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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1979/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1979/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso del accionante por cuanto los demandados, Primera Vicepresidenta y Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa, contraviniendo la normativa reinstalaron la sesión plenaria y aprobaron el informe propuesto del proyecto...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso del accionante por cuanto los demandados, Primera Vicepresidenta y Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa, contraviniendo la normativa reinstalaron la sesión plenaria y aprobaron el informe propuesto del proyecto de ley de “cesación de mandato de las autoridades departamentales”, entre ellos el accionante, cuando dicha atribución, conforme a la referida normativa, estaba reservada exclusivamente al Presidente de dicho órgano legislativo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Al respecto, y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente al marco normativo que regula la organización y funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, se tiene que los demandados, Primera Vicepresidenta y Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa, contraviniendo la normativa prevista en el art. 29 inc. a) del indicado Reglamento Interno, que faculta al Presidente cerrar las sesiones plenarias; autoridad que procedió de esa manera declarando formalmente concluida la Sexta Sesión Ordinaria, tal como se evidencia del acta que fue transcrita por la Notaria de Fe Pública, en ese sentido los demandados por ningún motivo podían reinstalar la sesión; sin embargo, lo hicieron, y aprobaron el informe propuesto del proyecto de ley de “cesación de mandato de las autoridades departamentales”, cuando dicha atribución, conforme a la referida normativa, estaba reservada exclusivamente al Presidente de dicho órgano legislativo, por cuanto los demandados únicamente podían reemplazar al Presidente en casos de renuncia, ausencia o impedimento temporal por licencia y/o enfermedad, lo que no ocurrió en la especie, más aun teniendo en cuenta que el Presidente se encontraba en ejercicio pleno de sus funciones, estableciéndose de esa actuación, que los demandados vulneraron el debido proceso, derecho que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad; evidenciándose que los demandados no respetaron y contravinieron su propia normativa que establece las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones y debates, siendo de carácter obligatorio para las y los Asambleístas Departamentales, las funcionarias y funcionarios el uso y aplicación del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa; es decir, que actuaron arbitraria e ilegalmente al no enmarcarse dentro de los parámetros establecidos en los arts. 30 y 31 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, que establece claramente los requisitos o motivos para asumir la titularidad y presidir el plenario."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1979/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23269-47-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 5/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 173 a 175 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Ferrier Abidar contra Sonia Elizabeth Suarez Arauz, Primera Vicepresidenta y Sixto Roberto Roca Yáñez, Segundo Vicepresidente, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.l. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2011, cursante de fs. 134 a 138 el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de febrero de 2011, se llevó a cabo la sesión ordinaria 06/2011, y como orden del día se trató los siguientes puntos: a) Correspondencia; b) Lectura de actas; y, c) Informe de la Comisión de Constitución sobre proyectos de ley; al momento de ingresar a considerar el punto tres del orden del día, los asambleístas ahora demandados, pretendieron que el Pleno de la Asamblea considere el informe 02/2011 de 1 de febrero, proyecto de Ley "Cesación de mandato de las Autoridades Departamentales" presentado por ellos; sin embargo, su persona en su condición de Presidente observó la referida ley, bajo el argumento de que existen cinco proyectos de ley anteriores a la propuesta por los citados demandados que datan de la gestión 2010, los cuales carecen de informe de la Comisión que se hubiera puesto en consideración del pleno, tal como consta en los oficios que se adjuntan relativos a Proyecto de Ley Departamental 007/2010 “DECLARACION DE FERIADO DEPARTAMENTAL EL DÍA 7 DE OCTUBRE DE CADA AÑO, DÍA DE LA FESTIVIDAD DE LAS LAGRIMAS DE LA VIRGEN DE LORETO”, que fue remitido a la Comisión mediante “CITE: ADD-P Nº 0520/2010; Proyecto de Ley Departamental 012/2010 "CAMBIO DE NOMBRE DE LA PROVINCIA CERCADO POR EL PROCER MOXÑO TRINITARIO DE LA EMANCIPACION NACIONAL, PEDRO IGNACIO MUÍBA”, remitido a la comisión por “CITE: ADD-P Nº 0526/2010; Proyecto de Ley Departamental 017/2010 "REFORMACION DE LUCHA CONTRA EL ALBIGEOATO”, enviado a la comisión mediante “CITE: ADD-P 0564/2010; Proyecto de Ley 019/2010 "HABILITAR EL S.U.S.A., COMO ENTE PRESTADOR DE SERVICIO DE SALUD EN EL AREA RURAL", remitido a la Comisión por “CITE: ADD-P Nº 0566/2010” y finalmente el Proyecto de Ley Departamental 020/2010 “OPTIMIZACIÓN DEL COMBATE AL DELITO DE ROBO DE ...MOTOCICLETAS, enviado mediante “CITE ADD-P Nº 567/2010”, razón por la cual, conforme al art. 100 (prelación) del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, no se estaba cumpliendo a cabalidad el orden de la fecha de su presentación, en cuanto al ingreso de proyectos de leyes, precisamente porque existían cinco proyectos de ley que deberían ser tratados antes de la propuesta referida.

