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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1983/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1983/2013

En esta acción de libertad, el accionante alega la lesión de los derechos a la libertad de locomoción y a la defensa; por cuanto, el Juez codemandado a tiempo de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, no habría sido debidamente fundamentada y menos valoradas las pruebas que des...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante alega la lesión de los derechos a la libertad de locomoción y a la defensa; por cuanto, el Juez codemandado a tiempo de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, no habría sido debidamente fundamentada y menos valoradas las pruebas que desvirtuarían los riesgos procesales de fuga y obstaculización, irregularidades que debían ser reparadas por el Tribunal de apelación de la Sala Penal Segunda, autoridades codemandadas que sin tomar en cuenta dichos elementos, convalidaron la decisión del Juez de primera instancia, sin resolver de manera fundamentada y motivada los petitorios de su recurso de apelación; en consecuencia, solicita la nulidad de dichas resoluciones y se disponga su libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada aclarando que en la causa no correspondía anular obrados por inobservancia a las reglas de competencia material del Tribunal de garantías por razones de relevancia constitucional

Sintesis de la ratio decidendi

Ante la inobservancia de las reglas de competencia territorial, el Tribunal no dispone la nulidad de obrados por falta de relevancia constitucional e ingresa al análisis de fondo de la causa

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.7. "...Finalmente, manifestar que a efectos de la revisión de la presente acción tutelar, remitido ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que en primera instancia dicha acción fue sorteada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para ser constituido en Tribunal de garantías; sin embargo, se excusaron los Vocales de la mencionada Sala mediante Auto de 4 de julio del 2013, para conocer la presente causa por “…Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial…” (sic) fs. 665, lo cual, fue resuelto en Consulta de Excusa 123/2013 de 5 de julio, dando cumplimiento a la “Circular Nº 27/2013 P-TDJ y providencia de 04/07/2013, fue convocada la Dra. Aida Luz Maldonado Bocangel, Presidenta de Sala Civil Primera para conocer y resolver la presente excusa” (sic), junto a Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de Sala Civil Cuarta del mismo Tribunal, en suplencia legal de la Sala Penal Segunda, para conformar Tribunal de garantías y resolver la presente acción tutelar. Bajo esa premisa, si bien se garantiza la tramitación de juicios orales, públicos y continuos en la nueva óptica constitucional y que son de conocimiento de los jueces y tribunales en materia penal, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, la misma instituyó su competencia residual; es decir, cuando no existan otros jueces extra penales que puedan conocer la acción de libertad, aspecto que debe coordinarse de acuerdo al trabajo y realidad en cada Tribunal Departamental de Justicia, para una mejor eficacia y cumplimiento de la finalidad en la acción de libertad; asimismo, la falta de acreditación de dicho supuesto no puede provocar de ninguna manera que un caso ya resuelto y remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, provoque considerar la nulidad o reconducción del trámite procesal; por lo que, en el presente caso al no advertirse y tampoco alegarse por las partes procesales defecto procesal alguno con relevancia constitucional, que impide a este mismo Tribunal para considerar dicho aspecto, en virtud al principio de informalismo que rige a la acción de libertad.

Precedentes

III.6. La “relevancia constitucional” es exigible al debido proceso que rige la tramitación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, entendiéndose que el informalismo que rige a la acción de libertad, únicamente es aplicable en la instancia de admisión; es decir, que “…para su presentación no es necesario observar ningún tipo de requisito formal, al extremo que inclusive el juez o tribunal podrá salvar los defectos u omisiones de derecho que advierta en él…” (SC 0331/2011-R de 1 de abril), entendimiento que debe ampliarse de modo tal que este informalismo trasciende a la fase de admisión de la acción, alcanzando a la tramitación y resolución del proceso, por ello mismo la Constitución Política del Estado establece su tramitación “…ante cualquier juez o tribunal competente…”, se “…dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…”, y “…dictará sentencia en la misma audiencia…”, estos entre otros elementos que evidencian el informalismo de la acción de libertad que se refleja en los arts. 125 y 126 de la CPE.

