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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1984/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1984/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto la accionante teniendo conocimiento de la Resolución Sancionadora emergente del proceso administrativo aduanero antes referido, no obro correctamente, al acudir directamente a la jurisdicción constitu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto la accionante teniendo conocimiento de la Resolución Sancionadora emergente del proceso administrativo aduanero antes referido, no obro correctamente, al acudir directamente a la jurisdicción constitucional, sin antes haber utilizado la vía administrativa idónea para el restablecimiento de sus derechos, como es el recurso de alzada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...De la relación de obrados, específicamente de las conclusiones II.2 y II.3, se tiene que el Técnico Aduanero I, José Luis Estrada Flores, de la Gerencia Regional Tarija, emitió el informe GRT-VILTF-IT 196/2010 de 26 de noviembre, siendo complementado por el informe técnico GRT-VILTF-IT 198/2010 de 7 de diciembre de 2010, mismos que refieren a que la mercadería de propiedad de la accionante estaría debidamente respaldada, y respecto al medio de transporte, sugirió autorizar la devolución del camión marca VOLVO con placa 2426 HDD, previo pago de multa; sin embargo, cursa también en la conclusión II.4, que el mismo técnico aduanero emitió el informe GRT-VILTF-IT 213/2010, en el que concluyó sugiriendo esperar que el Técnico Aduanero I, Freddy Medina, quien intervino en el despacho de importación simplificada, haga llegar su informe, a efectos de poder tomar determinaciones en cuanto a la legal internación de la mercadería decomisada o declarar en contrabando. Por otro lado, y según lo descrito en las conclusión II.6, se establece que el ahora demandado, emitió la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRTGR-VILTF 008/2010, misma que declaró probada la contravención aduanera por contrabando contravencional contra la ahora accionante y Benito Lipa Ojeda, disponiendo el comiso definitivo de las mercancías descritas en el acta de intervención contravencional COARTRJ-C-407/2010 de 9 de noviembre, instruyendo además el remate de dicha mercadería, así como el pago de la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía. En mérito a lo expuesto y tomando en cuenta la jurisprudencia que ilustra la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.2, la accionante no acreditó por medios objetivos la fecha de vencimiento de la mercadería comisada, a efectos de considerar su perecimiento y de esta manera establecer el riesgo grave e irreparable que denuncia, mismo que daría lugar a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad. En consecuencia, se deduce que la accionante, teniendo conocimiento de la Resolución Sancionadora emergente del proceso administrativo antes referido, no obro correctamente, al acudir directamente a la jurisdicción constitucional, sin antes haber utilizado la vía administrativa idónea para el restablecimiento de sus derechos, como es el recurso de alzada previsto en el art. 143.2, conforme se desarrollo en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón determinante que impide a este tribunal pronunciarse sobre la problemática planteada por la accionante, en aplicación al principio de subsidiariedad."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1984/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23386-47-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2011, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosemary Echenique de Guzmán, contra Leonardo Tárraga Gutiérrez, Administrador Regional de Villamontes de la Aduana Nacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante el memorial presentado el 2 de marzo de 2011 cursante de fs. 97 a 104 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2010, luego de haber realizado la importación legal de cuatrocientas ochenta y nueve bolsas de harina de industria Argentina, marca Virgen de Urkupiña, contrató los servicios de Benito Lipa Ojeda, para que transporte su mercadería desde Yacuiba hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, atravesando rutas autorizadas y horarios autorizados, pasando la tranca de "Campo Pajoso" así como el COA Sur ubicado de ese lugar, con toda la documentación respaldatoria y legal. Sin embargo, en la localidad de Villamontes, pese a haber mostrado y entregado al ahora demandado en originales las Declaraciones Únicas de Importación "DUI’s", como consta de su propia acta de intervención, éste realizó un comiso de su mercadería y retuvo el camión que fue contratado para el traslado de su mercadería.

Indica que el demandado realizó una errónea interpretación de la fecha de vencimiento de dicha mercadería, pues no se consideró el reverso del permiso de inocuidad alimentaria de importación otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG). Tampoco se consideró el certificado de exportación que señala como fecha de vencimiento de la harina comisada marzo 2011.

