Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1980/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1980/2013

Deniega la acción de libertad por no encontrarse los actos denunciados vinculados con la restricción de la libertad, la falsedad que arguye el accionante del documento transaccional homologado y del juramento de desconocimiento de domicilio prestado por la actora, al no constituir la causa directa p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no encontrarse los actos denunciados vinculados con la restricción de la libertad, la falsedad que arguye el accionante del documento transaccional homologado y del juramento de desconocimiento de domicilio prestado por la actora, al no constituir la causa directa para la privación de libertad, no pueden ser tuteladas mediante la presente acción,

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3 "...tanto la falsedad que arguye el accionante del documento transaccional homologado y del juramento de desconocimiento de domicilio prestado por la actora, al no constituir la causa directa para la privación de libertad, no pueden ser tuteladas mediante la presente acción, pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad en lo concerniente al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado sino solamente para aquellos casos en los que se encuentran vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción y exista indefensión; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.

Precedentes

Fj. III.3. "...En cuanto a las previsiones que debe asumirse tratándose de una notificación por edicto, la SC 0052/2003-R de 15 enero, establece que : “…con relación a la notificación por edicto estipulada en el art. 124 del CPC, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la misma sólo es procedente cuando realmente se desconoce el domicilio y que a dicho efecto no basta únicamente que el demandante manifieste el desconocimiento del domicilio y que luego se le nombre defensor de oficio, sino que el juzgador deberá cerciorarse que la defensa sea material y no quede en el plano meramente formal…" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SC 1107/2002-R de 12 de septiembre, señaló: “Que, cuando el demandante jurare desconocer el domicilio del demandado, se podrá disponer la citación mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrarse defensor de oficio, edicto que se fijará por el término de treinta días en el tablero de la casa de justicia y se publicará por tres veces en un diario autorizado por la Corte Superior, cuando en la localidad no existieron publicaciones diarias, el edicto se difundirá por radiodifusión autorizada por la Corte, como establecen los arts. 124-I y III y 125-I del CPC” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 1735/2004-R de 27 de octubre, refirió que: “…el Defensor de Oficio del procesado declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido y, las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste; de manera que si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado se lesiona el derecho al debido proceso de éste, quien es colocado en una situación de indefensión…” (las negrillas son agregadas).

Entonces se concluye que, tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión. Asimismo, si el demandado ha sido notificado por edictos por desconocerse su domicilio, la norma ha creado la figura del defensor de oficio para que pueda ejercitar su derecho a la defensa, lo que no implica el cumplimiento a una formalidad legal sino la realización material del mismo, pues el abogado defensor debe tener la oportunidad de alegar a favor de su defendido, ya sea impugnando los actos que considere ilegales o en general realizar todos los actos permitidos por las normas procesales, que vea por conveniente para la defensa y con el fin de que no exista ningún tipo de nulidad se debe exigir mayor diligencia en el cumplimiento del procedimiento, de tal forma que las partes puedan hacer prevalecer sus intereses en igualdad de condiciones sin incurrir en ningún tipo de vulneración de sus derechos constitucionales.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

aplica las SSCC 52/2003; 1107/2002-R

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1980/2013

Sucre, 4 de noviembre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 04081-2013-09-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de julio de 2013, cursante de fs. 109 a 113, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Osvaldo, Condorcet Coronel contra María del Carmen Almanza Pérez, Jueza Tercera de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 2 de julio de 2013, cursante de fs. 98 a 101 vta., refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar instaurado por Victoria Beatriz Álvarez Barral, tramitado en base al documento privado transaccional de 3 de septiembre de 2011, el cual sostiene que es falso toda vez, que no ha sido firmado por su persona, por ello como prueba de su afirmación adjunta el examen grafológico pericial y si bien se lo ha tramitado por la vía civil, con el Auto de Homologación de 6 de diciembre de 2012, señala que debió ser citado previamente a dar lugar a la solicitud de liquidación de asistencia familiar, caso contrario procede la nulidad establecida en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Asimismo, indica que desconocía la existencia del proceso referido, ya que el mismo fue tramitado de mala fe por la demandante, quien conocía su domicilio real en Santa Cruz, ubicado en calle Pedro Vélez 38, prueba de ese extremo es el documento privado transaccional de 3 de septiembre de 2011 y la copia del acta de buena conducta suscrita con la prenombrada de 7 de junio del referido año, en la Brigada de Protección a la Familia de Santa Cruz; sin embargo, sostiene que la demandante cometiendo un delito de falso testimonio, prestó un juramento de desconocimiento de domicilio y en el proceso civil y familiar se procedió a la citación por edictos y probablemente la demandante con la finalidad de ocultar el documento privado transaccional señaló su anterior domicilio ubicado en la av. Aroma 988, siendo que hace muchos años ya no vive ahí.

