Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante alega la lesión de los derechos a la libertad de locomoción y a la defensa; por cuanto, el Juez codemandado a tiempo de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, no habría sido debidamente fundamentada y menos valoradas las pruebas que desvirtuarían los riesgos procesales de fuga y obstaculización, irregularidades que debían ser reparadas por el Tribunal de apelación de la Sala Penal Segunda, autoridades codemandadas que sin tomar en cuenta dichos elementos, convalidaron la decisión del Juez de primera instancia, sin resolver de manera fundamentada y motivada los petitorios de su recurso de apelación; en consecuencia, solicita la nulidad de dichas resoluciones y se disponga su libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada aclarando que en la causa no correspondía anular obrados por inobservancia a las reglas de competencia material del Tribunal de garantías por razones de relevancia constitucional
Sintesis de la ratio decidendi
Ante la inobservancia de las reglas de competencia territorial, el Tribunal no dispone la nulidad de obrados por falta de relevancia constitucional e ingresa al análisis de fondo de la causa
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.7. "...Finalmente, manifestar que a efectos de la revisión de la presente acción tutelar, remitido ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que en primera instancia dicha acción fue sorteada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para ser constituido en Tribunal de garantías; sin embargo, se excusaron los Vocales de la mencionada Sala mediante Auto de 4 de julio del 2013, para conocer la presente causa por “…Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial…” (sic) fs. 665, lo cual, fue resuelto en Consulta de Excusa 123/2013 de 5 de julio, dando cumplimiento a la “Circular Nº 27/2013 P-TDJ y providencia de 04/07/2013, fue convocada la Dra. Aida Luz Maldonado Bocangel, Presidenta de Sala Civil Primera para conocer y resolver la presente excusa” (sic), junto a Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de Sala Civil Cuarta del mismo Tribunal, en suplencia legal de la Sala Penal Segunda, para conformar Tribunal de garantías y resolver la presente acción tutelar. Bajo esa premisa, si bien se garantiza la tramitación de juicios orales, públicos y continuos en la nueva óptica constitucional y que son de conocimiento de los jueces y tribunales en materia penal, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, la misma instituyó su competencia residual; es decir, cuando no existan otros jueces extra penales que puedan conocer la acción de libertad, aspecto que debe coordinarse de acuerdo al trabajo y realidad en cada Tribunal Departamental de Justicia, para una mejor eficacia y cumplimiento de la finalidad en la acción de libertad; asimismo, la falta de acreditación de dicho supuesto no puede provocar de ninguna manera que un caso ya resuelto y remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, provoque considerar la nulidad o reconducción del trámite procesal; por lo que, en el presente caso al no advertirse y tampoco alegarse por las partes procesales defecto procesal alguno con relevancia constitucional, que impide a este mismo Tribunal para considerar dicho aspecto, en virtud al principio de informalismo que rige a la acción de libertad.
Precedentes
III.6. La “relevancia constitucional” es exigible al debido proceso que rige la tramitación de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, entendiéndose que el informalismo que rige a la acción de libertad, únicamente es aplicable en la instancia de admisión; es decir, que “…para su presentación no es necesario observar ningún tipo de requisito formal, al extremo que inclusive el juez o tribunal podrá salvar los defectos u omisiones de derecho que advierta en él…” (SC 0331/2011-R de 1 de abril), entendimiento que debe ampliarse de modo tal que este informalismo trasciende a la fase de admisión de la acción, alcanzando a la tramitación y resolución del proceso, por ello mismo la Constitución Política del Estado establece su tramitación “…ante cualquier juez o tribunal competente…”, se “…dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…”, y “…dictará sentencia en la misma audiencia…”, estos entre otros elementos que evidencian el informalismo de la acción de libertad que se refleja en los arts. 125 y 126 de la CPE.
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