Alega, que algunos Asambleístas Departamentales, no quisieron tomar en cuenta los aspectos anteriormente referidos, buscando apertura de un debate innecesario con relación al tratamiento del proyecto de ley sobre “CESACION DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES”; y ante la exigencia para su tratamiento, se vio obligado a suspender la sesión ordinaria anteriormente mencionada por tratar de vulnerar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, respecto a la prelación sobre el tratamiento de anteproyecto de ley, y una vez declarada cerrada y concluida la sexta sesión ordinaria, hizo abandono del hemiciclo departamental; empero, Sonia Elizabeth Suarez Arauz, quien en su calidad de Primera Vicepresidenta continuó con la sesión; sin embargo, al darse cuenta que no tenía competencia por ser Vicepresidenta de la Comisión de Constitución y haber sido una de las impulsoras en relación al proyecto de Ley, convocó a Sixto Roberto Roca Yañez, Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental quien continuó la ilegal sesión y como consecuencia se llegó a aprobar el informe 02/2011 de la Comisión de Constitución referido al anteproyecto de ley “CESACION DE MANDATO DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES” contraviniendo de forma flagrantemente los art. 30 inc. a) y 31 del Reglamento referente en qué situaciones opera la suplencia del primer y segundo vicepresidente, puesto que no concurrieron en ese momento los requisitos que los habilite, exigencias que son renuncia, ausencia o impedimento temporal por licencia y/o enfermedad.

Añade, que las autoridades demandadas, con los actos cometidos atentaron contra el derecho fundamental de la “seguridad jurídica” y el principio fundamental de la igualdad sobre el tratamiento de los proyectos de ley, por sus actuaciones indebidas que suprimen el derecho de su persona como autoridad “a que una vez concluida cualquier otra sesión, éstos puedan de manera ilegal, arbitraria y abusiva continuar la misma”.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señala como lesionado el derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, y en consecuencia se restaure el derecho al debido proceso en cuanto a la aplicación estricta de los arts. 30 inc. a) y 31 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni aprobado mediante Resolución 20/2010 de 14 de octubre, tal como manda el art. 5 del mismo Reglamento interno y sea con imposición de costas a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 172, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó en audiencia su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El abogado de los demandados, presentó informe escrito que fue leído en audiencia a través del cual expresó lo que sigue: 1) El acto ilegal que denuncia el accionante es el haber continuado con la sesión por parte de la Primera y Segundo Vicepresidente de la Asamblea cuando este había clausurado la misma, acto vulneratorio del art. “309” inc. a) y 31 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, que establecen cuales son las atribuciones de los demandados, de ello se deduce que el accionante reclama usurpación de funciones, correspondiendo acudir al recurso directo de nulidad; 2) No es cierto que se habría vulnerado el art. 100 del citado Reglamento, por cuanto según informe de la Secretaría de la Asamblea, todos los proyectos a los que hace referencia el accionante fueron retirados, quedando en primer lugar el proyecto de cesación de mandato; 3) El accionante no señala en qué medida el abandono de la sesión que él hizo y la continuación de la misma por parte del Segundo Vicepresidente, le vulneró la garantía al debido proceso y contradictoriamente pide al Tribunal se haga cumplir los artículos citados; y, 4) El Reglamento es claro cuando dice que sólo se suspenderá la sesión por falta de quórum y tiene que haber acuerdo de la directiva; empero, él unilateralmente y arbitrariamente abandonó la sesión.