Argumenta que la demandante en su propio memorial del 11 de junio de 2012, en lo principal confiesa espontáneamente lo siguiente: “...en el cual radica desde hace varios años toda vez que su domicilio es en el departamento de Santa Cruz y desconozco la dirección precisa...” (sic), en ese entendido considera que las citaciones por edictos son ilegales.Por otra parte, alude que mediante providencia de 5 de enero de 2013, además de disponer el desconocimiento del domicilio del demandado ahora accionante, dispuso la notificación a la oficina del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Cochabamba; empero, no cursa ningún informe de dicha entidad en el expediente, pero la Jueza de la causa dispuso la providencia de 13 de febrero de 2013, en mérito a dicha certificación.

Seguidamente mediante informe del Oficial de Diligencias señala que ya no vive en el domicilio señalado hace varios años, por ello a través de memorial de 25 de febrero de 2013, la demandante solicitó la notificación con la liquidación por edictos y por decreto de 29 del mismo mes y año, la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, dispuso que la demandante preste el juramento respectivo y por decreto de 4 de marzo del citado año, da lugar a la citación por edictos, permitiendo que por medio de edicto se proceda a la citación de la demanda de homologación, su Resolución y la liquidación de asistencia familiar; es decir, que con un solo edicto se notificó tres actuados procesales, vulnerando de esa manera sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, el 26 de junio de 2013, producto de una tramitación ilegal, fue detenido por efectivos policiales, quienes le comunicaron que existe un mandamiento de apremio de 8 de mayo del citado año, por no haber “supuestamente” cancelado la asistencia familiar, enterándose recién de una liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), por ello indica que el proceso de homologación ha sido tramitado de forma ilegal causándole indefensión y aún así fue conducido al Centro de Rehabilitación de San Antonio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita declarar “procedente” la acción tutelar planteada, ordenando que: a) Inmediatamente se expida el mandamiento de libertad a su favor; b) La nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo; es decir, se proceda a la notificación legal con el Auto de homologación de 6 de diciembre de 2012, dentro de la demanda de homologación iniciada por Victoria Beatriz Álvarez Barral en su contra; y, c) Con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 108, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María del Carmen Almanza Pérez, Jueza Tercera de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 104 a 105 vta., refirió lo siguiente: 1) El mandamiento de apremio ha sido dictado por otra autoridad jurisdiccional -Tania Peralta Uriona,Jueza Cuarta de Instrucción de Familia-, en suplencia legal de la Jueza demandada; por ello carece de legitimación pasiva; 2) Efectuando una extensa relación de los hechos, puntualmente indicó que mediante publicación de edictos por tres veces consecutivas se ha hecho conocer a Rubén Osvaldo Condoret Coronel, la demanda de homologación, el Auto de homologación de 6 de diciembre de 2012, y la liquidación de asistencia familiar y al cumplirse todas las formalidades de ley se extendió el mandamiento de apremio; por ello, considera que no se ha puesto al ahora accionante en ningún estado de indefensión; 3) En cuanto al documento privado transaccional que fue homologado por el Juzgado, señala que deberán probarlo conforme a derecho ante la autoridad donde se tramitó el proceso de emplazamiento y reconocimiento judicial de firmas, previo proceso penal y cumpliéndose las reglas previstas en el art. 430 del CPC, en cuanto al peritaje que en este caso sería la prueba idónea; y, 4) Respecto al acta de buena conducta, indica que no es atribución de la Jueza adivinar su existencia y menos aún investigar si dicho juramento es verdadero.