Asimismo, indica que en el proceso administrativo contravencional la Aduana de Villamontes no consideró la existencia de tres informes favorables a la accionante; empero sí tomó en cuenta el informe de un profesional que no era funcionario de la referida Aduana y tampoco cumplió con los requisitos legales establecidos.procedimientos y términos para resolver estos casos, pues el demandado a partir del 29 de noviembre de 2010, día en que presentó sus descargos éste tenía diez días hábiles para emitir su Resolución, empero casi un mes después dictó la Resolución Sancionatoria de 31 de diciembre de igual año, fuera de término y en base al informe del profesional ya mencionado.

Asimismo indica, que en el proceso administrativo que se le siguió, no existió Resolución Determinativa de apertura de proceso, y que la resolución sancionatoria le fue entregada a su exigencia el 19 de enero de 2011.

Finaliza manifestando, que interpuso la presente acción de amparo constitucional, para evitar un daño irreparable e irremediable, toda vez que la harina es un alimento perecedero y que el capital invertido en la mercadería comisada asciende a $us. 7 000.- (siete mil dólares estadounidenses).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que se le lesionaron sus derechos al trabajo, al debido proceso de libre locomoción, citando al efecto los arts. 13; 46; 47; 115 I. y II.; y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo y se disponga: La devolución de las cuatrocientas ochenta y nueve bolsas de harina y la liberación del camión Volvo, color blanco, de propiedad de Benito Lipa Ojeda.

I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 120, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante se ratificó in extenso en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe del servidor público demandado

En audiencia se considera proseguir con la resolución en cuanto a la ausencia del demandado el Lic. Leonardo Tárraga, mismo que ya no funge como administrador de la referida Aduana.

El abogado de la autoridad demandada manifestó; a) El Recurso de amparo Constitucional no es una instancia mas, su característica es la subsidiariedad; b) Señaló que en un proceso administrativo existen muchos caminos a aplicarse para la parte afectada en este caso, el Código Tributario en su art. 143 establece el recurso de alzada, lo que no hicieron los ahora accionantes; c) Por otra parte indica, las resoluciones sancionatorias en el caso citado donde las partes podían haber hecho uso de este recurso de alzada, asimismo los plazos para interponerlo; d) Por otro lado, referente a las pruebas señaló que la facultad de la valoración de la prueba es exclusiva de los jueces y tribunales que conocen el proceso principal en este caso la Aduana Nacional y no así el tribunal de garantías; y e) La inmediatez que viene a ser la excepción del carácter de subsidiariedad, cuando el daño es inevitable, en el presente caso se dispuso el remate de la mercadería mediante resolución sancionatoria la que pasa a propiedad del estado en el supuesto que los afectados hubieran interpuesto el recurso de alzada y saliera favorable la Aduana retribuye el producto del remate.lo que no es viable en el presente caso la inmediatez para el recurso de Amparo Constitucional.

I.2.3. Resolución del juez de garantías

El Juez Segundo de Partido Mixto y Cautelar de Villamontes del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 9 de marzo de 2011, cursante de fs. 120 a 123 vta., la misma que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: La accionante no interpuso el recurso de alzada que establece el Código Tributario Boliviano en su art. 143. 2, como tampoco el jerárquico, por lo que al no haber agotado esta vía no correspondía recurrir a la vía de la acción de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. El acta de intervención contravencional COARTRI C-407/2010 de 9 de noviembre, elaborada por Víctor Hugo Medina Flores, Agente COA Tarija y Leonardo Tárraga Gutiérrez, Técnico Aduanero Villamontes, da cuenta de que en la misma fecha se procedió al comiso de un Tracto Camión Frigorífico y mercancía, presumiendo el ilícito de contrabando, al no haber coincidido el DUI presentado por el conductor Benito Lipa Ojeda, remitiéndose ambos (transporte y mercadería) a ALBO S.A, de la Aduana Nacional de Bolivia Yacuiba, para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación correspondientes (fs.5)

