Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, el accionante debió formular recurso de apelación contra la resolución que rechazó la cesación de su detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "La línea jurisprudencial señalada precedentemente, corresponde ser aplicada al presente caso, teniendo en cuenta que el accionante a través de esta acción tutelar, denuncia que la Jueza demandada, mediante la Resolución 381/2013, rechazó la cesación de su detención preventiva, con el argumento de la modificación efectuada al art. 271 del CPP a través de la Ley 348, a pesar de que el certificado médico forense determinó doce días de impedimento; extremo que a su criterio, vulneró su derecho a la libertad. De los antecedentes del proceso, se ha establecido que el accionante se encuentra privado de libertad por disposición del Juez cautelar, a través del Auto Interlocutorio 334/2013 de 23 de junio, quien dispuso su detención preventiva, como consecuencia de una imputación formal efectuada por el Fiscal de materia, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, tipificado en el art. “271.5” del CP, modificado por la Ley 348, evidenciándose que actualmente el referido proceso se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz. En ese sentido, una vez pronunciada la Resolución que rechazó la solicitud de consideración a la cesación de la detención preventiva, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en principio correspondía al accionante interponer el recurso de apelación incidental de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP en el plazo de setenta y dos horas, pudiendo hacerlo incluso en audiencia de forma oral, ya que la normativa procesal penal ha previsto éste recurso en resguardo del derecho a la libertad del imputado; sin embargo, al no haberlo hecho en el plazo señalado, tiene la posibilidad de solicitar una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, encargado de resguardar que la etapa investigativa se lleve a cabo de acuerdo a procedimiento y al que debe acudir el accionante para hacer valer sus pretensiones y determinar su situación jurídica, toda vez que la Resolución que impone una medida cautelar de carácter personal o la rechace, es revocable o modificable aún de oficio, según lo establecido por el art. 250 del CPP, y la acción de libertad no puede convertirse en un recurso ordinario, activándose solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías ordinarias establecidas por la ley, no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1979/2013
Sucre, 4 de noviembre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chànez Chire
Acción de libertad
Expediente: 04104-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 012/2013 de 4 de julio, cursante a fs. 32 y vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Carlos Terceros Mendoza en representación si mandato de Ulices Marcelo Mamani Javier contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2013, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 381/2013 de 2 de julio, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva, “argumentando que la ley 348 que modifica el art. 271 así lo permitía, no obstante conforme el certificado Médico Forense, determina 12 días de impedimento” (sic). Igualmente, refiere que la mencionada ley en su segundo párrafo señala: “Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento deinstrucciones que la jueza o el juez determine” (sic).
Sostiene que el art. 232 inc. 2) del CPP, establece la improcedencia de la detención preventiva cuando no tenga prevista pena privativa de libertad; en estos casos, únicamente se podrá aplicar las medidas sustitutivas a la detención preventiva, establecidas en el art. 240 del citado código.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad a través de su representante, sin mencionar cita constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restableciendo su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 4 de julio de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 31, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo señaló que la Fiscal de turno, cuando se produjo el incidente, lo calificó como lesiones gravísimas, sin contar con un médico forense, tampoco con certificado de un médico particular, toda vez que el certificado médico forense estableció sólo doce días de impedimento, extremo que al ser de conocimiento de la Jueza demandada, ésta indicó que la modificación al art. 271 del CPP, le permitía disponer su detención preventiva; sin embargo, la segunda parte del citado artículo, señala que si la incapacidad fuera inferior a quince días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios y el cumplimiento de instrucciones que disponga la Jueza. Este hecho vulneró el derecho a la libertad, solicitando se conceda la tutela, restableciendo su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 7 y vta., donde expresó los siguientes fundamentos: a) Conoció el proceso seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por el delito de lesiones gravísimas, al encontrarse de turno por vacación judicial, siendo el JuzgadoTercero de Instrucción en lo Penal el de origen; b) Dicha autoridad, por Resolución 334/2013 de 23 de junio, dispuso la detención preventiva del accionante en aplicación de los arts. 233.1 y 234.1, ambos del CPP, al existir probabilidad de autoría y no haber acreditado familia, actividad y domicilio, aplicándose también el art. 235.2 del mismo código; c) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por el accionante, el 2 de julio de 2013, pronunció la Resolución 381/2013 rechazando la misma, al no existir elementos suficientes para hacerla viable y no haberse demostrado que la modificación a la Ley 348 de 9 de marzo, no establece la detención preventiva; asimismo, señaló que no tomó en cuenta el certificado forense ofrecido como prueba, al no haber sido presentado en la solicitud de cesación a la detención preventiva; d) Con relación a los riesgos procesales, el accionante demostró tener familia, pero no actividad lícita, menos domicilio con documentación idónea; y, e) Luego de la celebración de la audiencia, no presentó recurso de apelación contra la Resolución emitida por su autoridad.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías pronunció la Resolución 012/2013 de 4 de julio, cursante a fs. 32 y vta., por la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La presente acción deviene de una investigación penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas; ii) Conforme a las múltiples Sentencias Constitucionales, la acción de libertad no puede sustituir otras acciones que la ley confiere a cualquier persona que se encuentre en estado de investigación o proceso; iii) El Juez cautelar es el encargado de conocer este acto y enmendar cualquier omisión, y una vez agotada la vía ordinaria, se abre la tutela de la vía constitucional para ingresar al fondo mismo de la causa; y, iv) El art. 250 del CPP, dispone que una resolución de medida cautelar no causa estado, y la misma puede ser apelada ante la misma autoridad, consecuentemente, el accionante debe acudir al Juez cautelar que conoce la causa; además no existe ningún óbice para presentar una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva.
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