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 3 de julio de 2013, cursante de fs. 109 a 113, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Señalando jurisprudencia constitucional concerniente a la legitimación pasiva dentro de una acción de libertad, refirió que el mandamiento de apremio y las demás actuaciones procesales no fueron dictadas por la autoridad demandada; sin embargo, la autoridad jurisdiccional actuó en suplencia legal de la misma, por ello cuenta con legitimación pasiva para ser demandada; ii) La certificación del SERECI, cursa a fs. 46 y 47 del cuadernillo acompañado como prueba; iii) El hecho de haberse notificado al accionante con tres actuaciones diferentes mediante un solo edicto, no invalida la notificación referida y tampoco le causa indefensión puesto que a partir del art. 119 y ss. del CPC, reconoce que la finalidad de las notificaciones es hacer conocer a las partes las actuaciones procesales, situación que se cumplió en el presente caso; iv) Conforme al art. 124 del CPC, la autoridad jurisdiccional recibió el juramento de desconocimiento de domicilio por parte de la demandante, cuya veracidad sí es cuestionada el accionante tiene la vías legales correspondientes para hacer valer sus derechos, pues en virtud a las certificaciones del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del SERECI el juramento prestado por la demandante la jueza demandada emitió la providencia de 4 de marzo de 2013, que no resulta contraria al procedimiento. Asimismo, aclara que la autoridad demandada en esa oportunidad no conoció el acta de buena conducta que acompañó al accionante, que en su contenido incluso señala un domicilio diferente al de en su cédula de identidad; v) Por Auto de 18 de abril de 2013, la autoridad jurisdiccional dispuso la emisión del mandamiento de apremio y con carácter previo a expedirse el mismo, ordenó la notificación del demandado con el referido Auto mediante edicto por una sola vez, cumpliéndose mediante publicación de 29 de abril del referido año y recién el 8 de mayo del citado año, emitió el mandamiento de apremio, actuado por el que el Tribunal de garantías evidencia que se cumplieron las normas procesales civiles; vi) Con relación a que la homologación señala que no resulta contraria a la normativa procesal civil y menos a la jurisprudencia constitucional; y, vii) En cuanto a la veracidad de la firma del accionante del documento de 3 de septiembre de 2011, el accionante tiene las vías legales para hacer valer sus derechos ya que no es competencia del Tribunal de garantías, pues según lo previsto por el art. 546 del Código Civil (CC), el documento surte sus efectos mientras no sea declarado nulo por autoridad competente.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:II.1. Por documento privado transaccional de 3 de septiembre de 2011, suscrito entre Victoria Beatriz Álvarez Barral y Rubén Osvaldo Condorcet Coronel, llegaron al acuerdo de que este último se obliga a pasar asistencia familiar mensual de Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos), que correrá a partir de la suscripción de este contrato (fs. 21 y vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2012, por Victoria Beatriz Álvarez Barral ante el Juez de Instrucción de turno en lo Civil, solicitó emplazamiento a reconocimiento de firmas. En consecuencia por Auto de 17 del mismo mes y año, conforme lo dispuesto por el art. 19 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), cita y emplaza al reconocimiento de firmas y rúbricas a Rubén Osvaldo Condorcet Coronel, quien deberá reconocer o negar la firma y rúbrica estampada al pie del documento de 3 de septiembre de 2011. Asimismo, en el otrosí 2., señaló que previamente se notifique al SEGIP Cochabamba, con el fin de que certifique el último domicilio del emplazado. Posteriormente, a través de Auto de 20 de septiembre de 2012, en mérito a los antecedentes del proceso y en aplicación del art. 19 de la LAPCAF, y en rebeldía del citado demandado, dan por legalmente reconocidas sus firmas y rúbricas estampadas al pie del documento referido en lo principal, debiendo notificarse al emplazado con Auto referido. En virtud a ello mediante memorial presentado el 7 de noviembre del citado año, por Victoria Beatriz Álvarez Barral acompaña publicación de edicto de prensa de 30 de octubre de 2012 (del Auto de 20 de septiembre de 2012) y; asimismo, solicita la devolución del trámite de emplazamiento de firmas (fs. 24, 25, 33 a 36 vta., 41 y 42).

