Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional ante la negativa de los demandados de cumplir con la conminatoria de reincorporación laboral en favor del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...En el caso de análisis, se evidencia que el accionante ante el despido injustificado del que fue objeto, formuló denuncia ante el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, mismo que convocó a audiencia conciliatoria entre partes sin que los demandados concurrieran al llamado a objeto de aclarar las razones que motivaron la destitución del trabajador, ahora accionante; frente a la inconcurrencia de los demandados, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, en uso de las atribuciones conferidas por el DS 0495, pronunció el memorándum de reincorporación inmediata de Raúl Nemtala Caballero a su fuente de trabajo en el Consorcio Hidroeléctrico “MISICUNI”, al puesto que ocupaba antes del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; empero, hasta la fecha de presentación de la acción la referida conminatoria no fue cumplida. De las afirmaciones vertidas por el accionante y de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que los demandados, en primera instancia no acudieron al llamado del Jefe Departamental de Trabajo a objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio con el trabajador ahora accionante, tampoco presentaron informe alguno que desvirtúe sus aseveraciones y finalmente, no asistieron a la audiencia de sustanciación de la acción de amparo constitucional, aspectos que denotan la actitud renuente por parte de los demandados a la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, viabilizando otorgar la tutela impetrada, toda vez, que ésta acción no pretende resolver sobre la legalidad o ilegalidad del despido del accionante, sino observar el cumplimiento objetivo de la conminatoria de 10 de septiembre de 2010, por la que el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dispuso la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo más el pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales. "
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.2. "El derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y su protección
La sociedad civil organizada requiere para su desarrollo la participación directa de los que prestan sus servicios en las distintas áreas de la actividad cotidiana; por tal motivo, el trabajo no es sólo fuente de producción sino, ante todo, de subsistencia, por lo que las condiciones para su desempeño deben ser acordes, a la dignidad humana; es decir, debe y tiene que estar garantizado por el Estado, de manera que no se den situaciones de explotación alguna y tender más bien al reconocimiento del salario justo, la seguridad industrial, el seguro social y la inamovilidad laboral, salvo casos excepcionales que guarden relación con la trasgresión de normas y la realización de proceso previo ajustado a Derecho, lo que significa la imposibilidad de admitir retiros intempestivos, irreflexivos y arbitrarios” .
En ese entendido, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran resguardados por leyes tendentes a preservar los derechos y garantías de las y de los trabajadores; en ese contexto la legislación nacional como la internacional contienen normas que los resguardan, así el art. 46.I.1 de la CPE, instituye que: “Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.
Por su parte el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.
La jurisprudencia constitucional, haciendo referencia al derecho al trabajo, mediante la SC 1759/2011-R de 7 de noviembre reiterando lo establecido por la SC 0102/2003-R de 4 de noviembre, señaló: "…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción”.
Finalmente, la 0203/2005-R de 9 de marzo, precisando el carácter del derecho al trabajo señaló que: ‘…no implica la obligación del Estado de otorgar a todos los ciudadanos un puesto de trabajo, sino que lo obliga a adoptar políticas que favorezcan la creación de puestos de trabajo tanto en el sector público como privado, y a tutelar este derecho fundamental contra actos que priven o restrinjan el ejercicio de este derecho o actitudes discriminatorias, a fin de garantizar iguales oportunidades para conseguir y tener estabilidad en un puesto de trabajo, en mérito al cumplimiento de los requisitos generales exigidos para el mismo’”’.
En cuanto a la estabilidad laboral, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982
en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. A su vez, el art. 5, considera que no son causas justificadas para la conclusión de la relación laboral: “La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo”; tampoco, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad”. Asimismo, el art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: “Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada…“.
Conforme la normativa desarrollada, se advierte la existencia de predisposición por parte de los Estados para proteger a las y los trabajadores ante el supuesto de un despedido injustificado. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1985/2012
**Sucre, 12 de octubre de 2012**
**SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA**
Mag. Relator: _Dr. Macario Lahor Cortez Chavez_
Acción de amparo constitucional
Expediente: **2011-23420-47-AAC**
Departamento: **La Paz**
En revisión la Resolución 22/11 de 15 de marzo de 2011, cursante de fs. 165 a 166 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Nemtala Caballero contra Carlos Eduardo Gómez Vásquez y Adnan El Maaz-El Maaz, representantes del Consorcio Hidroeléctrico “MISICUNI”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
**I.1. Contenido de la demanda**
Mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2011, cursante de fs. 127 a 134 y de subsanación de 4 de marzo del mismo año que cursa de fs. 145 147 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
A partir del 11 de diciembre de 2008, fue contratado por el Consorcio Hidroeléctrico “MISICUNI”, en el cargo de Asesor Legal y no obstante de haber cumplido por demás con el trabajo inherente al cargo, inclusive domingos, feriados y hasta altas horas de la noche, sin que se le reconozcan horas extras, el Consorcio referido le adeuda el salario de veintiún días correspondientes al mes de diciembre de 2008, duodécimas de aguinaldo del mismo año, sueldos de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, el incremento de la gestión 2009, los salarios de los meses de junio a diciembre y aguinaldo del año 2010 y salario de enero de 2011, prometiendo su cancelación, empero hasta la presentación de la acción el pago devengado no se efectivizó.
