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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1982/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1982/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus dere...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la presunción de inocencia, o que fuera “condenado” sin haber sido juzgado ante órgano competente y a la auto identificación cultural.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.1."De la verificación de antecedentes, se evidencia que el accionante no especificó las fechas de las referidas solicitudes y cuándo fueron entregadas, tampoco presentó las pruebas que corroboren dicha información. Por otra parte, dentro el legajo de las actuaciones realizadas en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, existe una nota sin fecha de parte del accionante dirigido al Presidente de la entidad cultural y folklórica Diablada Artística URUS (fs. 62) y otra nota de 4 de octubre de 2010, del mismo remitente al mencionado destinatario (fs. 60 a 61), que revisadas las mismas, en ninguna de ellas refiere solicitud de entrega de los mencionados informes económicos de los Carnavales de los años 2009 y 2010, existiendo tan solamente en la indicada nota de 4 de octubre, una solicitud de entrega de la lista de todos los socios de la diablada para verificar si tiene sustento la indicación de la Secretaría de Hacienda de la mencionada entidad, en sentido de que los miembros de “Luciferes de Oro” no hubieran pagado sus cuotas; y con relación a su señalada nota sin fecha, es una solicitud para designar al Comité Electoral para que convoque a la realización de la elecciones 2010-2011. Por otra parte, hay una nota de contestación de 5 de octubre de 2010 (fs. 63 a 66) de parte de Pablo Ayllón Vargas, dirigida al accionante, que refiere dar respuesta a su nota recibida el 29 de septiembre de 2010, indicando que no tiene fecha de elaboración y a su nota de “4 de octubre”, lo que permite concluir que tales notas ameritaron respuesta, y consiguientemente, no existe vulneración al derecho de petición, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En caso de existir otras notas que pudieron ser presentadas por el accionante al Presidente de la mencionada diablada, debió haberlas especificado con determinación de fechas y demostrarlos. Por otra parte, Silverio Ledo Jiménez, tampoco probó lo manifestado en su memorial de interposición de la presente acción en sentido de que Pablo Ayllón habría gritado a Max Coca frases discriminativas en razón a su edad, la que además no amerita su consideración en razón de que el accionante aclaró en su memorial de 31 de enero de 2011, presentado al día siguiente, que la presente acción se basa sólo en lo que concierne a su persona. Asimismo, tampoco acreditó con pruebas que fue objeto de expulsión; en consecuencia, no se evidenció que fuera objeto de proceso dentro la institución a la que pertenece, donde se hayan vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la presunción de inocencia, o que fuera “condenado” sin haber sido juzgado ante órgano competente y a la auto identificación cultural. Consiguientemente, el accionante no demostró la existencia de la vulneración de los derechos señalados en su acción, pese a tener la carga probatoria conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1982/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23445-47-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 04/2011 de 16 de febrero, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silverio Ledo Jiménez contra Pablo Ayllón Vargas, Juan Francisco Avendaño Morales y Hugo Camargo Valencia; Presidente, Jefe de Danza y Presidente del Comité de Penas, respectivamente, todos de la entidad cultural y folklórica Diablada Artística “URUS”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de enero, 1, 9 y 16 de febrero, todos del 2011, cursante de fs. 33 a 39 vta., 42 a 44 vta., 48 a 49 y 57 y vta. se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere ser socio activo y danzarín de la entidad cultural y folklórica Diablada Artística “URUS”, en cuyo interior se encuentra conformado el grupo “LUCIÉFERES SELECTOS” compuesto por socios fundadores y danzarines con antigüedad de veinticinco años y más. Indica que en los meses de septiembre y octubre de 2010, solicitó por escrito a Pablo Ayllón Vargas, Presidente de la referida diablada, la entrega de copias de informes económicos de los Carnavales de los años 2009 y 2010, además proceda a conformar el Comité Electoral para que convoque a elecciones para la gestión 2010-2011, notas que no fueron respondidas. Señala que posteriormente fue establecido el mencionado Comité, mismos que retardaron su trabajo; y después, Pablo Ayllón Vargas, le informó que el plazo para la inscripción de postulantes ya estaba cerrado.