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Kenzo Takusi Manzaneda, Jesús Robert Ojopi Chávez, Luis Fernando Pereira Rea, Karina Fabiola Leiva Áñez de Ruíz, Bertha Norah Suárez Lens de Mendoza, José María Salvatierra Ribera, Hugo Vargas Lima Lobo, Enrique Rousseau Cuéllar y Omar Ruíz Vargas, presentaron informe escrito que cursa de fs. 160 a 163 vta., en el que señalaron: i) Conforme al art. 29 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, el Presidente tiene como atribuciones el instalar, dirigir y cerrar las sesiones plenarias y sólo se pueden suspender por falta de quórum reglamentario; ii) El abandono del pleno por parte del Presidente, conforme al Reglamento Interno, la primera Vicepresidencia, con la aprobación unánime del pleno procedió a reinstalar la sesión y continuó con el desarrollo de la sesión; empero, se le observó por ser proponente del Proyecto de Ley, estando impedida de dirigir la sesión conforme prevé el art. 96 del citado Reglamento; por ello, quien asumió la presidencia fue el segundo Vicepresidente, quien puso ambos informes a consideración del pleno sometiéndolo a votación, recibiendo el informe de mayoría la aprobación de doce de los veinte miembros presentes (mayoría absoluta como manda el art. 88 del referido Reglamento Interno) y existiendo la abstención de siete asambleístas (el presidente en ejercicio no votó por impedimento del indicado Reglamento Interno); iii) Ante esa situación los asambleístas del Movimiento al Socialismo (MAS), interpusieron ante el pleno el recurso de reconsideración de la aprobación del informe de mayoría, el cual no obtuvo los dos tercios para ser considerado por el pleno, otorgando plena validez a todos los actos sucedidos en la sesión ordinaria 06/2011 de 4 de febrero; iv) El accionante confundió no sólo el concepto de anteproyecto de ley con proyecto de ley, sino que también confundió el debido proceso con procedimiento legislativo, ya que reclamó el incumplimiento del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni al no respetar la prelación, siendo al contrario que pretendió suprimir sus derechos políticos de debatir en la Asamblea, al actuar en forma unilateral y arbitraria suspendiendo la sesión sin poner a consideración dicha suspensión ni concluir con el temario establecido en el orden del día; y, v) Según el art. 129 dela CPE, para que proceda la acción de amparo constitucional no debe existir otro medio o recurso legal para la protección de sus derechos y garantías restringidos, en el caso de autos no interpuso el recurso de reconsideración, consintiendo todo lo actuado.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 5/2011 de 11 de febrero, cursante de fs. 173 a 175 concedió la tutela solicitada, “disponiéndose que los accionados procedan a dar cumplimiento a los artículos 100, 30 y 31 con relación al artículo 5 del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni” (sic). En base a los siguientes fundamentos: a) Por acta notariada que dio fe al acto; en la cual se pudo establecer que el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental -ahora accionante-, declaró por concluida la sexta sesión ordinaria, y una vez concluida no podía reinstalarse nuevamente por la Primera Vicepresidenta o el Segundo Vicepresidente, no siendo correcta ni legal el haber reinstalado la sesión por no estar dentro de los parámetros establecidos en el art. 30 del citado Reglamento; b) Sólo a través del respeto y acatamiento de las normas que rigen el procedimiento a utilizarse en cualquier institución se podrá garantizar el orden, la paz y el equilibrio; sin embargo, con el accionar de los demandados en cuanto a la aplicación del reglamento aprobado y al accionante en su condición de Presidente de la Asamblea, se ha vulnerado y restringido su derecho al debido proceso; y, c) Sin embargo, el Tribunal de garantías aclaró que sólo se abocó a resolver la vulneración en cuanto al procedimiento de la prelación y sucesión y no así, a la ilegalidad o no del proyecto o anteproyecto de ley, ni el derecho que tienen los asambleístas para legislar.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandado de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso del accionante por cuanto los demandados, Primera Vicepresidenta y Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa, contraviniendo la normativa reinstalaron la sesión plenaria y aprobaron el informe propuesto del proyecto de ley de “cesación de mandato de las autoridades departamentales”, entre ellos el accionante, cuando dicha atribución, conforme a la referida normativa, estaba reservada exclusivamente al Presidente de dicho órgano legislativo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1979/2012Fuente oficial