Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando en la misma no se evidencia lesión a derechos y garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De acuerdo al desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, previamente el accionante debe cumplir con los requisitos señalados en la misma, mismos que no fueron cumplidos, toda vez que en el memorial de acción de amparo constitucional se hace referencia a los antecedentes que motivaron el proceso penal que se le sigue, señalando que las autoridades demandadas al dictar el Auto Supremo 381, no observaron las normas procesales que configuran el derecho al debido proceso, por no contener fundamento racional coherente, lesionando este derecho, con serios indicios de ilicitud penal en la decisión impugnada, sin exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el juzgador al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada, resultando insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, ya que en la medida en que el accionante exprese los fundamentos jurídicos vulnerados la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria, los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el ahora accionante, tomando en cuenta que la presente acción de amparo constitucional es la segunda que impugna la Resolución de la Sala Penal Segunda que resuelve el recurso de casación presentado por la accionante."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1983/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23349-47-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 103/2011 de 3 de marzo, cursante de fs. 128 a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelly Cruz Castro contra José Luis Baptista Morales, y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2011, cursante de fs. 29 a 36 vta., y subsanado por memorial que corre a fs. 41, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante, señaló que se pronunció imputación formal en su contra dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Caja Nacional de Salud (CNS) por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, en razón de que en su condición de dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores de la CNS, suscribió un contrato de compra venta de un lote de terreno ubicado en la ciudad de El Alto, zona Villa Bolívar “Cupiñacapa” a favor del referido Sindicato, predio que de acuerdo a los papeles de Derechos Reales (DD.RR.) pertenecía a Edgar Arandia, quien habría falsificado una escritura pública de adjudicación, supuestamente dictada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, para registrarse como propietario del referido terreno, habiendo logrado la inscripción de los referidos documentos en DD.RR. de El Alto, y en base a los mismos se realizó la transferencia con documentos públicos cuya falsedad no podía advertir.
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, emitió Sentencia condenatoria imponiéndole la pena de reclusión de dos años, por la comisión del supuesto delito de uso de instrumento falsificado, por lo que interpuso apelación restringida, pronunciándose el Auto de Vista 31/2007 de 10 de diciembre, que vulneró e incurrió en una frontal y radical agresión a sus derechos constitucionales pues incrementó irracionalmente la condena de dos a cuatro años, motivo por el cual presentó, recurso de casación contra ese fallo, denunciando defectos absolutos como ser: a) Falta de pronunciamiento sobre el efecto contenido en la excepción de litispendencia; b) Incongruencia entre la imputación y la acusación, puesto que nunca se le sindicó por el delito deasociación delictuosa, empero se inició causa penal por ese delito, respecto al cual no ejerció defensa, por lo que la referida Sala Penal Primera, no se pronunció ni positiva ni negativamente al respecto; c) La entonces Corte Suprema de Justicia, sólo refirió que en la acusación se menciona este delito, sin aludir si el Auto de Vista impugnado responde a estas interrogantes o no; d) Se alegó en el recurso de casación que la Sala Penal Primera, nunca se pronunció sobre la falta de uno de los elementos de tipo como defecto en indicación del fallo, empero, los Ministros demandados no mencionan si el Auto de Vista impugnado absolvió o no, la falta del elemento de tipo, supidiendo esta omisión, analizaron el error de tipo; e) Se observó la “teoría de la mutación”, empero el Auto de Vista 31/2007, no refiere pronunciamiento alguno al respecto; f) El documento cuyo uso fue condenado no fue declarado judicialmente falso; g) Se observó mala dosimetría puesto que la condena no estuvo basada en la constatación de culpabilidad como efecto derivativo de las pruebas, empero, las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron al respecto; h) Aplicación errónea del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no se configura la conducta acusada y probada al delito condenado de uso de instrumento falsificado; i) Falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, puesto que el Auto de Vista referido no explica correctamente los antecedentes de forma e intencionalidad, así como el elemento subjetivo de conocer la falsedad del documento; y, j) Contradicciones en la parte considerativa del fallo, como defecto de fundamento de la misma.
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, no resolvió, sobre lo planteado en el recurso de apelación restringida y ello es una agresión de alta lesividad a sus derechos, por lo que interpuso recurso de casación ante la entonces Corte Suprema de Justicia, donde seis de los diez puntos planteados, fueron omitidos arbitrariamente por las autoridades ahora demandadas vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, ya que debía verificar si el Auto de Vista impugnado resolvió, los puntos propuestos por la parte apelante, para luego de constatada la omisión ordenar que la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, resuelva correctamente el recurso de apelación restringida, o de lo contrario, de haber sido resueltas ordenadamente las impugnaciones, recién ingresar a verificar si esa respuesta razonada es compatible con las normas y leyes, hecho que no ocurrió en el presente.
