.j) Alegaciones contra el art. 27 de la Ley 387

Indica el accionante, que al no tener tuición el Ministerio de Justicia sobre la libertad de asociación de los abogados, tampoco tendría esta cartera estatal tuición sobre las sociedades civiles, si estas eligen estar bajo control y tuición de otros colegios de abogados, y no así del Ministerio referido.

k) Alegaciones contra el art. 28 de la Ley 387

Afirma que a través de este articulado, se pretende que el Ministerio de Justicia, sea el ente que regule los aranceles de honorarios profesionales de cada departamento, por lo que no podría el Ministerio referido interferir sobre estas tarifas, ya que el abogado, en el ejercicio libre, según su trabajo podrá decidir y pactar con su cliente, el monto por el proceso que lleve adelante y no podría el Estado fijar una carga de retribución profesional.

l) Alegaciones contra los arts. 33 y 35 de la Ley 387

Sobre estos artículos el accionante observa que estos tribunales nacionales y departamentales de ética al ser nombrados “a dedo” por el Estado no se tendrían las garantías para que estas autoridades sean las idóneas para el cargo, actuando de manera transparente.

m) Alegaciones contra el art. 40.8 de la Ley 387

El no registrar el domicilio o el cambio ante el Ministerio de Justicia en el plazo de noventa días, si se estuviera ejerciendo la abogacía de forma individual o colectiva, se constituirá en un control abusivo de dicho Ministerio, respecto a la residencia profesional, aspecto importante porque todo abogado necesita tener un domicilio para fines laborales y procesales.

n) Alegaciones respecto al art. 42.7 de la Ley 387

Este artículo al determinar como una infracción gravísima, patrocinar causas sin estar registrado en el Ministerio de Justicia, evidentemente vulneraría el derecho de libertad de asociación de los profesionales abogados, no dando opción alguna a que puedan matricularse, asociarse y someterse voluntariamente al control de los colegios de abogados.

o) Alegaciones respecto a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 387