Los ejecutivos del citado Consorcio amenazaban y amedrentaban al personal boliviano con una serie de malos tratos físicos, psicológicos y con adjetivos discriminatorios. En mayo de 2010, arremetieron contra los profesionales bolivianos retirándolos de sus cargos por lo que hubieron movilizaciones por parte del Sindicato de Trabajadores Constructores del Consorcio Hidroeléctrico “MISICUNI”, por lo que el accionante, fue requerido en la ciudad de Cochabamba a efecto de entablar negociaciones puesto que más de trescientos cincuenta trabajadores cercaban las oficinas técnicas de dicho Consorcio y un grupo de cincuenta personas se encontraban rumbo a La Paz, para conjuntamente los trabajadores de esa ciudad ingresar en huelga indefinida. Luego de amplias negociaciones se suscribió un acuerdo que entre otras cosas establecía el compromiso de respetar la estabilidad laboral y dignidad de la clase trabajadora.En junio de 2010, se le comunicó que dada su relación con el Sindicato de Constructores del Consorcio Hidroeléctrico “MISICUNI”, se prescindía de sus servicios, sin el pago de haberes, de beneficios sociales y de derechos colaterales en pleno desconocimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes laborales bolivianas, originando la denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y no obstante que los demandados fueron citados para responder a la denuncia no comparecieron ante dicho Ministerio, por ello mediante memorando de 10 de septiembre de 2010, el Jefe Departamental de Trabajo conminó a los demandados a su inmediata reincorporación; sin embargo hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional dicha conminatoria no fue cumplida menos se produjo la cancelación de los salarios devengados y demás beneficios sociales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la percepción de una remuneración, sin norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción, más el pago de costas, multas y demás condenaciones de ley, ordenando: a) La inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba; y, b) El pago de sus salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 15 de marzo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 162 a 164, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda y amplió la misma señalando que los demandados fueron citados por el Ministerio de Trabajo a una audiencia a la cual no asistieron, también se les notificó con la conminatoria de reincorporación en presencia de Notario de Fe Pública, habiendo rehusado recibir la notificación y finalmente no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional no obstante haber sido legalmente citados , haciendo caso omiso al llamado de la autoridad.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados, no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, no obstante la citación efectuada cursante a fs. 150 vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jhonny Saique Gutiérrez, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 153 y vta., manifestó que el 17 de agosto de 2010, el accionante formuló denuncia por despido injustificado contra el Consorcio Hidroeléctrico “MISICUNI”, aduciendo la vulneración de sus derechos a a la estabilidad laboral y seguridad social.
Al no haber arribado a un acuerdo conciliatorio entre partes, el 10 de septiembre de 2010, se emitió el memorando FJSE-025-RFS/10 conminando efectuar la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo a Raúl Nemtala Caballero, al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizada a la fecha de pago.
La acción de amparo constitucional es el medio idóneo para restablecer de manera inmediata la conculcación, omisión o supresión de la estabilidad laboral que como se tiene manifestado se encuentra tutelado por el art. 49.III de la Norma Suprema.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
Fernando Mita Barrientos, en su calidad de representante del Ministerio Público, en audiencia señaló de los datos del proceso y el informe brindado por el Jefe Departamental de Trabajo se establece que el accionante fue despedido de su trabajo y no se le cancelaron sus sueldos ni los beneficios sociales a los que tiene derecho; también agotó las acciones previstas por ley, sin haber obtenido resultados favorables, estableciendo que los demandados con su actitud renuente evidentemente infringieron los derechos previstos por los arts. 46, 47 y 48 de la CPE, por lo que en calidad de representante del Ministerio Público requirió por la concesión de la acción planteada y la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo y el pago de todos sus beneficios sociales.
I.2.5. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 22/11 de 15 de marzo de 2011, cursante de fs. 165 a 166 vta., por la que concede la tutela, debiendo proceder a la inmediata reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, dando estricto cumplimiento al memorándum FJSE-025-RFS/10 de 10 de septiembre de 2010, a cuyo efecto no habiendo asistido a la audiencia, se ordenó la notificación de los demandados, con la presente Resolución, sustentando su fallo en los siguientes fundamentos: 1) En el caso concurre el principio de inmediatez en sentido positivo porque el accionante denunció vulneraciones del derecho al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la estabilidad laboral en resguardo al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establece que en caso de que el trabajador opte por la reincorporación acuda ante Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde constatado el despido injustificado se conminará a la reincorporación inmediata al puesto que ocupaba el trabajador a momento del despido; 2) El Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, aplicando las normas e interpretando las más favorables, asimismo debe tenerse en cuenta el principio de estabilidad laboral del trabajador que requiere de mecanismos ágiles y efectivos de protección para garantizar el cumplimiento de los requisitos reconocidos por la Constitución, en el caso aplicando el DS 495 referido a la reincorporación inmediata del trabajador; 3) El accionante dio cumplimiento a lo dispuesto por el DS 0495 habiendo acudido ante el Ministerio de Trabajo, mismo que emitió el memorándum conminando la reincorporación inmediata del ahora accionante a su fuente de trabajo, con el que los demandados fueron notificados el 27 de septiembre de 2010, por la Notaria de Fe Pública, empero dicha conminatoria no fue cumplida; y, 4) En función a lo dispuesto por el DS 0495 corresponde restablecer los derechos vulnerados al privarle de su fuente de trabajo y por ende del acceso a la estabilidad laboral.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa.dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que seguidamente se señalan:
II.1. Certificado de trabajo emitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consorcio Hidroeléctrico “MISICUNI” en el que consta que el ahora accionante ingresó a trabajar en el mismo, el 11 de diciembre de 2008 (fs. 10).
II.2. Acta de entendimiento suscrito entre el Consorcio Hidroeléctrico “MISICUNI” y el Sindicato de Trabajadores Constructores del mismo, el 13 de mayo de 2010, en cuyo punto 3, el Consorcio en cumplimiento al DS “495/2010” otorga estabilidad laboral a sus trabajadores hasta la conclusión de plazo acordado en cada uno de los contratos y en su caso la posterior recontratación de los mismos (fs. 109 a 111).
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