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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1985/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1985/2014

Declara improcedente el recurso directo de nulidad por cuanto dicho recurso tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas y en el caso analizado se cuestiona la competencia de la Asamblea General Estudiantil de la Universidad del Alto que no puede considerarse c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente el recurso directo de nulidad por cuanto dicho recurso tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas y en el caso analizado se cuestiona la competencia de la Asamblea General Estudiantil de la Universidad del Alto que no puede considerarse como órgano o autoridad del poder público.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Ahora bien, en el marco de lo antes referido, dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que es una acción jurisdiccional de control de legalidad que tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas; pues, a partir de esta garantía constitucional, el legislador ha visto conveniente que los ciudadanos cuenten con un recurso directo que, les permita defender sus derechos constitucionales ante cualquier vulneración, por parte de un órgano del estado o autoridad que actué de forma ilegal, situación que no es atendible en el marco de lo señalado precedentemente; pues se establece que, la FUL de la UPEA constituida en Asamblea General Estudiantil, no cuenta con la capacidad procesal para ser recurrida conforme el precepto legal contenido en el art. 143 del CPCo, en tal sentido, no constituye una autoridad pública o funcionario que asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, asignada por la Constitución Política del Estado y la ley; menos, constituir un órgano dentro de la estructura mediante la cual se organiza el poder público del Estado Boliviano."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1985/2014 Sucre, 13 de noviembre de 2014 SALA PLENA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Recurso directo de nulidad Expediente: 04821-2013-10-RDN Departamento: La Paz En el recurso directo de nulidad interpuesto por Iris Apaza Condori, Elsa Elena Condori Ramos e Iván Rogelio Torrejón Paredes contra Yhamir Milton Alí Sucapoca, Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria Local (FUL), Jhenny Fabiola Cruz Condori, y, Roby Ramiro Ticona López, Secretarios Ejecutivos de los Centros de Estudiantes de la carrera de Ciencias de la Educación y la carrera de Derecho, respectivamente, todos de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), demandando la nulidad de la Resolución 0001/2012 de 18 de septiembre y su ejecución “ilegal” por el Centro de Estudiantes y el Director de la carrera de Economía. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido del recurso Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 53 a 59 vta., los recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan el recurso El 29 de octubre de 2012, la Secretaría General de la UPEA, en respuesta a la solicitud de informe sobre la existencia de procesos universitarios o veto interpuesto en su contra; señalaron que, no se sustanció ninguno y que los miembros de la Comisión Sumarial y del Tribunal de Procesos Universitarios.cesaron en sus funciones, debiendo ser designadas las nuevas autoridades por el Consejo Universitario conforme determinó la Dirección de Asesoría legal de esa casa de estudios superiores.

Refieren que, pese a los informes indicados, fueron sorprendidos con la nota interna UPEA/VCR 0188/2013 de 28 de marzo, en la que adjuntaron fotocopias legalizadas de la Resolución 0001/2012, emitida por la FUL, habiéndose dispuesto el veto universitario, la expulsión con ignominia y la instalación de proceso universitario en su contra; y, nota interna RED/FUL 0025/2013 de 18 de igual mes, firmada por el Secretario Ejecutivo de la FUL, declarándolos anti autonomistas, afirmando que son procesados, vetados y expulsados.

Añaden que, dicha Resolución fue dictada usurpando funciones de la Comisión Sumarial Universitaria, Tribunal Permanente del Consejo Universitario, los que, de acuerdo al reglamento de procesos universitarios, son los únicos entes que tiene la facultad de procesar o imponer sanciones.

Finalmente, alegan la vulneración de su derecho a la educación, puesto que debido a la resolución impugnada, no se permitió inscribirse en la carrera de Economía a Iris Apaza Condori.