Refiere que esta Disposición, afecta de igual manera al derecho de asociación, obligando a los abogados a registrarse al Ministerio de Justicia, pretendiéndose aplicar de forma retroactiva a profesionales abogados, matriculados y registrados en los colegios de abogados antes del 9 de julio de 2013.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0078/2014-CA de 25 de febrero, cursante de fs. 26 a 30, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción planteada por Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ordenando se ponga en conocimiento del órgano generador de las normas legales impugnadas, diligencia que se cumplió el 28 de abril de 2014 (fs. 72).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 76 a 95, el Vicepresidente del Tribunal Supremo declar...Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su calidad de representante del órgano generador de las normas legales impugnadas, formuló sus alegatos en los siguientes términos: El accionante al impugnar los arts. 1; 2; 6.2 y 3; y numerales 1, 18 y 19; 12; 13; 14; 15; 19.I y II; 20; 27.II; 28.I; 33; 35; 40.8; y, 42.7, Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta de la Ley 387, realizó afirmaciones que de ninguna manera se basan en argumentos jurídico constitucionales, en ese sentido advirtió que: 1) El accionante invoca varios artículos constitucionales sin establecer una argumentación clara y concreta de las razones por las cuales el art. 6 de la Ley 387, vulneraría los preceptos de la Constitución Política del Estado. Al haberse cambiado el perfil de un profesional abogado dentro del marco del nuevo paradigma constitucional, implica la necesidad de que se establezca una instancia que registre a quienes ejercen la abogacía a fin de evitar que la sociedad sea víctima de engaños o conductas que perjudiquen a quienes acuden a estrados judiciales. Por otro lado indica que antes de la aprobación de esta norma los profesionales abogados estaban sujetos a pagos exclusivos ante el colegio de abogados, para el inicio del ejercicio de su profesión; 2) Con el registro y matriculación por el Ministerio de Justicia, de ninguna manera transgrede el derecho a la libertad de asociación y menos el ejercicio profesional, toda vez que el hecho de que el registro y matriculación de los profesionales abogados se encuentre a cargo del Ministerio del ramo, no prohíbe ni limita a éstos la posibilidad de afiliarse a un determinado colegio de abogados, la medida de matriculación de los abogados únicamente responde a parámetros tendientes a proteger a la sociedad de personas que pretendan ejercer la profesión sin cumplir con los requisitos académicos necesarios, lo que se hace es precautelar los intereses colectivos de quienes requieren servicios jurídicos, sin que ello implique la vulneración del derecho a la libre asociación; 3) Sobre la supuesta inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 387, el accionante no especificó la norma constitucional vulnerada, realizó una serie de aseveraciones que no fundamentan la pretensión del accionante; 4) En la acción se confunde el principio de “irretroactividad de la ley” previsto en el art. 123 de la CPE, con el efecto abrogatorio que tiene una norma jurídica en relación a otra, por lo que la Ley del Ejercicio de la Abogacía es aplicada para el futuro a partir de su publicación, por lo que esta disposición no regularía hechos pasados ni modifica o elimina derechos adquiridos, toda vez que los abogados registrados no pierden su condición, simplemente en función a la nueva norma se prevé el registro, antes efectuado en los colegios de abogados, ahora ante el Ministerio de Justicia; 5) Respecto a los arts. 12, 13 y 14 de la Ley 387, se observa que el Estado no tendría la función de efectuar el registro público de abogados, porque no existiría disposición constitucional alguna que así lo determine; sin embargo, el principio de fundamentalidad, con este precepto no se está delegando funciones y menos se vulnera el principio de independencia de órganos, simplemente se estaría asumiendo atribuciones; 6) Sobre el art. 15 de la Ley 387, el accionante de forma contradictoria cuestiona la norma legal de referencia que reconoce el derecho a la libre asociación, derecho que prácticamente es el fundamento de toda la demanda, cuando al contrario éste reconoce a favor de los abogados la facultad de afiliarse a un colegio profesional; y, 7) Sobre los arts. 19, 20, 40.8, 42.7, y Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta de la Ley 387, en la demanda se hace referencia en primera instancia a la supuesta vulneración a la libertad de asociación, cuando esta ley reconoce este derecho en su art. 15. Respecto al registro de domicilio profesional, así como el patrocinio sin estar registrados y la remisión de listas de afiliados ante el Ministerio de Justicia, siendo que necesariamente el ejercicio de la abogacía debe sujetarse a normas éticas tendientes a alcanzar la justicia, por lo que para ello es imprescindible el registro y la matriculación así como el conocimiento de las listas de profesionales afiliados a los colegios en el marco de la transparencia, o la determinación del domicilio procesal, por lo que no existiría inconstitucionalidad alguna al respecto.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de realizar el juicio de constitucionalidad, corresponde determinar cuáles son las normas consideradas inconstitucionales y que disposiciones constitucionales calificadas comoII.1. Normas consideradas inconstitucionales

“Artículo 6. (EJERCICIO). Para ejercer la abogacía en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia se requiere:

1. Título profesional de abogada o abogado.

2. Registro y matriculación en el Ministerio de Justicia.

3. Las abogadas y los abogados, se someterán al control del ejercicio profesional a través del Ministerio de Justicia o de los Colegios de Abogados.

(…)

Artículo 12. (REGISTRO PÚBLICO). Es la función del Estado por la que se establece un registro de las abogadas, los abogados y sociedades civiles, con calidad de documento público, para el ejercicio de la abogacía.

Artículo 13. (MATRICULACIÓN).

I. El Ministerio de Justicia luego del registro, en acto público y formal, otorgará una credencial en el que estará signado un número único de matrícula.

II. En el caso de las sociedades civiles, luego de cumplidos los requisitos establecidos en reglamento, el Ministerio de Justicia otorgará la correspondiente matrícula.

III. El Registro Público y la Matriculación estarán a cargo del Ministerio de Justicia, de acuerdo a reglamento.

Artículo 14. (ATRIBUCIONES). En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

1. Registrar y matricular a las abogadas y los abogados, y a las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados.

2. Designar a los miembros del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía y a los Tribunales Departamentales de Ética de la Abogacía, para el control de las abogadas y los abogados que no estén afiliados a algún Colegio de Abogados.

3. Coordinar con los Colegios de Abogadas y de Abogados, las acciones referidas al cumplimiento de la presente Ley.

4. Velar por el correcto ejercicio profesional de la abogacía.

5. Velar por el cumplimiento transparente y oportuno de los procesos por infracciones a la ética, así como el cumplimiento de las sanciones impuestas.

6. Establecer y ejecutar las sanciones por infracciones a la ética, impuestas conforme a la presente Ley.7. Remitir listas de registro de abogadas y abogados al Órgano Judicial, para la designación de abogadas y abogados de oficio.