Indica que acudió a la justicia ordinaria, solicitando como medida preparatoria de demanda que el Presidente de la mencionada entidad cultural y folklórica, exhiba copias de los informes económicos de los carnavales de 2009 y 2010; copias de “las notas que hubiera recibido de apoyo de muchos grupos” (sic); y, copias de las actas de las tres últimas asambleas desarrolladas en octubre de 2010, que fue de conocimiento de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, quien admitió la solicitud el 21 de octubre del mismo año, determinando que el referido Presidente en audiencia pública, exhiba los mencionados documentos; sin embargo, Pablo Ayllón Vargas, mediante memorial presentadohoras antes de la audiencia, rechazó la orden judicial exponiendo argumentos “caseros”, habiendo la referida autoridad judicial dispuesto que el demandado previamente acompañe su personería, la que fue cumplida.

Señala que Pablo Ayllón Vargas, Presidente de la entidad folklórica Diablada Artística “URUS” mediante nota escrita manifestó que no permitirá que dicha entidad sea “manoseada” en los tribunales de justicia; además que este codemandado y Juan Francisco Avendaño Morales, solicitaron al Tribunal de Penas, su procesamiento argumentando adjuntar notas sobre el proceso que lleva adelante el ahora accionante en la instancia judicial; que ambos, en noviembre y diciembre de 2010, fabricaron notas que pedían su expulsión, por acudir a la justicia ordinaria; que aparece Hugo Camargo Valencia como Presidente del Comité de Penas que es atípico al propio Estatuto Interno, y que si cometió alguna infracción, sea juzgado en la justicia ordinaria; que los demandados determinaron expulsarle de la institución sin previo debido proceso; que el 7 de noviembre de 2010, en ocasión del Primer Convite, Pablo Ayllón Vargas dirigiéndose a Max Coca le gritó frases discriminativas en razón a su edad.

Por otra parte refiere que el Presidente y el Jefe de Danza de la mencionada entidad determinaron que el grupo de “LUCIFERES SELECTOS” desaparezca de la estructura de la danza. Asimismo, que habrían determinado su expulsión; sin embargo, no hubo debido proceso ni Resolución escrita para hacer uso de los medios de impugnación.

Asimismo, ratificó el domicilio del codemandado, Hugo Camargo Valencia en la calle Soria Galvarro, entre Ayacucho y Cochabamba, que sería la oficina del Comité de Penas de la entidad cultural y folklórica Diablada Artística “URUS”. Además informa que el titular del Estudio Jurídico Gálvez, al que lo identificó como el “abogado Galvez”, le comunicó que el referido Comité nunca inició ni tramitó proceso contra su persona.

Por otra parte, también refiere que el 15 de febrero de 2011, a horas 15:00 fue notificado junto a Max Coca, para asistir a una audiencia de conciliación que se convocó en la oficina del Comité de Penas por lo que el accionante y Max Coca remitieron nota de aclaración señalando que, habiendo tomado conocimiento un órgano jurisdiccional no se puede subalternizar el accionar de este Órgano a un mero Comité, más aún si éste, es denunciando dentro la acción. Indica que el Comité tomó conocimiento de su caso el 13 de diciembre de 2010 y esperó que pasen sesenta y tres días para recién desarrollar la conciliación. Refiere que, en los ensayos desde el mes diciembre del referido año, se hacía firmar notas solicitando se le expulse de la entidad, porque su Presidente y el Jefe de Danza así lo habían determinado por haber acudido a la justicia ordinaria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala lesionados sus derechos a la no discriminación, a la autoidentificación cultural, a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva, de petición, a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, al debido proceso, a un proceso justo y equitativo, a ser protegido oportunua y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.II, 21.1, 21.6, 24, 115.I, 117, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” su acción de amparo constitucional y se le restituyan todos sus derechos constitucionales, disponiendo: a) la nulidad de cualquier proceso interno que se hubiera iniciado contra su persona; b) la inmediata restitución de sus derechos culturales como folklóricos; c) Se reconozca el debido proceso; y, d) Se condene a los demandados al pago de daños, perjuicios y costas, que deben cubrir directamente los infractores y no la “entidad”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en extenso el contenido de la acción planteada, y amplía sus argumentos señalando que, pedir un informe es un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, motivo por el que acude a esta instancia constitucional para que se respete ese derecho, así como el derecho a no ser discriminado, toda vez que fue expulsado por Pablo Ayllón Vargas, pese a haber servido a esa institución -entidad cultural y folklórica Diablada Artística “URUS”- por más de veintitrés años. Por otra parte, señala que el Comité de Penas cesó en sus funciones en noviembre de 2010.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados en audiencia, manifestaron a través de su abogado, que en los memoriales presentados por el accionante, los reconoce en los cargos que desempeñan, señalando asimismo que no existe ningún proceso ni expulsión contra Silverio Ledo Jiménez; que su demanda es subjetiva y sin fundamento. Que la entidad cultural y folklórica Diablada Artística “URUS”, tiene un Estatuto que establece las obligaciones de los socios, aclarando que la participación de los mismos, es voluntaria como ocurre con el accionante, por lo que está sometido al referido Estatuto. Señalan que Silverio Ledo Jiménez, acudió al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro a objeto de pedir rendición de cuentas, al que se presentaron con la personería que cursa en la referida instancia judicial, no habiendo rechazado esa intervención y que el mencionado trámite sigue en curso; indicando, asimismo, que su mencionada petición, planteada en la instancia judicial debió ser realizada en una asamblea extraordinaria, los que se vienen realizando todos los miércoles en la noche hasta que ocurra el evento del Carnaval; que al respecto, el accionante hizo su solicitud en asamblea el pasado año -con relación a esa fecha de audiencia-, la que fue absuelta a toda la membresía, pero que el accionante estuvo ausente.

