Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad con relación a la demora denunciada en la entrega del acta y resolución cautelar, por cuanto si bien es cierto que el Juez en audiencia indicó que de acuerdo al art. 123 del CPP, la Resolución que disponía su detención preventiva era apelable en el plazo de setenta y dos horas conforme dispone el art. 251 del citado Código, plazo que conforme al art. 130 del mismo Código y la SC 0172/2010-R de 24 de mayo, corre de momento a momento, se tiene que respecto a medidas cautelares de carácter personal se computa desde la entrega de una copia de la resolución, no siendo válida por ende la notificación que se realizó en el mismo acto procesal y que consta a fs. 26 del expediente, pues justamente por la celeridad con la que se celebra una audiencia cautelar la o el imputado puede cambiar de abogado a uno de su confianza mismo que obviamente debe conocer la tramitación de los actuados para asumir la apelación. Del informe de la autoridad judicial demandada como de la documental presentada, se establece que efectivamente demoró en la elaboración del acta y Resolución de la audiencia de aplicación de medidas cautelares -del 6 al 11 de junio, fecha esta última en la que recién se acepta la apelación y dispone se remita obrados al tribunal de apelación- alegando que habría celebrado diferentes audiencias y pide que se “…debe considerar que al estar en suplencia legal de los Juzgados De Instrucción y Cautelar No. 4 y 5 de la Capital por motivo de la Vacación Judicial, y habiendo conocido el turno de fin de semana, el suscrito Juzgador desarrollo audiencias cautelares en un promedio de ocho audiencias por día” (sic), aspectos que eran previsibles por el Juez demandado y debieron dar lugar a la adopción oportuna de medidas administrativas y jurisdiccionales acordes a dicha situación pues debe considerarse el hecho de que estos documentos constituían base esencial para una apelación de forma que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y en base al art. 163 del CPP, conociendo de antemano esta situación que era lógicamente previsible pudo prescindir la redacción de actas escritas y disponer el registro por un medio audiovisual adoptando las medidas pertinentes todo de acuerdo a la accesibilidad que tengan las partes en el caso concreto, aspecto que dependiendo el caso otorga mayor confiabilidad a los actuados, puede clasificarse y conservarse con mayor facilidad, resulta económicamente viable en relación a las copias impresas, va de acuerdo al principio de celeridad en este tipo de casos e implica una afectación menor al medio ambiente, entre otras ventajas con las que cuenta; es decir, resulta imperante que las autoridades judiciales asuman una posición dinámica que permita salvar las falencias o dificultades que en el caso concreto era previsible ocurran.
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