8. Promover actividades académicas o investigativas.

9. Administrar recursos propios y los provenientes del Tesoro General de la Nación.

(...)

Artículo 19. (AFILIACIÓN).

I. Los Colegios podrán incorporar a las abogadas y los abogados que tuvieran domicilio procesal en el departamento respectivo, con la sola presentación de la copia legalizada de la credencial emitida por el Ministerio de Justicia y el señalamiento de domicilio procesal.

II. En ningún caso los Colegios podrán incorporar a abogadas o abogados que no estén previamente registrados y matriculados en el Ministerio de Justicia.

Artículo 20. (DISPOSICIÓN COMÚN).

I. Los Colegios de Abogadas y Abogados deberán remitir periódicamente al Ministerio de Justicia, las listas actualizadas de sus afiliados, conforme a reglamento.

(...)

Artículo 27. (SOCIEDADES CIVILES).

I. Las abogadas o abogados mediante acuerdo expreso de sociedad o documento público o privado, podrán ejercer su profesión organizando Sociedades Civiles, designando expresamente a la directora o al director responsable de la misma, su régimen económico, su razón social y su reglamento.

II. Las Sociedades Civiles de Abogadas o Abogados, deberán registrarse obligatoriamente en el Ministerio de Justicia, conforme a la presente Ley y su reglamento.

Artículo 28. (ARANCELES).

I. El Ministerio de Justicia, mediante Resolución Ministerial, aprobará cada dos (2) años el arancel de honorarios profesionales de la abogacía para cada Departamento, el que será publicado en un medio de circulación nacional.

II. En caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de honorarios profesionales de la abogacía.

(...)

Artículo 33. (AUTORIDADES).

I. Las autoridades que sustanciarán y resolverán las denuncias que se plantean contra abogadas o abogados por infracciones a la ética, son las siguientes:En el Ministerio de Justicia a las abogadas y los abogados no afiliados a ningún Colegio de Abogadas y Abogados:

a) Tribunales Departamentales de Ética de Abogadas y Abogados; y

b) Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía.

En los Colegios de Abogadas y Abogados a sus afiliados:

a) Tribunales Departamentales de Honor de los Colegios de Abogadas y Abogados; y

b) Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía.

II. La labor de los Tribunales estará sometida exclusivamente a la presente Ley y su reglamento.

III. Las autoridades señaladas en el presente Artículo, son independientes en el desempeño de sus funciones.

(...)

Artículo 35. (TRIBUNALES NACIONALES).

I. El Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia, estará conformado por nueve (9) miembros titulares y nueve (9) suplentes, designados conforme al Reglamento de la presente Ley. Ejercerán sus funciones por el periodo de dos (2) años.

II. El Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía del Colegio de Abogadas y Abogados, estará conformado por nueve (9) miembros elegidos en su asamblea. Ejercerán sus funciones por el periodo de dos (2) años.

III. Los Tribunales Nacionales conocerán y resolverán en segunda instancia los recursos de apelación de las resoluciones de primera instancia, dictadas por los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas y Abogados.

(...)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(...)

SEGUNDA. Las abogadas y los abogados que no se han registrado en el Ministerio de Justicia y cuenten con matrículas expedidas por los Colegios de Abogados, tendrán validez mientras dure el plazo para su registro en el Ministerio de Justicia.

TERCERA.

I. El plazo para la conformación de los Tribunales del Ministerio de Justicia es de seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente Ley.

II. Hasta que se conformen los Tribunales del Ministerio de Justicia, las denuncias por infracciones cometidas, por abogadas y abogados, se podrán presentar al Ministerio de Justicia o al Colegio de Abogadas y Abogados.III. Si la abogada o abogado denunciado no estuviera afiliado al Colegio donde se presente la denuncia, éste la remitirá al Ministerio de Justicia, cuando se constituyan los Tribunales de este Ministerio.

CUARTA. Las abogadas y los abogados que no se hayan registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia, tendrán el plazo de dos (2) años para hacerlo, a partir de la promulgación de la presente Ley.

(...)

SEXTA. Se suspende el plazo de la prescripción hasta que se constituyan los Tribunales de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia

(...).”

II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas

“Artículo 12.

I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.

II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.

III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

(...)

Artículo 14.

(...)

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:

(...)

4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.

(...)

Artículo 47.I.

Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

II.

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