Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1986/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1986/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por cuanto el el accionante no acreditó la titularidad del derecho conculcado en el sujeto activo, más aún cuando es la razón de ser o el derecho que pretende sea tutelado, ya que debe existir una relación directa y debidame...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por cuanto el el accionante no acreditó la titularidad del derecho conculcado en el sujeto activo, más aún cuando es la razón de ser o el derecho que pretende sea tutelado, ya que debe existir una relación directa y debidamente demostrada entre éste y su representado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...De la revisión de antecedentes, se evidencia que el accionante en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, señaló que su representado es legítimo propietario del inmueble ubicado en la Avenida Pedro Ignacio Muiba esquina Circunvalación, de una extensión superficial de “15.088.33 metros cuadrados”, que se encuentra registrada en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula “8011010000066”; sin embargo, no acreditó su derecho propietario con documentación emitida por la referida oficina, que corrobore dicha información; es mas, tampoco adjuntó las resoluciones judiciales a las que hizo referencia en la interposición de su acción, donde se encuentre precisado el registro del inmueble con la indicada matrícula, pues no es suficiente mencionarlos sino acreditarlos conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es más, el art. 129 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional, se interpondrá por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; y que en el caso de autos, el accionante no acreditó la titularidad del derecho conculcado en el sujeto activo, más aún cuando es la razón de ser o el derecho que pretende sea tutelado, ya que debe existir una relación directa y debidamente demostrada entre éste y su representado, por lo que se deduce inexistencia de legitimación activa. En consecuencia, corresponde su denegatoria, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1986/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23296-47-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 005/2011 de 17 de febrero, cursante de fs. 85 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalberto Durán Natusch, en representación de Franz Emil Natusch Henrich contra Mery Elina Zabala Montenegro, Rodney Mercado Vaca, Lorena Inchauste Suárez, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Consuelo Viruez Ruíz de Bolling, Gary Cholima Vaca, Rodolfo Coimbra Canido, Benigna Mancilla Condori, Nelson Villazón Ribera, Alberto Stanley Munguía Ortiz y Margarita del Carmen Fernández; todos Concejales del municipio de la Santísima Trinidad del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 54 a 58, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que su mandante Franz Emil Natusch Henrich, es legítimo propietario del inmueble ubicado en la Avenida Pedro Ignacio Muiba esquina Circunvalación, con una extensión superficial de "15.088.33 metros cuadrados", misma que se encuentra registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR) bajo la matrícula "8011010000066". Señala que existieron acciones judiciales que pretendieron afectar el referido derecho propietario, como la interpuesta por la Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado "La Paz" mediante demanda de usucapión, la que concluyó con Sentencia que fue declarada improbada, y ejecutoriada ésta, la Alcaldía del municipio de la Santísima Trinidad, realizó acciones judiciales sin resultado, que son las siguientes: a) El 5 de septiembre de 2006, opone tercería de dominio excluyente, que mediante Auto Interlocutorio definitivo fue declarada improbada; b) Promovió incidente de reconocimiento de derecho propietario de un área de 737,86 m2, que mediante Auto Definitivo fue rechazado y confirmado por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2007; y, c) El 30 de octubre de 2008, interpone interdicto de recobrar la posesión, que mediante Sentencia de 19 de octubre de 2009 fue declarada improbada.

Indica que mediante Resolución 84/007 de 21 de septiembre de 2007, el Concejo de la mencionada entidad edilicia, instruyó al Alcalde Municipal, la prohibición de otorgar línea y nivel, autorización de...construcción, aprobación de proyecto, transferencia, uso de suelo, registro catastral y otros, a los terrenos municipales del mercado la Paz. Manifiesta que el referido inmueble donde se encontraba funcionando el mencionado mercado, fue demostrado judicialmente que es de propiedad de su mandante; y que no existiendo proceso judicial pendiente con esta entidad municipal, la Resolución referida tendría que ser dejada sin efecto.