I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Plantean el presente recurso directo de nulidad contra Yhamir Milton Alí Sucapoca, Secretario Ejecutivo de la FUL, Jhenny Fabiola Cruz Condori, Secretaria Ejecutiva, y, Roby Ramiro Ticona López, ambos Secretarios Ejecutivos de los Centros de Estudiantes de las carreras de Ciencias de la Educación y de Derecho, respectivamente, todos de la UPEA, demandando la nulidad de la Resolución 0001/2012, emitida por la FUL y siete centros de estudiantes de la UPEA.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0408/2013-CA de 14 de octubre (fs. 61 a 64); la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad presentado por Iris Apaza Condori, Elsa Elena Condori Ramos e Iván Rogelio Torrejón Paredes, y ordenó la citación de Yhamir Milton Alí Sucapoca, Secretario Ejecutivo de la FUL, Jhenny Fabiola Cruz Condori, y, Roby Ramiro Ticona López, ambos Secretarios Ejecutivos de los Centros de Estudiantes de las carreras de Ciencias de la Educación y Derecho, todos de la UPEA, para que de manera inmediata remitan los antecedentes del recurso, citaciones que fueron practicadas el 6 de diciembre de 2013 (fs. 86 a 87).I.3. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no presentaron informe alguno.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 24 de febrero de 2014 reiterado el mismo el 22 de mayo del mismo año, se dispuso la suspensión del plazo con el fin de recabar documentación complementaria requerida; sin embargo, no fue atendido dicho requerimiento, procediéndose a la reanudación del mismo, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a la siguiente conclusión:

II.1. Por Resolución 0001/2012, emitida por la FUL de la UPEA, en asamblea general estudiantil, resolvieron:

“ARTICULO PRIMERO: Apoyar las medidas tomadas en contra los implicados de los actos de corrupción y dar seguimiento a la misma

ARTICULO SEGUNDO: El respeto a las autoridades estudiantiles, FUL y Centros de Estudiantes legal y legítimamente constituidos para que culminen con su gestión.

ARTICULO TERCERO: Aprobar el CONGRESO ESTUDIANTIL y las resoluciones emanadas del Pre Congreso Estudiantil con estricto cumplimiento, y la homologación de las mismas con resolución del Honorable Consejo Universitario mediante resolución correspondiente.

ARTICULO CUARTO: Instalar proceso, veto universitario y expulsión con ignominia a los estudiantes que atentaron en contra la estabilidad del estamento estudiantil y el Estatuto Orgánico de la Universidad Pública de El Alto...” (sic), citando entre otros a los ahora recurrentes (fs. 35 a 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes piden la nulidad de la Resolución 0001/2012 emitida por la FUL de la UPEA, manifestando que dicha Resolución fue pronunciada sin competencia para procesar ni sancionar; pues, esa facultad se encontraría prescrita en su Estatuto Orgánico solamente a favor de la Comisión Sumarial, el Tribunal de Procesos Universitarios; y, el Tribunal Permanente del ConsejoPara comprender adecuadamente el alcance del recurso directo de nulidad, es ineludible tomar en cuenta lo desarrollado por la jurisdicción constitucional en Bolivia, puesto que, el recurso estudiado tiene una presencia enraizada en la tradición jurídica, razones por las cuales la misma Corte Constitucional, en épocas anteriores, ha establecido jurisprudencia reiterada que confirma lo antes señalado.Constitución Política del Estado actual lo recicló para una nueva etapa de vigencia en el sistema de garantías jurisdiccionales, con el objetivo específico de proteger la vigencia de los principios democráticos, de división de funciones públicas, de seguridad jurídica, de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad, mediante la anulación de actos emitidos sin competencia o jurisdicción.

Por la proyección retrospectiva en el tiempo del recurso directo de nulidad, es importante analizar la forma en que ha sido interpretado y aplicado en esta jurisdicción constitucional, puesto que sólo una adecuada asimilación de las experiencias acumuladas posibilitará su perspectiva íntegra hacia el futuro, tarea que facilitará la delimitación de su alcance y objetivos.

En ese orden, se tiene que los supuestos fácticos que constituyen la materia del recurso directo de nulidad ya se encontraban presentes en la Constitución Políticas del Estado abrogada, casi en idéntica formulación a la efectuada por el art. 122 de la CPE, así el art. 321 de la CPEabrg, disponía lo siguiente:

“Son nulos los actos de los que usurpan funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Para efectos de verificación de la similar nomenclatura con lo establecido por la Constitución Política del Estado vigente, tenemos que el art. 122 de la CPE, estipula que:

“Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (las negrillas son agregadas).