Por otra parte, indican que se solicitó la intervención del “Tribunal” de Penas, que no implica suspensión ni expulsión; y, rechazaron que exista discriminación o agresiones, que son aspectos subjetivos que no fueron demostrados con prueba. Refirieron que no existe resoluciones de expulsión del accionante, mismo que tiene todas las atribuciones como socio; manifestando además, que la organización, tiene estatutos y que no vulneraron su derecho al debido proceso así como tampoco lo suspendieron como socio de la entidad. También señalaron que tienen una nota dirigida a la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro donde hacen conocer la constitución del Comité Electoral y el proceso de elecciones, por lo que rechazan las peticiones del accionante. Indicaron, asimismo, que lo referido en la acción de amparo constitucional, no es subsidiario de otros recursos administrativos regidos por su Estatuto, ya que éste le faculta al accionante a recurrir a otra instancia superior de orden administrativo, que es la referida Asociación de Conjuntos Folklóricos,aspecto que tampoco agotó, por lo que la presente acción resulta ser "improcedente".

Con relación al último memorial del accionante -de 16 de febrero de 2011-, lo califican de subjetivo, y lo rechazan porque jamás hubo agresión. Indican que es una entidad abocada a la actividad folklórica y religiosa; y, Silverio Ledo Jiménez debió asistir a la referida conciliación para saber de qué se trata. También manifestaron que desconocen el porqué el accionante no asistió a la asambleas, reuniones y ensayos, por que tampoco lo pueden obligar a que participe. Y, finalmente pide se declare "improcedente" la presente acción, porque no agotó las instancias administrativas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2011 de 16 de febrero, cursante de fs. 100 a 102 vta., concedió en parte la tutela únicamente con relación al derecho de petición, señalando que los demandados deben dar respuesta a los petitorios del accionante. Esta determinación, se basó en los siguientes fundamentos: 1) Refiriendo el derecho al debido proceso, citó el art. 115 de la CPE, y señaló que esta garantía no sólo involucra a procesos judiciales sino también a los administrativos; y, dentro del ámbito de este derecho, se entiende la existencia de un juez natural, que significa que el tribunal que juzga y procesa a un ciudadano, debe estar establecido con anterioridad y que su composición debe estar en base a los estatutos; que en el caso de la entidad cultural y folklórica Diablada Artística “URUS”, su Tribunal de Penas debe estar compuesto por un presidente, un secretario y dos vocales cuyos deberes son emitir resoluciones para sancionar y procesar faltas, que en el presente caso no existe; consiguientemente, no se ha vulnerado el debido proceso porque no hay Comité de Penas debidamente conformado como juez o tribunal natural que pueda desempeñar esa labor; 2) Con relación al derecho a la petición, cita el art. 24 de la CPE, indicando que en el presente caso, el accionante hizo uso de este derecho formulando en primera instancia peticiones sobre la exhibición de los documentos de informes económicos de las gestiones 2009 y 2010 mediante notas dirigidas al Presidente de la referida entidad cultural y folklórica, las que no merecieron respuesta formal y pronta, tampoco las del proceso preliminar de exhibición de documentos, considerando además que una contestación, no necesariamente debe ser positiva, sino también negativa, pero que en el presente caso, no se cumplió con la otorgación de la respuesta; y, 3) Con relación a la discriminación, no ha sido debidamente acreditada a través de los medios de prueba.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011,modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas por respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la presunción de inocencia, o que fuera “condenado” sin haber sido juzgado ante órgano competente y a la auto identificación cultural.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1982/2012Fuente oficial