Menciona que el 19 de mayo de 2010, solicitó a Natividad Ovalle Araúz, Presidenta del Concejo Municipal de la Santísima Trinidad, la abrogación de la Resolución 84/007, reiterando su mencionada petición, el 2 y 28 de junio del mismo año; y que de igual manera, dio a conocer esa solicitud al Alcalde el 19 de mayo, el 2 y 28 de junio del indicado año, mismas que no fueron respondidas. Manifiesta que el 11 de agosto del referido año, por cuarta vez solicitó a la Presidenta del Concejo, la abrogatoria de la mencionada Resolución, la misma que por oficio 200/10 de 26 del señalado mes y año pone a conocimiento -del accionante- el informe legal “AALL. No. 54/10”, por el que recomendaba al citado Concejo no abrogar la Resolución Municipal 84/2010, por no contar con información sobre la determinación o conclusión del conflicto, y que deben solicitar al Ejecutivo de esta entidad, informe técnico-legal sobre el referido terreno. Indica que el 7 de septiembre del mismo año, solicitó al Alcalde del referido Municipio se pronuncie con relación a lo señalado en el mencionado informe legal del Concejo, sin embargo no fue respondida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala vulnerado el derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo y se disponga que las autoridades demandadas abroguen la Resolución Municipal 84/007 de 21 de septiembre de 2007.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representado ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional interpuesta, y ampliando sus argumentos, con relación al principio de inmediatez, señalando que la resolución que impugna fue emitida el 2007 y los “juicios” que inició la referida Alcaldía en relación al mencionado terreno, concluyeron el 2009; y, posteriormente el 2010, fue reiterando mediante notas dirigidas tanto al Concejo como al Alcalde para que se tenga que abrogar la Resolución impugnada, siendo negada por la Presidenta del Concejo el 26 de agosto de ese año, momento en que empieza a correr los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, que concluye el 26 de febrero de 2011, que en consecuencia se encuentra dentro de término. Por otra parte, con relación al tema de “reconsideración”, señaló que el Tribunal Constitucional declaró que éste, “no es recurso” (sic); asimismo, indicó que contra una “ordenanza” no hay recurso administrativo puesto que solo el Concejo puede derogar sus propios actos; señalo que hay recursos administrativos solo contra resoluciones emitidas por el Ejecutivo del Gobierno Municipal. Señaló también, que el derecho propietario, no es materia de discusión en la presente acción.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mery Elina Zabala Montenegro, Rodney Mercado Vaca, Lorena Inchauste Suárez, Marco Antonio Gutierrez Núñez, Consuelo Viruez Ruíz de Bolling, Gary Cholima Vaca, Rodolfo Coimbra Candio, Benigna Mancilla Condori, Nelson Villazón Ribera, Alberto Stanley Munguía Ortiz y Margarita del Carmen Fernández, por informe escrito de 17 de febrero de 2011, cursante de fs. 75 a 80 vta., así como en audiencia mediante su abogado refieren como antecedente que la urbanización “4 de Febrero” fue aprobada el 6 de enero de 1983, posterior a las Ordenanzas Municipales “034/81” y “024/82”, la última en fecha 12 de octubre de 1982, que declaraban necesidad y utilidad pública los terrenos de Humberto Velarde García y “Adalberto Duran”.

Por otra parte hacen referencia a un documento transaccional firmado el 6 de enero de 1983, entre la Alcaldía, Plan Regulador, la Junta “4 de febrero” y Humberto Velarde García, donde este último se compromete a realizar transferencias de las áreas verdes y equipamiento a la Alcaldía, según el punto ocho del mencionado acuerdo.

Entre otros antecedentes, mencionan una donación de 5000 m2 de terreno realizada por “Adalberto Durán Rivero” a la Alcaldía, el 30 de agosto de 1982, después de promulgada la Ordenanza Municipal (OM) “032/81” y antes de la aprobación de la urbanización “4 de Febrero” y promulgación de la OM “24/82”.

Señalan que el derecho propietario del predio “EL SUJO” siempre se encontró cuestionado y que los supuestos propietarios eran reticentes a presentar documentos que lo acrediten como tal; y la OM “45/10” de 20 de julio de 2010, estableció la obligatoriedad de registrar todos los predios que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, procediéndose al levantamiento topográfico del referido predio, dando como resultado un plano de toda la propiedad. Añadiendo también que la “Ordenanza Municipal Nº 44”, estableció que se tienen que registrar todos los predios que aún no lo estén, por lo que se solicitó toda la documentación a la parte accionante; y, realizadas las diligencias correspondientes, el informe no coincidió con lo manifestado por este interesado, mismo que solicitó se hagan nuevos levantamientos con equipos más modernos, y que a la fecha del desarrollo de la audiencia de la presente acción, se encontraba pendiente el informe correspondiente para ser remitido a ese Concejo Municipal.

Asimismo, refieren la “IMPROCEDENCIA” de la presente acción, por: 1) El principio de subsidiaridad porque la Resolución Municipal 84/007 de 21 de septiembre de 2007, podía ser reconsiderada a solicitud de cualquier persona que creyere vulnerados sus derechos; sin embargo, en el presente caso no fue pedida por el accionante, por lo que no agotó las instancias administrativas determinadas por ley; y 2) El principio de inmediatez, porque la Resolución que pretende sea abrogada, fue dictada el 21 de septiembre de 2007, habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición de la presente acción, aproximadamente tres años y cinco meses, cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que citan, refiere el plazo de seis meses con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por cuanto el el accionante no acreditó la titularidad del derecho conculcado en el sujeto activo, más aún cuando es la razón de ser o el derecho que pretende sea tutelado, ya que debe existir una relación directa y debidamente demostrada entre éste y su representado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1986/2012Fuente oficial