Identificándose como única diferencia, la inclusión de una expresa alusión a que los actos sancionados de nulidad deben ser de personas, sustituyendo la referencia genérica expuesta por el artículo determinado masculino plural “los”, por la identificación del ser humano como sujeto activo del acto susceptible de ser nulo; novedad que, aunque mejora la formulación de la nulidad por ausencia de competencia, no implica evolución del recurso directo de nulidad hacia una perspectiva nueva o diferente.

Conforme ha sido anotado, no existe sustancial diferencia en laformulación de los supuestos de nulidad que conforman la materia del recurso directo de nulidad, identificable en el art. 122 de la CPE, con los que existían en el art. 31 de la CPEabrg, y por ello, una fuente importante de información para la interpretación del actual recurso directo de nulidad, se encuentra en la doctrina desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional.

Al efecto justificado previamente, conviene analizar lo que se ha construido en la jurisdicción constitucional respecto del recurso directo de nulidad; así, la Sentencia Constitucional (SC) 97/2002 de 18 de noviembre, expuso lo siguiente:

"...dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, se colige que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes, ya que es un medio jurisdiccional reparador.

III.2 Que, el art. 79 LTC, que desarrolla los presupuestos del art. 31 CPE, en su párrafo II señala que el recurso directo de nulidad: 'También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado'".

El desarrollo inicial del recurso directo de nulidad fue complementado por lo expuesto en la SC 0020/2004 de 4 de marzo, que estableció la siguiente doctrina constitucional:

"...en resguardo de la distribución de las competencias y la delimitación de atribuciones para el ejercicio del poder político, la norma prevista por el art. 31 de la Constitución dispone que 'son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley', adviértase que la norma constitucional citada sanciona con la nulidad los 'actos' usurpadores de funciones; como quiera que la nulidad no se opera de hecho sino de derecho, el Constituyente ha previsto como vía jurisdiccional para declararla el recurso directo de nulidad, asignándole la competencia para sustanciar este recurso al Tribunal Constitucional..."

Los antecedentes constitucionales y doctrinales expuestos, encuentran repercusión en el actual sistema constitucional, que como ha sido repasado, el art. 31 de la CPEabrg, ha sido reiterado en el art. 122 de la CPE aprobado el 2009 y en actual vigencia, siendo en consecuencia,aplicables los razonamientos desplegados por la jurisdicción constitucional, que llevan a una adecuada interpretación del art. 122 de la CPE y de las normas legales que codifican el alcance del recurso directo de nulidad, previstas por el art. 143 y ss. del CPCo, que disponen:

“ARTÍCULO 143. (OBJETO). El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley” (las negrillas fueron agregadas).

La norma transcrita estructura la relación entre lo dispuesto por el art. 122 y 202.12 referido al recurso de nulidad, ambos de la CPE, reiterando la formulación de la cláusula protectora que impone la sanción de nulidad, a los actos emitidos en usurpación de funciones o sin jurisdicción ni potestad emanada de la ley; lo que, conforme a la referida SC 0020/2004, ha posibilitado sistematizar los supuestos en que opera el recurso directo de nulidad, que son:

"...1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”.

Hasta este punto se verifica que la organización constitucional y legal del recurso directo de nulidad, es coincidente con la estructura que tenía antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009 y del Código Procesal Constitucional, pero es precisamente este último compilado legal, el que introduce una sustancial diferencia a ser empleada a partir de su vigencia, que consiste en una expresa limitación a su ámbito de aplicación, que restringe sustrayendo expresamente de su alcance algunas situaciones concretas:

“ARTÍCULO 146. (IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DIRECTO DENULIDAD). No procede el Recurso Directo de Nulidad contra:

1. Supuestas infracciones al debido proceso.

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Ratio decidendi

Declara improcedente el recurso directo de nulidad por cuanto dicho recurso tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas y en el caso analizado se cuestiona la competencia de la Asamblea General Estudiantil de la Universidad del Alto que no puede considerarse como órgano o autoridad del poder público.

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Confirmadora
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