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Ratio decidendi

Ante la inobservancia de las reglas de competencia territorial, el Tribunal no dispone la nulidad de obrados por falta de relevancia constitucional e ingresa al análisis de fondo de la causa

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante alega la lesión de los derechos a la libertad de locomoción y a la defensa; por cuanto, el Juez codemandado a tiempo de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, no habría sido debidamente fundamentada y menos valoradas las pruebas que desvirtuarían los riesgos procesales de fuga y obstaculización, irregularidades que debían ser reparadas por el Tribunal de apelación de la Sala Penal Segunda, autoridades codemandadas que sin tomar en cuenta dichos elementos, convalidaron la decisión del Juez de primera instancia, sin resolver de manera fundamentada y motivada los petitorios de su recurso de apelación; en consecuencia, solicita la nulidad de dichas resoluciones y se disponga su libertad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada aclarando que en la causa no correspondía anular obrados por inobservancia a las reglas de competencia material del Tribunal de garantías por razones de relevancia constitucional

Precedente

III.6. La “relevancia constitucional” es exigible al debido proceso que rige la tramitación de la acción de libertad El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, entendiéndose que el informalismo que rige a la acción de libertad, únicamente es aplicable en la instancia de admisión; es decir, que “…para su presentación no es necesario observar ningún tipo de requisito formal, al extremo que inclusive el juez o tribunal podrá salvar los defectos u omisiones de derecho que advierta en él…” (SC 0331/2011-R de 1 de abril), entendimiento que debe ampliarse de modo tal que este informalismo trasciende a la fase de admisión de la acción, alcanzando a la tramitación y resolución del proceso, por ello mismo la Constitución Política del Estado establece su tramitación “…ante cualquier juez o tribunal competente…”, se “…dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…”, y “…dictará sentencia en la misma audiencia…”, estos entre otros elementos que evidencian el informalismo de la acción de libertad que se refleja en los arts. 125 y 126 de la CPE. Por otra parte, debe considerarse que conforme la uniforme jurisprudencia constitucional se tiene que todo defecto procesal en la tramitación de procesos judiciales o administrativos impugnados en las acciones constitucionales, deben tener relevancia constitucional, es decir: “…el error o defecto denunciado en el amparo constitucional debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado…” (SC 0419/2010-R de 28 de junio), debiendo considerarse que conforme a la SC 0995/2004-R de 29 de junio, se señala: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”. De lo anterior se extrae que en atención a los derechos que tutela la acción de libertad, el principio de informalismo que rige la tramitación de esta acción, el principio de celeridad y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, corresponde que está instancia constitucional a tiempo de la revisión de demandas de acción de libertad únicamente considere una nulidad cuando la misma tenga relevancia constitucional, ya que lo contrario provocaría que esta instancia constitucional se ordinarice al grado de perder de vista la finalidad protectora de derechos que busca realizar, en este caso la acción de libertad. En este sentido esta instancia procedió a anular acciones de libertad entre otros porque se conocieron y resolvieron acciones de libertad por una Sala Civil (SC 0756/2011-R de 20 de mayo), por un Juzgado en lo Civil y Comercial (SC 1233/2011-R de 13 de septiembre), por un Juez de Ejecución Penal (SCP 0505/2012 de 27 de abril) además que en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, se determinó que: “…la norma fundamental otorga competencia a los Jueces en materia penal, para el conocimiento y sustanciación de la acción de libertad, por cuanto ningún otro Juez o tribunal está habilitada para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal…”, y “…si acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito Judicial que asuma competencia, la acción de libertad debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en materia penal, es decir por Jueces y Tribunales de Sentencia en Capitales de departamento y Jueces de Instrucción o Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecución Penal debido a las atribuciones y competencias específicas asumidas por Ley”, estableciéndose que: “…Tribunales de Sentencia, asumirán excepcionalmente tal competencia, sólo en caso de impedimento de la o las Salas Penales de la capital del Distrito Judicial…”, alcance que se contrapone al principio de informalismo que rige la tramitación de la acción de libertad, de forma que en atención al citado principio corresponde modificar el entendimiento contenido en la SCP 0032/2012 y reconducir el mismo en la SC 0433/2011-R de 18 de abril, en sentido de que una autoridad extra-penal puede conocer una acción de libertad en suplencia legal, por otra parte, bajo el mismo razonamiento corresponde modificar el criterio jurisprudencial en la SCP 0032/2012, en relación a los jueces de ejecución penal; pues a partir de los elementos desarrollados se puede concluir que éstos también tienen competencia para conocer y resolver las acciones de libertad. Finalmente establecer que en caso de que un juez incompetente sea territorialmente o en razón de materia o por cualquier otro supuesto, hubiese llegado a conocer y a resolver una acción de libertad independientemente a la responsabilidad disciplinaria de la autoridad judicial, no corresponde que esta instancia constitucional proceda a anular obrados sino a evaluar y justificar si existe relevancia constitucional que dé mérito a la declaratoria de nulidad de actuados procesales y por ende se generé nuevamente todo el proceso y el aparato que hace a la justicia constitucional. Bajo ese contexto se estableció en la SCP 1465/2013 de 22 de agosto (las negrillas son nuestras).

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional1983/2013Fuente oficial