II.3. Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, por Victoria Beatriz Álvarez Barral, ante el Juez de Instrucción de Familia de turno, solicitó la homologación del documento privado transaccional de asistencia familiar. En virtud a dicha solicitud, Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, en suplencia legal de su similar Tercera, mediante Auto de 6 de diciembre de 2012, señaló: “…considerando que el referido documento constituye una verdadera transacción entre las partes contratantes, cuyo valor es reconocido por los arts. 1297, 945, 519 del Cód. Civil y arts. 314 y 315 de su Pdto., y en mérito a la SC 1550/2005 que declara válidas las homologaciones, se homologa el mismo sólo en lo concerniente a la asistencia familiar, concediéndose el carácter de sentencia a la presente Resolución” (sic) (fs. 44 y 46).

II.4. Por memorial presentado el 3 de enero de 2013, por Victoria Beatriz Álvarez Barral ante la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, solicitó liquidación de asistencia familiar. En consecuencia a través de providencia de 5 del mismo mes y año, desconociendo el domicilio del demandado dispuso la notificación al SERECI, a objeto de que presente certificación domiciliaria de Rubén Osvaldo Condorcet Coronel. Asimismo en la liquidación, señala que el ahora accionante desde el “3/IX/2011 al 03/I/13” adeuda la suma de Bs40 000.- que deben ser cancelados dentro de tercero día bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en su contra en caso de incumplimiento (fs. 48 vta.).

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no encontrarse los actos denunciados vinculados con la restricción de la libertad, la falsedad que arguye el accionante del documento transaccional homologado y del juramento de desconocimiento de domicilio prestado por la actora, al no constituir la causa directa para la privación de libertad, no pueden ser tuteladas mediante la presente acción,

Precedente

Fj. III.3. "...En cuanto a las previsiones que debe asumirse tratándose de una notificación por edicto, la SC 0052/2003-R de 15 enero, establece que : “…con relación a la notificación por edicto estipulada en el art. 124 del CPC, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la misma sólo es procedente cuando realmente se desconoce el domicilio y que a dicho efecto no basta únicamente que el demandante manifieste el desconocimiento del domicilio y que luego se le nombre defensor de oficio, sino que el juzgador deberá cerciorarse que la defensa sea material y no quede en el plano meramente formal…" (las negrillas nos corresponden). Por su parte la SC 1107/2002-R de 12 de septiembre, señaló: “Que, cuando el demandante jurare desconocer el domicilio del demandado, se podrá disponer la citación mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrarse defensor de oficio, edicto que se fijará por el término de treinta días en el tablero de la casa de justicia y se publicará por tres veces en un diario autorizado por la Corte Superior, cuando en la localidad no existieron publicaciones diarias, el edicto se difundirá por radiodifusión autorizada por la Corte, como establecen los arts. 124-I y III y 125-I del CPC” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 1735/2004-R de 27 de octubre, refirió que: “…el Defensor de Oficio del procesado declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material de su defendido y, las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste; de manera que si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado se lesiona el derecho al debido proceso de éste, quien es colocado en una situación de indefensión…” (las negrillas son agregadas). Entonces se concluye que, tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión. Asimismo, si el demandado ha sido notificado por edictos por desconocerse su domicilio, la norma ha creado la figura del defensor de oficio para que pueda ejercitar su derecho a la defensa, lo que no implica el cumplimiento a una formalidad legal sino la realización material del mismo, pues el abogado defensor debe tener la oportunidad de alegar a favor de su defendido, ya sea impugnando los actos que considere ilegales o en general realizar todos los actos permitidos por las normas procesales, que vea por conveniente para la defensa y con el fin de que no exista ningún tipo de nulidad se debe exigir mayor diligencia en el cumplimiento del procedimiento, de tal forma que las partes puedan hacer prevalecer sus intereses en igualdad de condiciones sin incurrir en ningún tipo de vulneración de sus derechos constitucionales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1980/2013Fuente oficial