II.2. El informe técnico GRT-VILIT-IT 196/2010 de 26 de noviembre, elaborado por José Luis Estrada Flores, Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Tarija, concluye sugiriendo autorizar la devolución de las mercaderías consistentes en harina de trigo marca Urkupiña, en bolsas de 50 kg, toda vez que esta mercadería estarían debidamente respaldadas por las DUI's 2010/621/C-6666, 2010/621/C-6667, 2010/621/C-6668 y 2010/621/C-6678, presentadas en originales y consiguientemente, fueron internadas legalmente al país y respecto al medio de transporte, se sugirió autorizar la devolución del camión marca Volvo con placa 2426 HDD, previo pago de multa, consistente en el 50% del valor de la mercancía (fs. 24 a 33)

II.3. Asimismo, el informe técnico GRT-VILIT-IT 198/2010 de 7 de diciembre, sobre Validación de descargos caso “Hito”, como informe complementario, elaborado por el mismo técnico aduanero antes mencionado, concluye señalando que la harina de trigo tipo 000, marca Virgen de Urkupiña, con fecha de vencimiento 1 de marzo de 2011, está debidamente respaldadas, por lo que fueron internadas legalmente al país y respecto al medio de transporte, se sugiere autorizar la devolución del camión marca VOLVO con placa 2426 HDD, previo pago de multa (fs. 39 a 48)

II.4. Por su parte el informe técnico GRT-VILIT-IT 213/2010, de 23 de diciembre, realizado por el técnico aduanero, mencionado en la Conclusión II.2., sobre validación de descargos caso “Hito”,informe complementario, concluyó sugiriendo esperar que el Técnico Aduanero I, Freddy Medina, quien intervino en el despacho de importación simplificada, haga llegar el informe solicitado a efectos de poder tomar determinaciones en cuanto a la legal internación de la mercadería decomisada o declarar en contrabando (fs. 49 a 50)

II.5. Por informe técnico AN-GRT-VILTF-0216/2010, de 30 de diciembre el Técnico Aduanero, Enrique Agustín Barreto Guerrero, concluye y recomienda se emita la Resolución Sancionatoria, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARTRI-C-407/2010 de 9 de noviembre, por cuanto los descargos presentados por la ahora accionante no cumplían los requisitos señalados en el procedimiento para el procesamiento por contrabando contravencional y remates, al haber sido presentados en fotocopias simples, asimismo, la documentación presentada señala como Registro Nacional de Establecimiento RNE 1700586, con fecha de vencimiento marzo de 2011 y el Registro Nacional de Establecimiento de la harina comisada es RNE 1700590, distinto al consignado en la documentación presentada como descargo ( fs. 51 a 55)

II.6. En base al informe antes señalado se emitió la “Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRTGR-VILTF 008/2010” (sic), de 31 de diciembre de 2010, que declaró probada la contravención aduanera por contrabando contravencional contra Rosemary Echenique de Guzmán y Benito Lipa Ojeda, disponiendo el comiso definitivo de las mercancías descritas en el acta de intervención contravencional COARTRI-C-407/2010 de fecha 9 de noviembre, instruyéndose su remate, así como el pago de la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía aclarando que cumplida esta sanción, se procederá a la devolución del medio de transporte con placa de control 2462 HDD, chasis Y2AA-CD458388123, motor D12-461869-D/A (fs. 56 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante manifiesta que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso y de libre locomoción, toda vez que la autoridad ahora demandada emitió la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-GRTGR-VILTF-008/2010 de 31 de diciembre, que declaró probada la contravención aduanera por contrabando contravencional en su contra y de Benito Lipa Ojeda; pese a haber presentado en su oportunidad la documentación que acredita la legalidad de la mercancía comisada. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza

La SCP 0594/2012 de 20 de julio, haciendo referencia a la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, respecto a la naturaleza de esta acción, señaló que: “La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos…".

Con igual criterio la SC 1465/2011-R de 10 de octubre, establece que: “La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la ConstituciónPolítica del Estado, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica cómo es acción de libertad.

En este sentido la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas”

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