Las autoridades demandadas al dictar la Resolución 381/2010 de 13 de noviembre de 2010, no observaron las normas procesales que configuran el derecho al debido proceso, pues no contiene fundamento racional coherente, lesionando este derecho, con serios indicios de ilicitud penal en la decisión impugnada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de correcta motivación de las resoluciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga “la nulidad del Auto Supremo N° 381/2010 de 13 de noviembre de 2010, que en inobservancia de las normas procesales que configuran el derecho al Debido Proceso, por no contener fundamento racional coherente, lesionó este derecho, con serios indicios de ilicitud penal en la decisión” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2011, conforme acta cursante de fs. 124 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, ratificó en extenso el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 98 a 100, señalaron: 1) Un primer argumento es el que señala que el Auto de Vista 31/2007, que dio motivo al indicado recurso de casación no se pronunció sobre el defecto contenido en la excepción de litispendencia planteada por Nelly Cruz Castro, por ser la misma insostenible, puesto que aún cuando existió dos enjuiciamientos acerca de los mismos hechos, contra los mismos acusados y a denuncia de uno de los acusadores, el proceso que es caso de autos se inició con anterioridad al incoado ante el Tribunal de Sentencia Penal del Distrito Judicial de La Paz; 2) El delito de asociación delictuosa en relación al cual hubo sentencia condenatoria, figura en la acusación formal; 3) Con referencia al error calificado como in iudicando, no hubo acerca de ese punto decisión alguna, puesto que en el Auto Supremo ahora impugnado se incluyó este aspecto entre sus apreciaciones; 4) Respecto a la teoría de la mutación, aun cuando en forma explícita no se hubiera expresado un criterio concreto, éste quedó claro, por la posición asumida en cuanto al fondo, pues la impetrante utilizó a sabiendas un instrumento falso; 5) Por la lectura del Auto de Vista 31/2007, que se sustentó en un análisis minucioso de antecedentes, se acreditó más allá de la duda razonable que la impetrante cometió el delito de uso de instrumento falsificado; 6) El Auto de Vista 31/2007, con referencia a la inadecuada fijación de la pena; a que la ahora accionante no habría cometido el delito; al elemento subjetivo de haber conocido que fue falso el documento que dio origen al proceso; a las contradicciones entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia; y, a la defectuosa valoración de la prueba, se emitió sin infringir las disposiciones legales aplicables al caso; y, 7) Por el estudio del Auto Supremo impugnado, se puede apreciar que carecen de fundamento todos y cada uno de los argumentos expuestos por la accionante por lo que corresponde se deniegue el petitorio de referencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gonzalo Ortiz Montero, en representación de Nicolás Oscar Aguilar Torrez, Gerente General a.i. de la CNS, mediante memorial de 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 73 a 75 vta., señaló: a) Nelly Cruz Castro, anteriormente interpuso una acción de amparo constitucional contra José Luis Baptista Morales y Héctor Sandoval Parada, Ministro y ex Ministro, respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, impugnando el Auto Supremo 259 de 12 de marzo de 2009, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rafael Felipe Montoya Rivera en representación de Nelly Cruz Castro, Jaime Burgos Rivera y Abad Enrique Requena Pedrozo; b) La Resolución 114/09 de 7 de mayo de 2009, concedió la tutela solicitada a la ahora accionante, por lo que no procede la interposición de otra acción en conformidad al art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); c) Se pretende dilatar el proceso puesto que el Auto Supremo 381 de 13 de noviembre de 2010, no vulneró ningún derecho, conteniendo la debida fundamentación; d) Nelly Cruz Castro, por la comisión de los hechos delictivos fue condenada; y e) Solicita que se deniegue la acción de amparo constitucional y sea con pago de costas y honorarios profesionales.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 103/2011 de 3 de marzo, cursante de fs. 128 a 131, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece como requisito de forma, la obligación de identificar a las personas o entidades que concurran como demandados, cumpliento con los presupuestos de la legitimación pasiva; 2) Se abundó en fundamentos respecto de la decisión asumida en el Auto de Vista 31/2007, por lo que se emitió dirigir su acción contra la autoridades que emitieron el referido Auto de Vista a los fines de que asuman las consecuencias de sus actos y que los mismos sean reparados tomando en cuenta su origen; 3) Ante la evidencia de que un acto lesionó derechos constitucionales, la solución jurídica demandada retrotraer el caso hasta el momento en el que se produjo la lesión, a efectos de que la causa sea reenviada como proscripción al vicio, no encontrándose dentro de las competencias del Tribunal de garantías morigerar actos de autoridades que no fueron demandadas; 4) Se pudo constatar que en el caso penal de referencia que dio origen a la presente acción, los Ministros de la Sala Penal Segunda ab initio, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rafael Felipe Montoya Rivera, en representación de Jaime Burgos Rivera, Nelly Cruz Castro y Abad Enrique Requena Pedrozo, el mismo que fue dejado sin efecto por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías dentro del “recurso de amparo constitucional”, estando la misma en consulta ante el Tribunal Constitucional, por lo tanto pendiente de resolución; y v) Siendo que no se cumplió con el presupuesto formal de legitimación pasiva, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó a considerar el fondo de la acción interpuesta.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 71 parrafos.